Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

||

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.T. (2013).

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2012-2035

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 9.342.611

DEMANDADA: BIYING CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-84.306.881

APODERADOS JUDICIALES: ABGS° M.C.P.D.Z. Y H.T.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.485.832 y 8.921.214, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 44.512 y 44.277, respectivamente.

-II-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 05-11-2012, por el ciudadano G.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.611, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, contra la ciudadana BIYING CEN de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil de este de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº E-84.306.881.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana BIYING CEN, para que comparezca al 2° día a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano G.A.M.Z., Parte demandante. Folio (11). En esta misma oportunidad se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar todo lo concerniente con la medida solicitada.

El 08 de noviembre de 2012, se dicto auto en el cual se le concedió a la parte actora un lapso de 05 días d despacho para que consigne documentos necesarios que acrediten de forma fehaciente la propiedad del local comercial objeto del presente juicio. (Cuaderno de medidas).

El día 15 de noviembre de 2012, el ciudadano G.M., parte actora, presentó escrito en el cual consigna documentos que acreditan de forma fehaciente la propiedad del local comercial objeto del presente juicio. (Cuaderno de medidas).

En fecha 16 de noviembre de 2012, el ciudadano G.M., parte actora, presentó escrito en el cual consigna documentos que acreditan de forma fehaciente la propiedad del local comercial objeto del presente juicio. (Cuaderno de medidas).

En fecha 16 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana BIYING CEN, plenamente identificada y debidamente asistida por el Abogado H.T.Z.V., y consigna diligencia donde se da por citada y solicita se le sea expedida copia certificada de la totalidad del presente expediente, así como también de la totalidad del cuaderno de medidas aperturado por este Tribunal. Folio (14).

En fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal dicto auto interlocutorio en el cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio. (Cuaderno de medidas)

En fecha 19 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación constante de tres (03) folios útiles con sus respectivas compulsas, sin la firma de la ciudadana BIYING CEN, ya que la misma se dio por citada mediante escrito de fecha 16/11/2011. Folio (20).

En fecha 19 de Noviembre de 2012, auto mediante el cual, este Tribunal vista la solicitud de la ciudadana BIYING CEN, la acuerda de conformidad y ordena hacer entrega por secretaria las referidas copias previa certificación en autos. Folio (21).

En fecha 19 de Noviembre de 2012, auto mediante el cual, este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de Noviembre de 2012 cursante al folio once (11), en virtud de que la misma fue admitida erróneamente, así como también los folios 12, 13, 15, 16, 20. Folio (22).

En fecha 19 de Noviembre de 2012, auto mediante el cual, se admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y en virtud, que la ciudadana BIYING CEN, se encuentra ya citada en el presente juicio, por lo cual deberá comparecer al 2° día a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto de nulidad de esa misma fecha, incoada en su contra por el ciudadano G.A.M.Z., Parte demandante. Folio (23).

En fecha 20 de Noviembre de 2012, comparece la ciudadana BIYING CEN, debidamente asistida por la Abogada M.C.P.D.Z., y consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se le se expedida Copias Certificadas de la totalidad del expediente, del Cuaderno de Medidas, la Carátula de las mismas así como también de la presente solicitud y del auto que acuerde el Tribunal. Folio (24).

En fecha 20 de Noviembre de 2012, comparece la ciudadana BIYING CEN, debidamente asistida por la Abogada M.C.P.D.Z., mediante el cual consigan escrito de Contestación de la Demanda, constantes de 18 folios útiles y sus anexos. Folio (25 al 42).

En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparecen los Abogados M.C.P.D.Z. y H.T.Z.V., plenamente identificados, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BIYING CEN, y consignan escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención o Mutua Petición, constantes de 27 folios y un (01) anexo. Folios (67 al 93).

En fecha 21 de Noviembre de 2012, auto de secretaria, mediante el cual ordena agregar a los autos la diligencia suscrita por los Abogados M.C.P.D.Z. y H.T.Z.V., Apoderados Judiciales de la ciudadana BIYING CEN, parte demandada en la presente causa. Folio (98).

El 26 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la presente medida. (Cuaderno de medidas)

En fecha 28 de Noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual admiten la reconvención o mutua petición. (99).

En fecha 03 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano G.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, y consignan escrito de Contestación de la Reconvención o mutua petición. Folio (100 al 107). En esta misma fecha mediante auto se ordena leer por secretaria y agregar al expediente dicho escrito contentivo de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos. Folio (108).

El 03 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (Cuaderno de medidas)

El 04 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Cuaderno de medidas)

El 05 de diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba promovidas por la parte actora. (Cuaderno de medidas)

El 05 de diciembre de 2012, este tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Cuaderno de medidas)

En fecha 06 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano G.M., plenamente identificado en autos; debidamente asistido de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio (109- 116).

En fecha 06 de Diciembre de 2012, la parte actora presentó diligencia en la cual insiste en hacer valer el documento promovido. (Cuaderno de medidas)

En fecha 06 de Diciembre de 2012, la parte actora presentó diligencia en la cual solicita copias certificadas de los folios 60 y 61. (Cuaderno de medidas)

El 07 de diciembre de 2012, se acordó la solicitud de copias peticionada por la parte actora. (Cuaderno de medidas).

El 07 de diciembre de 2012, la parte opositora, a través de sus apoderados judiciales presentó escrito de promoción de pruebas y diligencia. (Cuaderno de medidas).

El 07 de diciembre de 2012, el alguacil de este tribunal consigno boleta de intimación dirigida a la ciudadana Biying Cen, parte demandada, la cual no pudo ser practicada, por cuanto la misma no pudo ser localizada en la dirección indicada en la boleta. En esa misma oportunidad este tribunal dicto auto, en el cual admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Cuaderno de medidas).

El 07 de diciembre de 2012, auto del tribunal mediante el cual deja constancia que dictara sentencia en la presente incidencia en el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno de medidas).

En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano G.M., debidamente asistido de abogado y consignan escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (03) folios y un (01) anexo. Folio (117 al 120).

En fecha 13 de Diciembre de 2012, sentencia del tribunal que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. (Cuaderno de medidas).

En fecha 13 de Diciembre de 2012, auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio (120 al 122).

En fecha 13 de Diciembre de 2012, comparecen los Abogados H.Z. Y M.C.P.D.Z., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y consigan escrito de promoción de pruebas. Folios (124 al 141).

En fecha 17 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano G.M., y consigna escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto en cuanto a la citación de la demandada para la exhibición de documentos. Folio (142).

En fecha 18 de Diciembre de 2012, auto del Tribunal, mediante el cual admiten en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana BIYING CEN, folio (143 al 144).

En fecha 18 de Diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito oposición a la ejecución material de la medida de secuestro. En esa misma oportunidad consta acta del traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, con la finalidad de practicar medida de secuestro. (Cuaderno de medidas).

En fecha 19 de Diciembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual decreta la acumulación de los expedientes 2012-2035 y 2012-2062, de igual manera se suspende el curso de la causa 2012-2035 hasta que la causa 2012-2062 se halle en el mismo estado. Folio (145 al 148).

En fecha 20 de Diciembre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal JEINSON ACUÑA, y consigna Boleta de Citación constantes de un (01) folio dirigida a la ciudadana Biying Cen, quien exponen que la misma no pudo ser localizada en la dirección que indica la boleta. Folio (153).

En fecha 20 de Diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito solicitando se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la ejecución material de la medida de secuestro. (Cuaderno de medidas).

En fecha 21 de Diciembre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal J.A., y consigna Boleta de Citación constantes de un (01) folio dirigida y firmada por el ciudadano G.M.. Folio (155)

En fecha 21 de Diciembre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal J.A., y consigna Boleta de Citación constantes de un (01) folio dirigida y firmada por la ciudadana Abogada M.C.P.D.Z.. Folio (157).

En fecha 21 de Diciembre de 2012, auto del tribunal en el cual ordena la apertura de una articulación probatoria de las contenidas en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma oportunidad se dicto auto a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora. (Cuaderno de medidas).

En fecha 08 de Enero de 2013, compare el ciudadano G.M., plenamente identificado y debidamente asistido de Abogado, y consignan diligencia mediante el cual Apela del auto de fecha 19 de diciembre de 2012. Folio (158).

En fecha 09 de Enero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual acuerda oír en un solo efecto dicha apelación. Folio (161).

En fecha 10 de Enero de 2013, comparece el ciudadano G.M., debidamente asistido de Abogado y consignan diligencia, mediante el cual solicita se le expida copia certificada de documentos que constan al expediente 2012-2035. Folio (162).

En fecha 10 de Enero de 2013, comparece el ciudadano G.M., debidamente asistido de Abogado y consignan diligencia, mediante el cual solicita se le expida copia certificada Del Decreto de Medida de Secuestro, de la sentencia de fecha 13DIC2012, del escrito presentado en fecha 17DIC2012, así como del presente escrito y el auto que así lo acuerde. Folio (163).

En fecha 14 de Enero de 2013, auto mediante el cual, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y acuerda expedir las respectivas copias certificadas. Folio (164).

En fecha 14 de Enero de 2013, auto mediante el cual, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y acuerda expedir las respectivas copias certificadas. Folio (165).

En fecha 14 de Enero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se ordena por secretaria realizar cómputos de días de Despacho a partir del 08-11-2012, fecha de admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato. Folio (166).

En fecha 14 de Enero de 20132, oficio N° 2013-014, dirigido a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de que conozca de la Apelación interpuesta por el Abogado de la parte demandante. Folio (168).

En fecha 30 de Enero de 2013, comparece el ciudadano G.M., debidamente asistido de abogado, consignan diligencia mediante el cual solicitan copias certificadas de los folios 80 al 96 el Cuaderno de Incidencias. Folio (173).

En fecha 04 de Febrero de 2013, comparece el ciudadano G.M., debidamente asistido de Abogado, mediante el cual deja constancia que fue visto el expediente 2012-2035 II pieza. Folio (177).

En fecha 05 de Febrero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual ordena la entrega de las copias certificadas de los folios 80 al 96 al solicitante. Folio (178).

En fecha 05 de Febrero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar a los autos la diligencia suscrita por el ciudadano G.M.. Folio (179).

En fecha 18 de Febrero de 2013, comparece el ciudadano G.M., debidamente asistido de Abogado y consigna diligencia mediante el cual solicita se sirva remitir al Tribunal de Alza.C.C. de la totalidad del cuaderno de medidas así como también del cuaderno de incidencias, a fin de que conozca de la Apelación interpuesta. Folio (180).

En esa misma fecha el ciudadano G.M. solicita al Tribunal mediante diligencia se le expida Copia Certificada de la totalidad de la pieza II incluyendo la portada así como del presente escrito y el auto que lo acuerde. Folio (181).

En fecha 19 de Febrero de 2013, auto mediante el cual el Tribunal acuerda agregar al contenido de los autos el presente escrito. Folio (182).

En esta misma fecha el Tribunal acuerda hacer entrega de las mencionadas copias por secretaria previa certificación y cancelación de las mismas. Folio (183).

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 88-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten expediente signado con el Nº 001177, nomenclatura propia de esa corte, contentivo de Recurso de Apelación. En esa misma oportunidad el secretario del tribunal dejo constancia del recibimiento del presente expediente.

El 26 de febrero de 2013, el tribunal dicto auto a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por la alzada y ordenó la apertura de una nueva pieza.

El día 05 de marzo de 2013, el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación de las partes del presente juicio, debidamente practicadas.

El día 11 de marzo de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad, este tribunal dicto auto de admisión de las mismas.

El día 11 de marzo de 2013, este tribunal dicto auto de vistos para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de marzo de 2013, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar consistente en embargo de bienes perteneciente a la ciudadana Biying Cen, parte demandada. (Cuaderno de medidas).

El día 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, impugnando el valor probatorio del titulo supletorio promovido por la parte demandante. En esa misma oportunidad el secretario del tribunal dejo la constancia a los autos.

El 18 de marzo de 2013, este tribunal dicto auto en la cual difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 2013-135, de fecha 18 de marzo de 2013, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, mediante el cual solicitan se remita a esa superioridad el cuaderno de medidas y el cuaderno de incidencias, remitidos por esa alzada a este despacho mediante oficio Nº 122-2013 de fecha 14MAR2013. (Cuaderno de medidas)

El 18 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito solicitando se fije la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio. (Cuaderno de medidas)

El 22 de abril de 2013, se acordó mediante auto la apertura de una segunda pieza. En esta mima oportunidad, se recibió escrito presentado por la parte actora, solicitando se fije en horas de la mañana, la medida de secuestro. (Cuaderno de medidas)

El 22 de abril de 2013, la parte demandante presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa. En esa misma oportunidad el secretario del tribunal dejo la constancia a los autos.

El 24 de abril de 2013, este tribunal dicto auto en el cual fijo la medida de secuestro, para el día 14 de mayo de 2013, a las 09:30 horas de la mañana. (Cuaderno de medidas).

III-

DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en fecha Primero (01) de noviembre del 2.009, celebro con la ciudadana BIYIN CEN, un (01) Contrato de Arrendamiento, por Tiempo determinado de Veinticuatro (24) Meses, es decir Dos (02) Años Fijos contados a partir del Primero (01) de Noviembre del (2009), hasta el Primero (01) de Noviembre del 2011, dicho contrato quedo debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha cinco (05) de Noviembre del 2009, inserto bajo el Nº 29, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual anexa en copia fotostática identificada con la letra “A” , constante de Cuatro (04) folios útiles

Que dicho contrato se realizó sobre un (01) Inmueble destinado para uso comercial, de su exclusiva propiedad, ubicado en “La avenida principal final 23 de Enero, Local Nº 4, frente a las siglas del partido político de AD, donde funciona el restaurant identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas

Que el lapso de duración del referido contrato se estableció en la Cláusula Tercera.

Que en fecha 22 de Febrero de 2011 (es decir Nueve Meses antes de la fecha de vencimiento del contrato) le notificó a la ciudadana, Biying Cen, antes identificada, por escrito, (y recibida por ella misma en esa misma fecha), que el mencionado contrato de arrendamiento no seria Renovado y que el Inmueble Arrendado deberá ser entregado a la fecha de su vencimiento”, tal y como se evidencia en dicha comunicación, la cual se anexa en copia fotostática marcada “B”, constante de un (01) folio útil.

Que de conformidad con lo que establece el articulo 38, Literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado del Contrato de Arrendamiento antes indicado (01-11-2011), procedió a respetar lo dispuesto en dicha norma, en virtud de que la ciudadana arrendataria Biying Cen, potestativamente ejerció su derecho a la prorroga legal, contando a partir de la fecha 01-11-2011 hasta el 01-11-2012, permaneciendo incólume y vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes.

Que ha realizado en distintas ocasiones de forma extrajudicial, todas las diligencias necesarias para que la ciudadana Biying Cen, le entregue el Inmueble antes identificado (local Comercial) totalmente desocupado, libre de personas y cosas, de forma amistosa, pero ha sido infructuosa, ya que se niega a cumplir con la entrega de dicho local Comercial, alegando siempre excusas evasivas, a pesar de que el siempre le respeto su derecho a la prorroga legal la cual operaba de pleno derecho, y que vencida la misma, el arrendador puede exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el Inmueble Arrendado, situación esta que ha realizado y ha sido totalmente infructuoso.

Que en razón a ello, es por lo que acude a demandar a la ciudadana, Biying Cen, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a que me entregue el Inmueble destinado para Uso Comercial, de mi exclusiva propiedad, ubicado en “La Avenida Principal Final 23 de Enero, local Nº 04, que se encuentra al lado del Hotel City Center Frente a las siglas del partido Político de AD, donde funciona el restaurant identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, el cual fue dado en Arrendamiento y ya fue ejercida y disfrutada por la ciudadana antes identificada la prorroga legal a la cual tenia derecho.

Que fundamenta su pretensión en el Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes, y los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos señalados, es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago a la ciudadana Biying Cen, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.389.881, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes términos.

PRIMERO

En la entrega inmediata y totalmente desocupada, libre de personas y cosas el Inmueble destinado para Uso Comercial, de mi exclusiva propiedad, ubicado en “La Avenida Principal Final 23 de Enero, local Nº 04, que se encuentra al lado del Hotel City Center frente a las siglas del partido político de AD, donde funciona el Restaurant Identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en consecuencia con lo previsto en ultimo aparte del Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, solicito a este tribunal se DECRETE el SECUESTRO del inmueble destinado para uso comercial, de mi exclusiva propiedad, ubicado en “La Avenida Principal Final 23 de Enero, local 04, que se encuentra al lado del Hotel City Center frente a las siglas del partido político “AD”, donde funciona el Restaurant identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

TERCERO

Treinta mil bolívares fuertes (Bs. F.30.000, 00) por concepto de gastos derivados de la entrega del inmueble, así como la ejecución del secuestro aquí solicitado.

CUARTO

El pago de los honorarios profesionales del abogado demandante, calculados en un 20% estimados en Seis mil bolívares fuerte (Bs. 6.000,00), mas las costas del proceso, prudentemente fijadas por el tribunal y/o la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.

Y por ultimo estima la presente demanda en Treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F.36.000, 00), los cuales equivale a cuatrocientas (400 UT), unidades tributarias.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana BIYING CEN, planteó lo siguiente:

Que plantean como punto previo para ser resuelto en la definitiva, la falta de cualidad del demandante ciudadano G.A.M.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentadose en que el demandante adquirió el local objeto del presente juicio el día 14 de mayo de 2012, en virtud de la venta que le hizo la ciudadana O.O.Z., tal como se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el Nº 42, folios 255 al 227 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 11 del año 2.012.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, motivo del presente juicio, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo por ser falsos, así como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte demandante.

Que conviene en el hecho cierto e indubitable admitido y alegado por la parte demandante en su libelo a que en fecha 01 de noviembre de 2009, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A.M.Z. por un tiempo determinado de 24 meses, es decir, dos años fijos sobre un inmueble destinado para uso comercial ubicado en la avenida principal final 23 de enero, local Nº 04, que se encuentra al lado del Hotel City Center, frente a las siglas del partido político AD, donde funciona el restaurant con el nombre “Jin Fan Cen”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, la cual quedo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento y no se estableció en ninguna otra cláusula la voluntad de no prorrogar convencionalmente el mismo contrato y mucho menos se estableció que la misma estaba sujeta a notificación previa de las partes para su ejercicio.

Que niega, rechaza y contradice que se encuentre haciendo uso del derecho a la prorroga legal prevista en el articulo 38 letra del decreto con rango y valor de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, iniciándose a decir del demandante a partir del 01 de noviembre de 2011.

Que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento expedidos por el demandante ciudadano G.A.M.Z., hacen mención expresa que el concepto al cual corresponden es al pago mensual de alquiler del local comercial Nº 04, de lo cual se evidencia que dichos pagos no corresponden a la prorroga legal, loa cuales se consignan en original debidamente firmados por el ciudadano G.A.M.Z.; y del expediente de consignaciones arrendaticias, llevadas por este juzgado signado con el Nº 2012-081.

Que por tales razones el canon de arrendamiento fue variado con ocasión a la prorroga convencional establecida por voluntad de ella y el ciudadano G.A.M.Z..

Que queda demostrado que ella se encuentra ocupando el inmueble objeto del contrato, por tener derecho y hacer uso de la prorroga convencional establecida por la voluntad de ambas partes de conformidad con lo establecido por el articulo 1159 del Código Civil en concordancia con el articulo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma no esta sujeta a ningún tipo de notificación previa para su ejercicio, y no como lo afirma el demandante, citando al respecto la cláusula primera del contrato de arrendamiento.

Que la presente acción resulta ser incorrecta, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 1167 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al no mantenerse las obligaciones contractuales originarias inalterables toda vez que el canon de arrendamiento con ocasión a la prorroga convencional fue incrementado por las partes de la cantidad de tres mil bolívares a la cantidad de tres mil quinientos bolívares.

Que de las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento, se desprende que el lapso de duración del contrato es de dos años, y que asimismo la intención de las partes de prorrogarlo convencionalmente por el mismo lapso de 02 años, lo cual solicita al tribunal lo declare de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.1159 y 1.160 del Código Civil.

Que la parte demandante silenció en su escrito libelar, la prorroga convencional así como también el canon de arrendamiento antes de hacer uso de la prorroga convencional era de tres mil bolívares y luego fue de tres mil quinientos bolívares.

Que citan lo establecido por los doctores G.G.Q. y GLIBERTO A.G.R., en su tratado de derecho Arrendaticio Volumen I, parte sustantiva y procesal, pagina 321 y siguientes, respecto al contraste existente en la prorroga legal y convencional.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 340, 12, 254, 885 y el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y 1159, del Código Civil, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda.

Que rechaza la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecha por la parte actora en su escrito libelar.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 365 en concordancia con el 888 del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención o Mutua petición, en la forma y términos siguientes:

Que solicita al arrendador el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2009, y como consecuencia requiere el disfrute de la prorroga convencional, establecida en la cláusula primera, sobre un inmueble destinado para uso comercial ubicado en la avenida principal final 23 de enero, local Nº 04, que se encuentra al lado del Hotel City Center, frente a las siglas del partido político AD, donde funciona el restaurant con el nombre “Jin Fan Cen”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Que ambas estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento, una vez fenecido el término fijo de dos años, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2009.

Que en ninguna parte del contrato o en algunas de sus cláusulas, se estableció que el arrendador ciudadano G.A.M.Z., tenia derecho a rescindir anticipadamente el contrato de arrendamiento por voluntad unilateral, por el contrario, se estableció en la fecha de su celebración en su cláusula primera que el contrato era prorrogable convencionalmente.

Que por lo antes expuesto, no puede hablarse de cumplimiento de prorroga legal, como lo pretende el ciudadano G.A.M.Z., parte reconvenida, por no existir una notificación, y al ser variado el canon de arrendamiento mensual, el cual se desprende del contenido de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento expedidos por el ciudadano G.A.M.Z., del cual se hace mención expresa que el concepto al cual corresponden es por pago de alquiler del local comercial Nº 4.

Que oponen formalmente al ciudadano G.A.M.Z., los recibos de originales de pago expedidos y debidamente firmados por el supra mencionado ciudadano, parte reconvenida.

Que asimismo, se evidencia del expediente de consignaciones Nº 2012-081, llevado por este tribunal, que en virtud de la contumacia y rebeldía de la parte reconvenida, el canon de arrendamiento de los meses septiembre y octubre de 2012, por un monto de tres mil quinientos bolívares cada uno.

Que fundamenta su demanda reconvencional en las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y el ciudadano G.A.M.Z., el día 01 de noviembre de 2009, y en los artículos 7° y la parte infine del 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Del Petitum:

Por todas las consideraciones que anteceden y en ejercicio legítimos de los derechos de su poderdante BIYING CEN, plenamente identificada en autos, con el carácter indicado en el encabezamiento del presente escrito, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, para reconvenir formalmente, como en efecto lo hacemos, al demandante ciudadano G.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.342.611, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a:

PRIMERO

Que el contrato de arrendamiento, celebrado por el demandante reconvenido G.A.M.Z., como arrendador, y BIYING VEN, como arrendataria, el día el (sic) primero (1°) de noviembre de dos mil nueve (2.009), autenticado el día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inserto bajo el Nº 29, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se prorrogó convencional o contractualmente de forma obligatoria desde el día primero (1°) de noviembre de dos mil once (2.011) hasta el día primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2.013), por haber convenido las partes al momento de su celebración que el mismo se prorrogaría convencional o contractual de forma obligatoria, y que la misma no esta sujeta a ningún tipo de notificación previa para su ejercicio como impeditivo de la prorroga convencional o contractual obligatoria acordada por las partes al momento de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pide; y.

SEGUNDO

Que el canon de arrendamiento mensual pagado al demandante reconvenido G.A.M.Z., desde el día primero (1°) de noviembre de dos mil once (2.011) hasta la fecha de interposición de la presente reconvención, de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), se debe a la entrada en vigencia de la prorroga convencional obligatoria establecida por las partes al momento de la celebración de contrato de arrendamiento en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil nueve (2.009), autenticado el día cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por ante la notaria publica Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, inserto bajo el Nº 29, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y que dicho pago modifico las condiciones originarias establecidas por las partes en el contrato.

Estimo el valor de la presente reconvención en setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) equivalente a ochocientas unidades tributarias (800 UT).

Por Ultimo, piden que la presente reconvención sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 05 de NOVIEMBRE de 2.012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 05 de NOVIEMBRE de 2.012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación del ciudadano G.A.M.Z.. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en solicitarle a la ciudadana BIYIN CEN el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha Primero (01) de noviembre del 2.009 debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha cinco (05) de Noviembre del 2009, inserto bajo el Nº 29, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, y en consecuencia le solicita la devolución del local comercial totalmente desocupado, libre de personas y cosas, ubicado en “La avenida principal final 23 de Enero, Local Nº 4, frente a las siglas del partido político de AD, donde funciona el restaurant identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en proponer la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda; en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión de cumplimiento de contrato arrendaticio, que versa en su contra y; por ultimo propone demanda reconvencional a la parte actora; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador, antes de entrar a examinar las pruebas aportadas al proceso por las partes, analizar una cuestión de derecho, como lo es la acumulación de pretensiones en la presente causa, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, estableciendo al respecto, que la acumulación de acciones es de eminente orden publico y atiende a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, en casos que, o bien son conexos o existe entre ello una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha afirmado que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T., de la Sala de Casación Civil).

No obstante, debe verificarse en el presente caso, si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I.).

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I.).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:

“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)

En este sentido, el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

De lo contrario deberá negarse la admisión expresando los motivos de la negativa a admitir.

Ha señalado, la Sala de casación Civil, en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos R.S.R. y J.M.M., y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente 2009-000039, citando uno de sus extractos con respecto a este tema, lo siguiente:

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este sentido se observa, como ya se explicó que la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al no haber esgrimido el demandante del presente juicio, por vía incidental, durante el proceso en el cual supuestamente se actuó en fraude procesal y se causaron supuestamente los daños y perjuicios reclamados, su pretensión de fraude procesal, y haberla incoado de forma autónoma principal.

Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, antes citado en esta denuncia). (Destacados del fallo transcrito).

Lo que determina, que el Juez de Alzada no infringió por errónea interpretación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser inadmisible la demanda por infracción del orden público, al no cumplir, con los principios generales que el derecho procesal le exigen, para ostentar una legitimación activa para proponerla.

Por otra parte el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. En los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al mismo conocimiento del Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, este tribunal observa que en casos de inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en fallo Nº RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra L.T.M.R., dispuso lo siguiente:

“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:

…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano L.T.M.R., antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (sic) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA CENTÉSIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (Bs. 85.702.499.99)

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.

CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLÓN (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (sic) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.

QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…

.

Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:

…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.

Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…

.

Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión Nº 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano L.T.M.R., por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, este tribunal observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cumplimiento de un contrato de arrendamiento (relación arrendaticia) y el pago de los honorarios profesionales, resultando ser éste, un caso análogo al citado por este tribunal en la doctrina antes trascrita expresada por la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, vista la naturaleza de ese fallo, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana, estima necesario descender al estudio de las actas del presente expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:

PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos señalados, es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago a la ciudadana Biying Cen, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.389.881, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes términos.

PRIMERO

En la entrega inmediata y totalmente desocupada, libre de personas y cosas el Inmueble destinado para Uso Comercial, de mi exclusiva propiedad, ubicado en “La Avenida Principal Final 23 de Enero, local Nº 04, que se encuentra al lado del Hotel City Center frente a las siglas del partido político de AD, donde funciona el Restaurant Identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en consecuencia con lo previsto en ultimo aparte del Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, solicito a este tribunal se DECRETE el SECUESTRO del inmueble destinado para uso comercial, de mi exclusiva propiedad, ubicado en “La Avenida Principal Final 23 de Enero, local 04, que se encuentra al lado del Hotel City Center frente a las siglas del partido político “AD”, donde funciona el Restaurant identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

TERCERO

Treinta mil bolívares fuertes (Bs. F.30.000, 00) por concepto de gastos derivados de la entrega del inmueble, así como la ejecución del secuestro aquí solicitado.

CUARTO

El pago de los honorarios profesionales del abogado demandante, calculados en un 20% estimados en Seis mil bolívares fuerte (Bs. 6.000,00), mas las costas del proceso, prudentemente fijadas por el tribunal y/o la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende la entrega inmediata y totalmente desocupada, libre de personas y cosas el Inmueble objeto del presente juicio, así como el pago de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F.30.000, 00) por concepto de gastos derivados de la entrega del inmueble y de la ejecución del secuestro y por ultimo el pago de los honorarios profesionales del abogado demandante, calculados en un 20% estimados en Seis mil bolívares fuerte (Bs. 6.000,00), mas las costas del proceso, prudentemente fijadas por el tribunal y/o la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.

Ahora bien, este tribunal acogiendo en toda su extensión los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, emanados de la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica de conformidad con lo que establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, evidencia, que, las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, las demandas provenientes de relaciones arrendaticias se tramitan según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el presente caso de permitirse la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia que se dicte al respecto, infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como, lo estableció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente Nº 2.545, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal que accionara el ciudadano A.H.S., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SATRA, C.A.”; contra la Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTO SUPERIOR C.A. (RESUPECA)”, el cual en un juicio análogo decidió lo que se cita a continuación:

Revisado como ha sido las actas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre un juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento y en el cual el actor además solicita el pago de cánones insolutos, honorarios profesionales y costas procesales. Por su parte la representación de la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones en su diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2.009.

En virtud de lo anterior procede esta Juzgadora a revisar tal alegato como punto previo.

Cabe citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y en negritas de quien sentencia).

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:

…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …

.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.…

. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó por resolución de contrato, y aunado a ello la parte actora pretende honorarios profesionales y costas y costos, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve a tenor del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. Así que, en criterio de esta operadora de justicia en el asunto bajo examen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces disposición expresa de la Ley, y resultando improcedentes los alegatos expuestos por el apelante, pues la inepta acumulación al ser detectada y declarada incluso oficiosamente por el Juez acarrea la inadmisibilidad de la demanda, quedando inhibido el operador de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar.

VI

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.F.M. contra la decisión dictada el 30 de junio de 2.009 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal incoara la Sociedad mercantil “INMOBILIARIA SATRA C.A.”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “REVESTIMIENTO SUPERIOR C.A. (RESUPECA)”. En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión apelada dictada en fecha 30 de junio de 2.009 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.” (Cursivas de este tribunal)

En consecuencia, por disposición de dicha normativa y del criterio citado no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por las razones que han estimado tanto la Sala de Casación Civil como el Juzgado Superior precedentemente expuestas, en virtud de ello, este tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones estimándose que la presente demanda es inadmisible, de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Lo anterior, exime a este despacho de emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo del asunto controvertido en el presente juicio, en virtud, a lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos R.S.R. y J.M.M., y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente 2009-000039, el cual estableció lo siguiente: “Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción de ley que se le imputa, ya descrita, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia. (Negritas, subrayado y cursivas de este tribunal.

-V-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en el análisis de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y determinado como ha sido en las líneas anteriores la inadmisibilidad de la presente demanda, por encontrarse incursa en la violación de una norma de orden publico, referida a la acumulación de pretensiones, y que de haberse permitido que se dictase una sentencia, la misma seria inejecutable, en virtud, de haber sido propuesta incorrectamente la demanda, afectando de esta manera el orden público; motivado a que la parte actora acumulo en el escrito libelar dos pretensiones que se excluyen entre sí, como lo son las demandas provenientes de relaciones arrendaticias que se tramitan según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, con una pretensión de cobro de honorarios profesionales, las cuales se tramitan conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, aplicándole para ello, el procedimiento previsto en la Ley de Abogados; de modo, que, resulta obligante para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por aplicación del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano G.A.M.Z., en contra de la ciudadana BIYING CEN. Así se decide.

-VI-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por aplicación del procedimiento de breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano G.A.M.Z., debidamente asistido del abogado O.A.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.725, en contra de la ciudadana BIYING CEN, todos ampliamente identificados a los autos.

SEGUNDO

En virtud, que la presente decisión se publica en el lapso de diferimiento previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de m.d.d.m.t. (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.

EL JUEZ,

T.J.T.B.E.S.,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha siete (07) de m.d.d.m.t. (2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABOG. ABOG. C.A. HAY C.

Exp.- Nº 2012-2035.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR