Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteLuis Ramon Flores Garcia
ProcedimientoPerención De Instancia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194º y 145º

Expediente Nro. 5935

VISTOS

PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho el 2 de Julio de 2001, interpuesta por G.A.M.E., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nro. 10.549.178, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados S.T. PARRA Y L.G.P.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.267 y 58.444, respectivamente y hábiles, contra JOHNNYS MESIAS PÈREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, cedula identidad. 2.962.358 y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES quien expuso: “Que suscribió contrato de arrendamiento desde el 20 de marzo del 2000, con el demandado antes identificado sobre Inmueble ubicado en la calle 30 entre avenidas 2y3, signada con el Nro. 2-26 de este Municipio Libertador del Estado Mérida, por un lapso improrrogable de Un (1) Año hasta el 20 de marzo del 2001 y que anexa marcada con la letra “B”, afirma según la cláusula segunda convino pagar TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.oo) mensuales, que la falta de pago de Dos (2) mensualidades dará derecho al “Arrendador” a solicitar la Resolución del contrato de Arrendamiento, e igualmente establecieron que el “Arrendatario asumía los pagos de los servicios públicos. Que en virtud de la negativa por parte del inquilino en pagar los cánones de abril, mayo y junio del 2001, como los servicios públicos a los cuales se obligo es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a JOHNNYS MESIAS PÈREZ SANTANDER, antes identificado por Incumplimiento del Contrato y sea conminado o en su defecto cumpla con: 1) Pagar los conceptos dinerarios descritos en este escrito libelar, fundamenta la demanda en los artículos 1.159,1.160,1.594 y 1.599 del Código Sustantivo Civil, solicita se decrete medida de secuestro y se declare con lugar en la definitiva. Se admitió la demanda cuanto ha Lugar en Derecho, por cuanto el Tribunal es Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la citación del demandado arriba identificado para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que en horas de despacho diera contestación a la demanda intentada en su contra. Se libraron los recaudos de citación el 3 de julio del 2001. Corresponde en lo adelante verificar los modos de tiempo y lugar en que se emplazo al demandado y luego en la Motiva del fallo valorar, apreciar o no los actos cumplidos. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………………………………

PARTE MOTIVA

Vistos que la presente demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 881 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, admitida en su oportunidad legal. Constatándose que luego de su admisión no se impulsó la citación de la parte demandada tal y como consta de las dieciocho (18) actas que conforman el expediente principal y cinco actas que integran el cuaderno de secuestro. Si bien es cierto, que desde su admisión y hasta la presente fecha se comprueba una sola actuación del demandante según diligencia del 9 de julio del 2001 (f.18) y posterior no existe ninguna otra, transcurriendo tres (3) años, cuatro (4) días, más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras vista la indubitable falta de impulso procesal en la presente causa infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones generan que en la Dispositiva de este fallo irremediablemente se declara la Perención de la Instancia y es oportuno para este caso transcribir extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la Dispositiva de este fallo, todo de conformidad con lo exigido por el artículo 267 Ibideml”. Por consiguiente es imperativo declarar a la presente causa La Perención de la Instancia desde el 9 de julio del 2002 , de igual forma aplicar el contenido de la sentencia comentada y del cual se adhiere este despacho en cuanto ha la preclusión para el actor sobre lo dispuesto en el artículo 271 ibidem.- ASI SE DECLARA.-……………..…………………………………………………………………..

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a los anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 02 de Julio del 2002.-……

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo, no obstante en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.-………………….

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia……………………………….

Dada, Firmada, Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 14 días del mes de Julio del dos mil cuatro.-………………

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. L.R.F.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.

La Scrtria.

GDTP/LRFG/gds.

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