Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

EXPEDIENTE: 2012-2035

DEMANDANTE: G.A.M.Z..

DEMANDADA: BIYING CEN

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO CAUTELAR

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 05-11-2012, por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano G.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.611, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, contra la ciudadana BIYING CEN de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil de este de este domicilio

En fecha 08 de noviembre de 2012, auto del Tribunal donde ordena la apertura del cuaderno de medidas, y otorga un plazo de 05 días para que el ciudadano G.A.M.Z., parte demandante consigne documento que lo acredite de forma fehaciente la propiedad del local Comercial.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano G.A.M.Z., consigna escrito y anexa copia fotostática del documento que lo acredita como Propietario del Local Comercial.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el ciudadano G.A.M.Z., consigna escrito solicitando al Tribunal que practique la medida

Solicitada en su escrito libelar.

En fecha 19 de noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual fija el día martes 18 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., para la practica de dicha medida.

En fecha 19 de noviembre de 2012, oficio del Tribunal dirigido al comando de la policía Municipal solicitando dos (02) funcionarios para el resguardo de la seguridad del Juez, S. y del Alguacil-.

En fecha 26 de noviembre de 2012, los abogados M.C.P.D.Z. y H.T.Z.V., consignan escrito de oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal el día 19 de Noviembre del 2012. Consta a los Folios (31 al 41) copia del Poder especial de fecha 01-10-2012.

En fecha 26 de Noviembre auto de secretaria del Tribunal, mediante el cual ordena agregar el presente escrito constante de 16 Folios y un anexo al expediente respectivo.

En fecha 03 de diciembre del 2012, los Abogados M.C.P.D.Z. y H.T.Z.V., consigna escrito de promoción de pruebas en oposición a la medida de secuestro, F. (43 al 52).

En fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano G.A.M.Z., debidamente asistido por el Abogado C.P.B.; consigno escrito de pruebas. Folios (53 al 57) y 03 anexos.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Abogado H.T.Z.V., consigno diligencias donde se opone formalmente a la admisión de la prueba de exhibición de documentes promovida por la parte demandante.

En fecha 05 de diciembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo a su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el ciudadano G.A.M.Z., debidamente asistido por el Abogado C.P.B., consigno diligencias, donde ratifica el documento suscrito por la demandada. Consta (F. 60), de fecha 05-12-2012.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el ciudadano G.A.M.Z., debidamente asistido por el Abogado C.P.B., consigno diligencias, solicitando copia certificada de los (Folios 60 y 61) del cuaderno de medidas.

En fecha 07 de diciembre del 2012, auto del tribunal mediante el cual, acuerda expedir las copias certificadas (Folio 70).

En fecha 07 de diciembre de 2012, los Abogados M.C.P. DE ZAMORA Y H.T.Z.V., consigan escrito de promoción de pruebas en oposición a la medida de secuestro.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Abogado H.T.Z.V., consigna diligencia, solicitando al Tribunal computar por secretaria cuantos días de despacho han transcurrido desde el día 21 de noviembre del 2012 hasta el día 07 de diciembre de 2012.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, consigna boleta de intimación, dirigida a la ciudadana BIYING CEN, quien no pudo ser intimada.

En fecha 07 de diciembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas en oposición a la medida de secuestro presentada por los Abogados M.C.P. DE ZAMORA Y H.T.Z.V., en cuanto a lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de diciembre de 2012, auto de la secretaria del Tribunal, mediante el cual certifica conforme al auto que antecede y de acuerdo al libro diario, llevado por este Tribunal los días de despacho transcurridos desde el 21-11-2012 al 07-12-2012 fueron de diez días.

En fecha 07 de diciembre de 2012, auto del Tribunal, mediante el cual hace contar el vencimiento la articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen pruebas, y acuerda dictar sentencia dentro de los dos (02) días siguientes, de conformidad al art. 603 del Código de procedimiento civil.

CAPITULO II

DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en fecha 01 de noviembre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana BIYING CEN, por tiempo determinado de veinticuatro meses.

Que en fecha 22 de febrero del año 2011, es decir, nueve (9) meses antes del vencimiento del contrato le notificó al arrendatario que el mencionado contrato no sería renovado y que el inmueble arrendado debía ser entregado a la fecha de su vencimiento, tal como lo señalaba la comunicación de esa misma fecha.

Que fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 38 literal b del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgándole un lapso de un año de prórroga legal contados a partir del 1 de Noviembre de 2011 hasta el 1 de Noviembre de 2012, que ha realizado en distintas ocasiones de forma extrajudicial las diligencias necesarias para que la Arrendataria le entregue el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, pero que ha sido infructuosa ya que la misma se niega a cumplir con la entrega del local.

Que por lo anteriormente señalado demanda de conformidad con el artículo 39 ejusdem, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a que le haga entrega del inmueble, igualmente fundamenta su pretensión en el artículo 33 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículo 1133, 1134 1160 1264 del Código Civil. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Que estableció por concepto de gastos derivados de la entrega del inmueble, así como la ejecución del secuestro la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el pago de honorarios profesionales, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000, 00)

Alegatos de la parte demandada en su oposición a la medida de secuestro:

Que fundamentan su oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° sobre la inexistencia de instrumentos fehacientes o fidedignos para demostrar la presunción del buen derecho para acordar la medida de secuestro

Que alegan que el Juez descendió a examinar el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, denominada fumus bonis iuris o presunción grave del buen derecho que se reclama, indicando que el demandante consigna marcados con las letras “A” y “B”, contrato de arrendamiento debidamente notariado, quedando inserto bajo el n° 29, Tomo 29 y notificación a la parte demandada en el cual se manifiesta la prórroga legal por un año; consignó marcado con la letra “A1”, documento de compra venta del local objeto de la presente demanda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo II del año 2012.

Alega que no se cumple el primer requisito de las cautelares solicitadas y trajo a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia así como de Tribunales Superiores, sobre el obligatorio cumplimiento, de que deben ser acompañados al libelo de la demanda en forma original el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige y la notificación de no prorroga del contrato de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, realizó un análisis del libelo de la demanda, ratificando los documentos que consignó la contraparte y su defensa sobre que aportaron a los autos en copia simple los documentos fundamentales de su pretensión, alegando que no tienen valor probatorio alguno y mucho menos el carácter fehaciente o fidedignos.

En el punto II hace señalamiento sobre el íter procesal establecido en el expediente indicando que del resultado de la investigación se desprende que la parte demandante consignó documento de propiedad del local comercial signado bajo el N° 04 objeto de la presente demanda, donde se demuestra según sus dichos que el demandante adquirió el inmueble en fecha 14 de mayo del 2012 por compra que hizo a la ciudadana O.O.Z., identificada plenamente, concluyendo el opositor que el ciudadano G.A.M.Z., es propietario del inmueble a partir del día 14 de mayo del año 2012 y no como falsamente lo alega en el libelo de la demanda que el mismo era de su propiedad para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, el 1 de noviembre del año 2009.

Que éste adquirió dos años y seis meses y trece días después de haberse celebrado el mismo, sin habérsele notificado a la Arrendataria de dicha circunstancia, cercenándosele el derecho establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En el capítulo Nº II, alega del disfrute por parte del arrendataria de la prórroga convencional obligatoria o contractual que establecieron las partes en el contrato de arrendamiento y de la variación de canon original de arrendamiento por la entrada en vigencia de la prórroga convencional obligatoria.

Alega igualmente que el demandante no ha cumplido con sus obligaciones que fueron contraídas en el mencionado contrato de arrendamiento. Continúa alegando que ambas partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento estuvieron de acuerdo en prorrogarlo convencional o contractualmente por lo tanto no puede hablarse en el caso de autos de cumplimiento de prórroga legal, por el hecho de una inexistente notificación, tal como lo estableció en el capítulo I del presente escrito de oposición.

Asimismo alega la variación del canon de arrendamiento, tal como quedó establecido en la consignación de los boucher debidamente firmados por la parte ejecutante en el Cuaderno principal. En el Capítulo IV del petitorio.

Solicita se revoque en cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012, sobre el inmueble objeto del litigio, por encontrarse en posesión del mismo al estar disfrutando de la prórroga legal convencional obligatoria en la forma señalada anteriormente.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (OPOSITORA):

Principio de la comunidad de la prueba, que emana de los siguientes documentos:

Del contrato de arrendamiento marcado “A” traído a los autos por la parte actora, del 1º de noviembre de 2.009, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 5 de noviembre de 2.009, inserto bajo el No. 29, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 5 al 8 del expediente principal), valiéndose del contenido que se desprende de la Cláusula Tercera, en cuanto a:

Que el lapso de duración del contrato establecido por las partes fue de dos (2) años fijos.

Que el monto del canon de arrendamiento mensual que “LA ARRENDATARIA” debía cancelar “AL ARRENDADOR” era la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) cada canon de arrendamiento mensual, los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato, y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cada canon de arrendamiento mensual, de los dieciocho (18) meses restantes de vigencia, quedando expresamente establecido que los próximos dieciocho (18) meses no se incrementaría el canon de alquiler o de arrendamiento;

Y que no se estableció en esta Cláusula ni en ninguna otra Cláusula del Contrato la voluntad de las partes de no prorrogar convencionalmente el mismo y mucho menos se estableció que la misma estaba sujeta a notificación previa de las partes para su ejercicio, como impeditivo de la prórroga convencional automática acordada en la Cláusula Primera.

De la Cláusula Primera,

Que el Contrato de Arrendamiento es prorrogable a partir de esa fecha, es decir, se prorrogaba convencionalmente a partir del 1º de noviembre de dos 2.011, sin necesidad de manifestación de alguna de las partes de no prorrogar el mencionado contrato, el cual se mantiene en vigencia, por lo que dicha relación arrendaticia se mantiene como un contrato de tiempo determinado prorrogable contractual o convencionalmente obligatorio por dos (2) años, contados desde el 1º de noviembre de 2.011 al 1º de noviembre de 2.013.

De las afirmaciones hechas por la parte demandante G.A.M.Z., en su escrito libelar, en cuanto a:

Que reconoce que en fecha 1º de noviembre de 2.009, celebró con nuestra representada BIYING CEN contrato de arrendamiento por tiempo determinado de veinticuatro (24) meses, es decir, dos (2) años fijos contados a partir del 1º de noviembre de 2.009 hasta el 1º de noviembre de 2.011, prorrogable a partir de esa fecha, sobre un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la Avenida Principal Final 23 de enero, Local No. 4 que se encuentra al lado del Hotel City Center frente a las siglas del Partido Político de AD, donde funciona el Restauran identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato quedó establecido el lapso de duración de dos (2) años fijos y el monto del canon de arrendamiento mensual

Que no se estableció en la indicada Cláusula ni en ninguna otra Cláusula del Contrato la voluntad de las partes de no prorrogar convencionalmente el mismo y mucho menos se estableció que la misma estaba sujeta a notificación previa de las partes para su ejercicio, como impeditivo de la prórroga convencional automática acordada en la Cláusula Primera.

Del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 28 de enero de 2.008, bajo el No. 42, folios 106 al 107 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional – Primer Trimestre del año 2.008, que el demandante G.A.M.Z., adquirió un lote de terreno, una (1) casa y tres (3) locales que en el se encuentran,… La casa en cuestión tiene un área de Seis Metros con Quince (6,15) de frente y Diez y Seis Metros con Cinco Centímetros (16,05) de fondo y consta de paredes de bloques, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento pulido, puertas metálicas, ventanas de aluminio y techo raso de anime y consta de cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) recibo, un (1) porche, más un anexo que se encuentra en construcción, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) de ellas miden Cuatro Metros con Treinta y Cinco Centímetros (4,35 mts.) de frente, por cuatro metros con Sesenta Centímetros (4,60 mts.) de fondo, y mide Cuatro Metros con Treinta y Cinco Centímetros (4,35 Mts.) de frente por Cinco Metros Con Cinco Centímetros (5,5) de fondo; en cuanto a:

Que de cuyo contenido se evidencia que la parte accionante reconoce que la titularidad e identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento no se corresponde con el precedentemente descrito; y su utilidad, radica que con dicho medio probatorio se pretende demostrar:

1º Que el inmueble ocupado por nuestra representada BIYING CEN, no se corresponde con el descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 28 de enero de 2.008, bajo el No. 42, folios 106 al 107 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional – Primer Trimestre del año 2.008, con el cual pretende demostrar el demandante G.A.M.Z., la propiedad del inmueble identificado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 5 de noviembre de 2.009, inserto bajo el No. 29, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2º Las características del inmueble objeto del contrato de arrendamiento son distintas y no se corresponden con los inmuebles identificados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 28 de enero de 2.008, bajo el No. 42, folios 106 al 107 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional – Primer Trimestre del año 2.008, tanto en su cabida o área de construcción, distribución o conformación del mismo, por tener éste, una superficie de Ciento Setenta y Setenta y Un Metros Con Sesenta Centímetros (171,60 mts2.), distribuidos en 6,60 metros de frente por veintiséis (26) metros de largo, distinguido con el No. 4 y con las siguientes características: Paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y cubierto con cerámicas, dos baños con dos puertas tipo santa maría y vidrios, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 28 de enero de 2.008, bajo el No. 42, folios 106 al 107 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional – Primer Trimestre del año 2.008, documento aportado a los autos por el demandante G.A.M.Z. en fecha 16 de noviembre de 2.012, cursante a los folios del Cuaderno de Medidas, y consignado por nuestra representada BIYING CEN al momento de contestar la demanda el día 21 noviembre de año en curso, cursante a los folios 43 al 48 del expediente principal;

3º Que el demandante G.A.M.Z. es propietario del inmueble del cual nuestra representada es arrendataria, a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), y no como falsamente lo alega en el libelo de la demanda que el mismo era de su propiedad para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento el día el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.009), pues éste lo adquirió dos (2) años, seis (6) meses y trece (13) días después de haberse celebrado el indicado contrato de arrendamiento, por compra que le hizo a la ciudadana O.O.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.093.678, sin habérsele notificado a nuestra representada BIYING CEN dicha circunstancia cercenándole el derecho establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 14 de mayo de 2.012, bajo el No. 42, folios 255 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año 2.012, el cual acompaño en original y copia por el sistema de fotóstato, para que previa certificación en autos me sea devuelto su original, y al no beber tenido el demandante al momento de celebrar el contrato de arrendamiento la condición de propietario del inmueble objeto del mismo, la defensa previa de falta de cualidad del demandante G.A.M.Z. para intentar el presente juicio, debe ser declarada CON LUGAR como respetuosamente pedimos se declare; y,

4º Que no fue la intención de la segunda adquiriente (O.O.Z.) ni del vendedor (F.O.Z., en primer lugar, y en segundo lugar del tercer adquirente (G.A.M.Z.) ni de la vendedora (O.O.Z., notificar en las fecha de las ventas efectuadas en fechas 6 de diciembre de 2.011 y 14 de mayo de 2.012, respectivamente, a nuestra poderdante BIYING CEN como arrendataria de las enajenaciones del inmueble por ella ocupado como arrendataria -conducta temeraria o, en todo caso, malintencionada de omitir la notificación o aviso que la norma les impone- con el objeto de obtener el desalojo del mismo, debido a que la venta del inmueble arrendado se hizo a través de subterfugios legales, cuya única finalidad fue la de evadir el cumplimiento de las disposiciones inquilinarías, en perjuicio del débil jurídico que en este caso es la arrendataria y de cuyas operaciones tuvo conocimiento el día 15 de noviembre de 2.012, con la consignación del documento de adquisición del inmueble señalado precedentemente por el demandante G.A.M.Z., con el cual este Tribunal le acordó la medida de secuestro solicitada en el libelo, la cual no debió ser acordada por las circunstancias señaladas y ser violatoria de los derechos establecidos en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y consecuencialmente será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, tal como lo establece el artículo 7º del indicado Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reservándose nuestra representada ejercer la acción de retracto legal arrendaticio.

Del Acta Convenio acompañada por la parte demandante G.A.M.Z., con su escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de diciembre de 2.012, marcada con la letra “C”, cursante al folio 61 del presente Cuaderno de Medidas y 115 del expediente principal, en cuanto a:

Que la intención de las partes G.A.M.Z. y BIYING CEN de prorrogar convencionalmente el indicado contrato, desde el día de su celebración y por el mismo lapso de tiempo de dos (2) años, es decir, del 1º de noviembre de 2.011 al 1º de noviembre de 2.013, pues en cuya Acta Convenio acordaron que el canon de arrendamiento se incrementaría anualmente solo el quince por ciento (15%) de la cantidad correspondiente al último arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00), debido a que se estableció en el contrato que no se incrementaría el canon de alquiler en su totalidad, es decir, por el tiempo completo de los dos (2) primeros años del arrendamiento, tal como se estableció en la Cláusula Tercera del referido contrato, y que con ocasión a la prorroga convencional se aumentaría solo el quince por ciento (15%) anual, es decir, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00); para una mejor ilustración del Tribunal citamos el contenido de la Cláusula Tercera: La pensión de arrendamiento empezará a regir a partir del 1 de noviembre de 2009 hasta el día 1 de abril de 2010, el cual es la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), los primero seis (6) meses, y a parir del séptimo mes se incrementará a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00) quedando claro que los próximos 18 meses no se incrementará el canon de alquiler en su totalidad es decir el tiempo completo del arrendamiento los 18 meses, en la OFICINA DEL CONSULTOR JURIDICO, Abg. V.A.A., ubicado en la Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial la Orticeña Nivel 2 Oficina No. 22, hasta, que entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso que hoy lo recibe, con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones, los pisos de cemento, etc., así como todos los servicios sanitarios. En caso de insolvencia o falta de pago de mes y medio del canon de arrendamiento señalado, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado. Esta pensión de arrendamiento de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), empezará a regir el día 1 de abril de 2.010, cobrándose el día último de este mes el alquiles completo de 18 mensualidades.

Que la intención de G.A.M.Z. y BIYING CEN de prorrogar convencionalmente el mencionado contrato por (2) años más desde el mimo momento de su celebración, y prueba del incremento del quince por ciento (15%) anual con ocasión a la prorroga convencional entrada en vigencia el día 1 de noviembre de 2.011, lo constituyen los recibos de pagos expedidos y debidamente firmados por el demandante G.A.M.Z., aportados a los autos en originales por nuestra representada BIYING CEN al momento de contestar la demanda el día 21 noviembre de 2.012, consistentes en: 1.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de Noviembre de 2.011, pagado el 1 de diciembre de 2.012, por Bs. 3.500,00, y anexado en original al expediente marcado “B”, cursante al folio 49, 2.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2.011, el cual fue pagado el día 3 de enero de 2.012, por Bs. 3.500,00, y anexado en original al expediente marcado “C”, cursante al folio 49, 3.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de enero de 2.012, pagado en fecha 1º de febrero de 2.012, por Bs. 3.500,00, y anexado al expediente en original marcado “D”, cursante al folio 49, 4.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de febrero de 2.012, pagado el 29 de febrero de 2.012, por Bs. 3.500,00, y anexado en original al expediente marcado “E”, cursante al folio 50, 5.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de marzo de 2.012, pagado el día 31 de marzo de 2.012, por Bs. 3.500,00, y anexado en original al expediente marcado “F”, cursante al folio 50, 6.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de abril de 2.012, pagado el día 30 de abril de 2.012, por Bs. 3.500,00 y anexado al expediente en original marcado “G”, cursante al folio 50, 7.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de mayo de 2.012, pagado el día 31 de mayo de 2.012, por Bs. 3.500,00, y anexado al expediente en original marcado “H”, cursante al folio 51, 8.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de junio de 2.012, pagado el día 30 de junio de 2.012, por Bs. 3.500,00, y anexado en original al expediente marcado “I”, cursante al folio 51, 9.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de julio de 2.012, pagado el 31 de julio de 2.012, por Bs. 3.500,00 y anexado al expediente en original marcado “J”, cursante al folio 51; y 10.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de agosto de 2.012, pagado en fecha 31 de agosto de 2.012, por Bs. 3.500,oo anexado en original al expediente marcado “K”, cursante al folio 52.

Que de Igual forma se desprende de los citados recibos de pago de los cánones de arrendamientos se hace mención expresa que el concepto al cual corresponden es por el pago mensual de alquiler del local comercial No.4 habitado por nuestra representada BIYING CEN en calidad de arrendataria con ocasión a la prorroga convencional obligatoria, efectuando los correspondientes pagos y en dichos recibos no se hace mención que cuyos pagos correspondiesen a pagos de cánones de arrendamiento derivados por concepto de prórroga legal, desvirtuando ipso iure o de pleno derecho el sofisma alegado por la parte demandante en su libelo respecto “a su decir” de que habían permanecido incólume y vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato.

Con relación a esta probanza, este Tribunal observa que tales instrumentales fueron promovidas por la parte actora; no obstante se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, en efecto, este Tribunal considera que la valoración de la presente probanza corresponde al merito de la causa, resultando inidonea para probar lo conducente al decreto de medida cautelar. Así se decide

DOCUMENTALES.

  1. - Cursante a los folios 43 al 48 del expediente principal, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 14 de mayo de 2.012, bajo el No. 42, folios 255 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año 2.012, de cuyo contenido se evidencia que el demandante G.A.M.Z. es propietario del inmueble del cual nuestra representada es arrendataria, a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), y no como falsamente lo alega en el libelo de la demanda que el mismo era de su propiedad para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento el día el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.009), pues éste lo adquirió dos (2) años, seis (6) meses y trece (13) días después de haberse celebrado el indicado contrato de arrendamiento, por compra que le hizo a la ciudadana O.O.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.093.678, sin habérsele notificado a nuestra representada BIYING CEN dicha circunstancia cercenándole el derecho establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

  2. -Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 6 de diciembre de 2.011, bajo el No. 32, folios 153 al 155 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 28 del año 2.011, de cuyo contenido se evidencia que el identificado inmueble y objeto del contrato de arrendamiento le perteneció en propiedad a la ciudadana O.O.Z. por compra que del mismo efectuó al ciudadano F.O.Z., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.9100.891, y demuestra que el demandante G.A.M.Z. no era propietario del inmueble del cual nuestra representada es arrendataria, para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, y no como falsamente lo alega en el libelo de la demanda que el mismo era de su propiedad para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento el día el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2.009).

  3. - Documentos privados contentivos de recibos de pagos expedidos y debidamente firmados por el demandante G.A.M.Z., aportados a los autos en originales por nuestra representada BIYING CEN al momento de contestar la demanda el día 21 noviembre de 2.012, los cuales opongo formalmente a la parte demandante, consistentes en: 1.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de Noviembre de 2.011, pagado el 1 de diciembre de 2.012, por Bs. 3.500,oo, y anexado en original al expediente marcado “B”, cursante al folio 49, 2.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2.011, el cual fue pagado el día 3 de enero de 2.012, por Bs. 3.500,oo, y anexado en original al expediente marcado “C”, cursante al folio 49, 3.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de enero de 2.012, pagado en fecha 1º de febrero de 2.012, por Bs. 3.500,oo, y anexado al expediente en original marcado “D”, cursante al folio 49, 4.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de febrero de 2.012, pagado el 29 de febrero de 2.012, por Bs. 3.500,oo, y anexado en original al expediente marcado “E”, cursante al folio 50, 5.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de marzo de 2.012, pagado el día 31 de marzo de 2.012, por Bs. 3.500,oo, y anexado en original al expediente marcado “F”, cursante al folio 50, 6.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de abril de 2.012, pagado el día 30 de abril de 2.012, por Bs. 3.500,oo y anexado al expediente en original marcado “G”, cursante al folio 50, 7.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de mayo de 2.012, pagado el día 31 de mayo de 2.012, por Bs. 3.500,oo, y anexado al expediente en original marcado “H”, cursante al folio 51, 8.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de junio de 2.012, pagado el día 30 de junio de 2.012, por Bs. 3.500,oo, y anexado en original al expediente marcado “I”, cursante al folio 51, 9.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de julio de 2.012, pagado el 31 de julio de 2.012, por Bs. 3.500,oo y anexado al expediente en original marcado “J”, cursante al folio 51; y 10.- Recibo de pago correspondiente a la mensualidad de agosto de 2.012, pagado en fecha 31 de agosto de 2.012, por Bs. 3.500,oo anexado en original al expediente marcado “K”, cursante al folio 52.

  4. - Marcado “L” y cursa a los folios 53 al 66 del expediente principal, consistente en expediente de consignaciones arrendaticias que efectuara por ante este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, signado con el No. 2.012-081 de su nomenclatura particular, mediante la cual nuestra poderdante puso a la orden de G.A.M.Z., debido a su contumacia y rebeldía de recibirle el monto correspondiente a la mensualidad o de canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2.012, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) cada una. De cuyo contenido desvirtúa ipso iure o de pleno derecho el sofisma alegado por la parte demandante en su libelo respecto “a su decir” de que han permanecido incólume y vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil nueve (2.009), y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2.009), inserto bajo el No. 29, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pues el canon de arrendamiento fue variado por las partes con ocasión a la prorroga convencional obligatoria o contractual obligatoria establecida por voluntad de las partes G.A.M.Z., como arrendador, y BIYING CEN, como arrendataria, de forma convencional obligatoria, automática y prefijada al momento de celebrarse el Contrato de Arrendamiento de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil nueve (2.009), razón por la cual al experimentar variaciones el contrato original respecto al monto del canon de arrendamiento mensual desvirtúa el argumento de prorroga legal de la parte actora.

    Revisadas cuidadosa y detalladamente cada una de las anteriores pruebas instrumentales contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

  5. -Documento marcado “A”, constante de dos folios útiles, de fecha 28-02-2008, registrado por la oficina de registro público inmobiliario del municipio atures del puerto ayacucho, estado amazonas, bajo el n° 42, folios, 106 y 107, del protocolo primero principal, duplicado tomo 1° adicional primer trimestre del año 2008, en copia fotostática junto con su respectivo original para que previa certificación me sea devuelto el original, lo cuales evidente que para la fecha 01-11-2009, de la celebración del contrato de arrendamiento soy el propietario del arrendamiento. Dicho inmueble siempre ha permanecido bajo mi posición y dominio, ejerciendo mis derechos como propietario legitimo del inmueble, tal como la demandada así lo confiesa y lo reconoce (olios 6 al 7) del escrito de la contestación de la demanda, al referirse al contenido de los recibos pago del canon de arrendamiento los cuales consignó en original en su escrito de contestación de la demanda, confiesa que dichos recibos emitidos a su favor como constancia de pago del canon de arrendamiento, están debidamente firmados por el demandante G.A.M.Z., donde queda debidamente demostrado que ejerzo todos los derechos como único y legítimo propietario que tengo sobre el inmueble; como también queda planamente comprobado que la única persona que ha venido usufructuando el inmueble en su carácter de ARRENDATARIA , es la ciudadana BIYING CEN plenamente identificada en autos.

  6. - Original de escrito de fecha 02-11-2009, suscrito por su persona y recibido de puño y letra por la DEMANDADA, marcado con letra “C”, sucrito por mi persona y recibido de puño y letra por la demandada.

    Revisadas cuidadosa y detalladamente cada una de las anteriores pruebas instrumentales contenidas en los puntos 1 y 2, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionados en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello. Así se decide

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS. la cual consistió en la promovió de escrito de fecha 22-11-2011, marcado con la letra “B”, suscrito por su persona y recibido de puño y letra por la demandada, mediante el cual le solicite la desocupación del inmueble el cual debía de ser entregado el 01-11-2011,cuyo original reposa en mano de la demandada. En consecuencia de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este honorable Tribunal se sirva fijar oportunidad para que la demandada exhiba el documento cuya copia consigno. Al respecto, este Tribunal observa de los autos que aun cuando se expidió oportunamente la intimación de la parte demandada ciudadana Biyin Cen, a los fines que compareciera a exhibir los documentos, la misma no fue practicada por cuanto la ciudadana demandada B.C. no fue localizada en su domicilio. En tal sentido, siendo las cosas así, este Tribunal considera prudente que la valoración de la presente probanza, será resuelta en la sentencia definitiva. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LA MOTIVA

    Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    . (Énfasis del Tribunal).

    De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

    Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

    (Énfasis añadido)

    En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de secuestro, recayendo la misma sobre un inmueble propiedad del ciudadano G.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.342.641, según consta en Título de propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida principal, final 23 de enero, local N° 04, al lado del hotel City Center, donde funcional el restaurante identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14-05-2012, anotado bajo el Nº 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo II del año en curso, así como también marcados con las letras “A” y “B”, contrato de arrendamiento debidamente notariado, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 29 y notificación a la parte demandada en el cual se manifiesta la prórroga legal por un año.

    No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo en principio que; fundamentan su oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° sobre la inexistencia de instrumentos fehacientes o fidedignos para demostrar la presunción del buen derecho para acordar la medida de secuestro, que el Juez descendió a examinar el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, denominada fumus bonis iuris o presunción grave del buen derecho que se reclama, indicaron además en su escrito de oposición que el tribunal tomo para el cumplimiento del Fumus Bonis Iuris documentos marcados con las letras “A, B y la letra A1”, traidos a los autos por la parte actora; que citan criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia así como de Tribunales Superiores, sobre el obligatorio cumplimiento, de que deben ser acompañados al libelo de la demanda en forma original el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige y la notificación de no prorroga del contrato de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo adujo que de un análisis realizado al libelo de la demanda, se desprende que la parte demandante consignó documento de propiedad del local comercial signado bajo el N° 04 objeto de la presente demanda, donde se demuestra según el dicho del demandante que el mismo adquirió el inmueble en fecha 14 de mayo del 2012 por compra que hizo a la ciudadana O.O.Z., identificada plenamente, concluyendo que el ciudadano G.A.M.Z., es propietario del inmueble a partir del día 14 de mayo del año 2012 y no como falsamente lo alega en el libelo de la demanda que el mismo era de su propiedad para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, el 1 de noviembre del año 2009, y que en consecuencia este lo adquirió dos años y seis meses y trece días después de haberse celebrado el mismo, sin habérsele notificado a la Arrendataria de dicha circunstancia, cercenándosele el derecho establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    E. de esta manera, que de los argumentos utilizados por la parte opositora a la medida cautelar decretada en el presente juicio, la ausencia de motivos tendentes a enervar por ilegalidad el decreto de medida, mas sin embargo se observa que en el fallo de fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado tomó en consideración la documentación aportada por el demandante de autos, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por los siguientes documentos Título de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14-05-2012, anotado bajo el Nº 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo II del año en curso, así como también marcados con las letras “A” y “B”, contrato de arrendamiento debidamente notariado, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 29 y notificación a la parte demandada en el cual se manifiesta la prórroga legal por un año, y por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por lo que deviene impróspero los fundamentos esgrimidos por la parte demandada y así se establece.

    Todo lo antes razonado conlleva a este Sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, pues analizar en esta etapa procesal los alegatos que sirven de sustento a la oposición, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo, tal como fue establecido en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, emitida por la Sala de casación Civil, del mas alto Tribunal de la Republica, en el cual ratifico criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y 544 del 27 de Julio de 2006, en la cual dispuso:

    si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que este debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo y del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos probatorios presentado, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    …omisis…

    Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    (Negrillas del Tribunal)

    Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana BIYING CEN, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la ciudadana BIYING CEN: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012, para practicarse el día martes 18 de diciembre de 2012, a las 02:00 horas de la tarde, sobre un inmueble propiedad del ciudadano G.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.342.641, según consta en Título de propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida principal, final 23 de enero, local Nº 04, al lado del hotel City Center, donde funcional el restaurante identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14-05-2012, anotado bajo el Nº 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo II del año en curso

SEGUNDO

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

P., regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.

EL JUEZ,

T.J. TORRES BLANCO

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A.H.C.

En esta misma fecha trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

El Secretario,

ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.

Exp.- Nº 2012-2035.

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