Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 1.961

En el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD accionara el ciudadano G.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.796 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por los abogados YUDARKY Y.M.G., P.J.C. y L.O.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.044.498, V-10.162.298 y V-1.557.291 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.019, 97.660 y 6.107 en su orden; contra la ciudadana L.D.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.034.589 y de este mismo domicilio, representada por los abogados L.C.E. y A.S.L., titulares de la cédulas de identidad números E-81.157.947 y V-10.156.995 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.472 y 48.379 en su orden y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el 18 de diciembre de 2008 el abogado L.C.E. como co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitadas a esta Superior Instancia consta que:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de octubre de 2008 fue interpuesta demanda por Impugnación de Paternidad (folios 1 y 2). A los folios 3 al 8 corren insertos los recaudos aportados junto con el libelo.

Mediante auto del 15 de octubre de 2008 el a quo admitió la demanda incoada (folios 9 y 10).

Al folio 15, corre poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados YUDARKY Y.M.G., P.J.C. Y L.O.R.C..

Mediante diligencia del 30 de octubre de 2008 la demandada otorgó poder apud acta a los abogados A.S.L. Y L.C.E. (folio 17).

El 7 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada presentó sendo escrito contentivo de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad legal (folios 25 al 36).

Mediante escrito fechado 13 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta (folios 49 al 51). Dicho escrito fue impugnado por la parte demandada alegando su extemporaneidad (folio 52).

El 10 de diciembre de 2008 el a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 66 al 68).

A los folios 75 al 94 corre inserto escrito de contestación a la demanda.

A los folios 95 al 99 corren actuaciones relacionadas con la interposición del recurso de apelación que ejerciera la representación de la demandada y su admisión por parte del a quo.

El 14 de enero de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior previa su distribución, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 1.961 (folios 100 y 101). Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 28 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral para formalizar la apelación (folios 103 al 107).

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2009, la parte actora solicitó que este Juzgado requiriera el expediente original al a quo (folio 118).

Finalmente, por escrito del 9 de febrero de 2009 la parte demandante presentó alegatos (folios 119 al 123).

Con vista a lo anterior, esta juzgadora procede de seguidas a decidir con basamento en las consideraciones siguientes.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente legajo de copias fotostáticas certificadas observa esta juzgadora que el tema sometido a su conocimiento versa sobre la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la declaratoria o no de la caducidad legal en el presente juicio por aplicación del artículo 206 del Código Civil.

La representación judicial de la demandada y apelante al formalizar su recurso solicitó la nulidad de la sentencia conforme a los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la misma está viciada de silencio de prueba e inmotivación al existir contradicción.

A los fines de resolver estos vicios, este Tribunal cambia el orden en que fueron alegados y al efecto observa en cuanto al vicio de inmotivación lo siguiente:

Alega la apelante que la juez de la causa trascribió los artículos 206 y 221 del Código Civil expresando que el primero establece la acción de desconocimiento del hijo matrimonial y el segundo la acción de impugnación, agregando que existen acciones de estado que están sometidas al lapso de caducidad como es el caso del desconocimiento del hijo matrimonial. Expresó que el a quo admitió que la presente acción está sujeta a caducidad y decide declarar sin lugar la cuestión previa.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener una sentencia. Así, el ordinal 4° señala el vicio de inmotivación:

Toda sentencia debe contener:

…4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…

.

Este vicio ha sido desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, estableciéndose ciertamente en relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, lo siguiente:

“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

‘…b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…’. (Sentencia N° 746 del 29 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 1085).

Del estudio efectuado a la recurrida, ciertamente se observa que hubo confusión por parte del a quo al identificar el tipo y naturaleza de acción, lo cual ciertamente se reflejó en el vicio denunciado cuando señaló:

…Citando:

‘…1.- El demandante G.E.M.F. y la demandada L.d.C.D.R., contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio de 1992 y se separaron de cuerpos y de bienes por decreto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 15 de marzo de 1999, la cual se convirtió en Divorcio el 28 de marzo de 2000…

…2.- Según la partida de nacimiento agregada con la demanda el niño (se omite por razones legales) nació el 9 de septiembre de 1996, es decir, que tanto la concepción como el nacimiento ocurrieron dentro del matrimonio…

…Al respecto, aquí quien juzga analizando las actas procesales que integran la presente causa, hace las siguientes observaciones: Los artículos 206 y 221 del Código Civil, establece:…

…En este sentido, se debe señalar que el artículo 221Ejusdem, no habla de la caducidad de la acción a impugnar. Por lo que debemos señalar que en la caducidad, no hay lugar a la interpretación, ni a la resolución por analogía, y ello en atención a que el efecto de la caducidad es tan grave, por implicar la pérdida del derecho y de la acción; y es el Estado, por órgano del Legislador el que fija expresamente un límite de tiempo, convirtiendo la caducidad; como el caso que nos ocupa, en materia de orden público, dicho en otras palabras, la caducidad impretermitiblemente debe estar consagrada en norma legal, y es por ello, que si la caducidad no está consagrada en la ley, no procede su aplicación ni por analogía, ni por interpretación; por lo que mal podría aquí quien juzga aplicar al caso concreto la caducidad expresada en el artículo 206 del Código Civil.

No obstante de ello, se debe indicar que existen algunas acciones declarativas de estados que si están sujetas a plazos de caducidad, por lo general bastante corto; ya que el orden público se encuentra interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiar; y de ahí que el legislador ha fijado término en el ejercicio de determinadas acciones tales como la del desconocimiento del hijo matrimonial, entre muchas otras, término éste que no fue fijado para la impugnación de la paternidad…

Por lo que podemos concluir que la acción de impugnación de paternidad; es imprescriptible, pues existe un interés de orden público como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar…

…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada por el abogado L.C.E.…

. (Negritas de quien decide).

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva; en efecto, la transcripción que antecede evidencia tal contradicción, ya que el a quo dice haber analizado las actas procesales y de la cita que hace, se observa que la parte demandada le expone que lo que pretende el actor es el desconocimiento de un hijo matrimonial. Sin embargo, la recurrida califica la acción como de “Impugnación de paternidad” sin señalar los motivos en que se funda para ello. En tal sentido, esta juzgadora concluye que el a quo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y se decreta la nulidad del fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.

Decidido lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada procede de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa de caducidad legal opuesta.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal N° 10° consagra:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley…

.

La caducidad se entiende como la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.).

Ahora bien, sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Negritas de quien sentencia).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (Negrillas de quien sentencia)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Negrillas de quien sentencia)

Con ello, nos queda claro el carácter de orden público que lleva consigo esta institución y que al no ser ejercida la acción en el tiempo establecido en la ley, su consecuencia jurídica será nefasta, pues acarrea irremediablemente la extinción de la acción.

En el escrito libelar el ciudadano G.E.F. dijo:

…En fecha 20 de junio de 1.992, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del estado Táchira, contraje matrimonio con L.D.C.D.R., el cual quedó disuelto por sentencia definitiva de Divorcio, dictada en fecha 28/03/2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Durante el matrimonio y luego de varios intentos de procreación,… el día 09 de septiembre de 1.996 nació (se omite por razones legales), a quien por razones naturales le prodigué y le reitero mi amor y afecto de padre.

Ahora es el caso, que las relaciones de orden privado que hicieron imposible nuestra convivencia conyugal persistieron en el tiempo, ya que posterior al divorcio se inició una controversia y actuaciones hirientes por parte de mi excónyuge hacia mi persona, que impedían e impiden el trato y comunicación con (se omite por razones legales), llegando inclusive a demandarme por fijación de manutención y de esa forma lesionar mi moral ante las Fuerzas Armadas, ya que soy considerado como hombre responsable y cumplidor de mis deberes en los términos de un buen padre de familia.

Ante mis reclamos y observaciones para que la excónyuge cambie de actitud y decline su influencia ante D.E., a quien trata de manipular y considera que no soy su padre, llegando al extremo de desechar la ropa que le adquiero y en forma reiterada me expresa: ‘y si él no fuera tu hijo que’, es por lo que, ante tal incertidumbre y la duda que ella misma ha hecho que existan indicios de que no soy el padre y su negativa a colaborar en la realización privada de la prueba de ADN me ha motivado a interponer formalmente…, la presente demanda…, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En el caso de marras ha sido ejercida evidentemente una acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, y no una acción de “impugnación de paternidad” como erradamente lo califica el actor en su libelo; contra la cual fue opuesta la cuestión previa en estudio por parte de la representación judicial de la demandada de autos, mediante escrito fechado 7 de noviembre de 2008, en el cual argumentó:

…2.- Limitaciones legales al derecho de acción…

…Pero también tiene otros tipos de limitaciones, por ejemplo, el establecimiento de un lapso de caducidad para ejercer el derecho de acción, como ocurre con la acción de desconocimiento de paternidad según el artículo 206 del Código Civil: …

… En dicha partida de nacimiento, la cual fue agregada con la demanda, el demandante deja constancia que el niño (se omite por razones legales) nació el día 9 de septiembre de 1996, y que es el hijo que tuvo su cónyuge L.d.C.D.R..

En consecuencia, el lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad matrimonial precluyó fatalmente el 9 de marzo de 1997…

.

En virtud de lo anterior, es menester citar el artículo 201 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 201: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.

Y el artículo 206 del Código Civil preceptúa:

Artículo 206: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

El artículo 206 del Código Civil consagra la acción de desconocimiento que tiene por objeto enervar la presunción “pater is est quem nuptiac demostrant”, es decir, “que se tiene como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta”; acción la cual sólo rige para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial y que está sujeta a un lapso de caducidad. (Vid. Sentencia del 29 de enero de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 2007-1194).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dictada en el expediente N° 567, estableció:

…La Sala observa:

El artículo 201 del Código Civil, dispone que: “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación...”. El artículo 202 eiusdem, establece lo siguiente:

Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3°. Cuando el hijo no nació vivo

.

Los artículos siguientes (203, 204 y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.

Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres…”.

Subsumiendo el caso de marras al supuesto de hecho contemplado en la norma, resulta claro y preciso que el a quo erró al no aplicarlo al caso en concreto, ya que como se estudió, la caducidad legal se configura cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, y su finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones sean propuestas indefinidamente.

Pues bien, como acertadamente lo alegó la representación judicial de la demandada, de la partida de nacimiento del adolescente (se omite por razones legales), se evidencia que el mismo nació el 9 de septiembre de 1996; que su concepción y nacimiento ocurrieron dentro del matrimonio de sus padres G.E.M.F. y L.E.C.D.R. según desprende de las actas de este expediente, a saber, acta de matrimonio y declaratoria de conversión de separación de cuerpos en divorcio; razones por las cuales, a la fecha de interposición de la presente acción es evidente que el lapso de caducidad contemplado en la norma ut supra trascrita transcurrió íntegramente y en demasía. En consecuencia, sobre la base de los anteriores razonamientos debe esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarar la nulidad de la sentencia apelada y declarar la caducidad de la presente acción, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2008 por el abogado L.C.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana L.D.C.D.R., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y por efecto de la remisión que hace el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.

Queda ANULADA la sentencia apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.961, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1.961, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV

Exp. N° 1.961.-

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