Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-003496

Parte Demandante: G.M., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.330.282.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.C. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.983 y 81.869 respectivamente.

Parte Demandada: SEGUROS HORIZONTE C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: R.V., inscrito en el inpreabogado N° 58.027.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano conforme a la cual reclamó PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Como datos esenciales en escrito libelar alegó la parte actora como fecha de ingreso el 15-9-2003, y su fecha de egreso 14-1-2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo el último cargo desempeñado el de Gerente de Contac Center, devengando al tiempo de su despido un salario mensual de Bs. 6.900,03.

Que la demandada nunca le pagó antigüedad, intereses, las vacaciones ni bono vacacional, asimismo, demanda el pago del disfrute de las vacaciones.

Alegó que en cuanto a las utilidades, las mismas fueron pagadas con un salario inferior.

Alegó que su representado era beneficiario a 120 días de utilidades y 47 días de bono vacacional convencional.

Que su último salario integral devengado fue de Bs. 336,70 mensual, base para las indemnizaciones por despido injustificado.

Que con base en lo expuesto, demanda el pago de prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 de la LOT, vacaciones no disfrutadas de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, con base a la convención colectiva de trabajo, que le otorga el disfrute de 21 días por año de servicios. Vacaciones no disfrutadas ni pagadas del período 2006-2007, reclama 26 días. Vacaciones fraccionadas, 6,5 días, bono vacacional de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, la convención otorga la cantidad de 22 días por cada período. Bono vacacional del 2005-2006, reclama 24 días, bono vacacional 2006-2007 47 días, bono vacacional fraccionado 5,5 días.

También reclama diferencias de utilidades fraccionadas del 2003, las 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales calculó con el salario de cada período. Y finalmente, demanda el pago de la primera quincena del mes de enero 2008, por Bs. 3.450,00.

En la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante, reconoció que su representado le hizo un pago por prestaciones sociales e intereses, pago éste que no conocía cuando presentó la demanda. Por otro lado reclamó el pago de dos beneficios de orden contractual, contenidos en las cláusulas 15 y 28 de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, relativas a permiso y bonificación por matrimonio, y bonificación por años de servicios.

Finalmente, demandó la consideración del pago de bonos por la productividad pagados dos veces al año a mediados de año, junio o julio y en diciembre, equivalente a un mes de salario.

De la Contestación a la Demanda:

La demandada en su contestación, admitió como ciertos la fecha de ingreso, el último cargo, la fecha de egreso, el tiempo de servicios de 4 años, 3 meses y 29 días, el último salario mensual devengado de Bs. 6.900,03 y diario de Bs. 230,00.

Por otro lado, la demandada negó rechazó y contradijo los hechos siguientes: que le adeude prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, que no haya disfrutado de los mismos, y que se le adeude las vacaciones y bono vacacional del período 2006-2007, que se le haya pagado las utilidades con un salario inferior, el salario de base para las indemnizaciones previstas en el art. 125 ejusdem.

Negó, rechazó y contradijo, la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Con relación al despido, alegó que fue de manera justificada, ofreciéndole al trabajador lo que le correspondía, no aceptando éste el pago.

Que el demandado pagó al demandante la cantidad de Bs. 24.961,91 mediante documento de finiquito suscrito por el actor y el Banco Banesco, por la terminación del contrato de fideicomiso, cantidad que resultó de restar al total de intereses capitalizados y aportes efectuados, la cantidad de los retiros parciales los cuales ascendieron a Bs. 15.181,21.

Que su representada nada le adeuda con relación a prestaciones sociales e intereses, pues a través de la figura de fondo de fideicomiso se cumplió con la obligación de enterarle y depositarle lo que le correspondía.

Que el demandante era un trabajador de dirección, y como tal esta categoría de empleados no disfrutan de un serie de beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores.

Que al ser el demandante un trabajador de dirección no le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 125 LOT.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas entre el 2003 y 2006, alegó que si las había disfrutado conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que respecta a lo bonos vacacionales causados entre el año 2003 al 2005, le fueron pagados conforme a la citada convención colectiva, por lo que nada se le adeuda.

El bono vacacional 2005-2006, se le pagó también de acuerdo a la convención colectiva.

La parte accionada con relación a las diferencias por utilidades reclamadas, alegó que su representada procedió al cálculo y pago conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva.

En la audiencia de juicio, la parte demandada negó que al actor le correspondan los beneficios contractuales previsto en las cláusulas 15 y 28 de la convención colectiva, pues no le es aplicable la misma al ser un trabajador de dirección, aclarando que la parte actora había basado su pretensión en una convención colectiva que no era la vigente para la fecha en que estuvo vigente la relación laboral.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan el folio 57 al 160. No hubo observaciones a las pruebas documentales, por lo que se pasan a valor de la forma siguiente:

Por cuanto no fueron objeto de observaciones se aprecian los instrumentos que están marcados de la letra A la letra a la letra C, cursan constancia de trabajo en la que se acredita el cargo de gerente de contac center, con un salario de Bs. 6.900,03 mensual al 3-12-2007. Que en fecha 14-1-2008, le participaron del despido justificado, con fundamento en las causales de despido previstas en los literales “i” y “j” del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el 13-6-2007, se le aumento el salario en Bs. 6.900,03. Que el 30-6-2005, le aumentó el salario a Bs. 2.106,43, y que por convención colectiva a partir de la misma fecha (30-6-2005), su salario normal alcanzaría a Bs. 2.422,39. Así se establece.

Marcados E y F, cursan instrumentos, que se desechan del proceso, por cuanto resultan impertinente con la controversia, pues se refieren al cumplimiento de horarios navideños. Así se establece.

Marcado G riela comunicación emanada del actor, de fecha 15-8-2007 en la que informa del disfrute de sus vacaciones pendientes del 2006, indicando las fechas en las que tomaría de forma fraccionada. Este instrumento se aprecia, y se evidencia que el trabajador participa que tiene pendiente sus vacaciones de 2006 por 21 días, los cuales tomaría de forma fraccionada, y así se establece.

Marcados H y K cursan del folio 65 al 157, recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, pago de horas extras diurnas y nocturnas cuando se desempeñó como administrador de redes y telecomunicaciones, así como el pago en fecha 30-9-2005 de un bono aniversario por Bs. 1.830,25. Así se establece.

Marcado In cursan impresiones de los estados de cuenta bajados de la página web del Banco Banesco y estados de cuenta, los cuales se desechan del proceso, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Marcados J, cursan las liquidaciones de vacaciones de los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, los cuales se aprecian y valoran por encontrarse suscritos tanto por la empresa, y de ellos se evidencia el pago de dichas vacaciones, días adicionales por vacaciones y de los bonos vacacionales, con indicación de la fecha de salida y de regreso a sus labores, y así se establece.

Marcado K, cursan recibos por utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales se valoran evidenciándose que el patrono pagó dicho concepto y así se establece.

Marcada L, consta copia simple del acta de matrimonio del actor y tres recibos de pago de las quincenas siguientes a la fecha del matrimonio, los cuales se desechan del proceso, toda vez que de acuerdo a la convención colectiva vigente para el tiempo en que se prestó el servicio, no se prevé nada con relación a la bonificación por matrimonio, y así se establece.

Exhibición de los instrumentos marcados E y F, las cuales no fueron exhibidas, manifestando la parte demandada no haberlos encontrado. La parte actora pidió la aplicación de lo previsto en el art. 82 LOPT.

Estando en la oportunidad de valorar este medio de prueba esta sentenciadora observa, que no es posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, puesto que los instrumentos cuya exhibición se solicitó resultan impertinentes con los hechos discutidos en el juicio, y así se establece.

Prueba de informes dirigido a Banesco, la cual consta en autos al folio 248 al 258, apreciándose la misma, por no haber sido objeto de observaciones, se valora, desprendiéndose de la misma, que la cuenta nómina abierta a nombre de trabajador en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el patrono hizo un pago en el de diciembre de cada uno de estos años, equivalente a un (1) mes de salario, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada: instrumentos que cursan desde el folio 167 al 221. La parte actora procedió a formular observaciones a las pruebas, especialmente impugnó la que riela al folio 168 por ser copia.

Marcados B y C, cursan planilla forma 14-03, participación de retiro del trabajador, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales se desechan del proceso, por no estar discutido la fecha del retiro del demandante, por una parte, y por la otra por no estar suscrita la planilla de liquidación ni recibida por éste, de manera que no le resulta oponible y así se establece.

Marcados D, E, F, G, H, I rielan solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y autorizaciones para que se capitalizaran los intereses en el fideicomiso constituido en el Banco Banesco a favor del trabajador por la liquidación y pago de la prestación de antigüedad, los cuales se desechan del proceso, por haber reconocido la parte actora en la audiencia de juicio, este hecho relativo al pago de la prestación de antigüedad e intereses, constituido en un fideicomiso y así se establece.

Marcados J, K, y L constan en autos planillas de liquidación de vacaciones y pago de los bonos vacacionales de los períodos 2003-2004, 2004-2005. Asimismo consta carta emanada de la demandada en la persona del jefe de departamento de tecnología en la que informa a la gerencia de recursos humanos, que el trabajador disfrutaría de sus vacaciones del período 2003-2004 entre el 15-11-2004 al 14-12-2004, por petición que hiciera el trabajador en fecha 21-10-2004 de tomar el disfrute en esa fecha, de allí que se evidencia que el actor si disfrutó de este período vacacional del 2003-2004, y así se establece. También se establece mediante estos instrumentos que el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, quedaron pendientes 6 días, pues el trabajador disfrutó 15 días, y así se establece. Y con relación al disfrute de las vacaciones 2004-2005, sólo se evidencia que fueron autorizadas, y se pagaron, y así se establece.

Marcado M cursa carta de despido recibida por el trabajador el 14-1-2008, la cual ya fue objeto de valoración ut supra, razón por la que se da por reproducida su valoración, y así se establece.

Prueba de Informes: Se deja constancia que la parte demanda desistió de la prueba de informes por cuanto la parte actora reconoció el pago efectuado por el fideicomiso.

Se hizo la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las respuestas de las partes, actor y apoderado judicial de la accionada los hechos siguientes: Que el actor se desempañaba como analista de red de telecomunicación, y en el año 2007 fue ascendido como gerente, y fue asignado a un área nueva de call center, para desarrollar un proyecto. Que sus funciones como gerente de proyecto fue levantar la información para la adecuación de los puestos de trabajo del proyecto y que luego como gerente de Call center, se asignó levantar la estadística de las llamadas entrantes y salientes. Que no tenía personal bajo su directa responsabilidad, sino de forma indirecta, pues la supervisión estaba a cargo del gerente de persona. Que él le rendía cuentas a la asistente del presidente de la empresa. Sus funciones eran levantar estadísticas en el área de tecnología. No tomaba decisiones. Y que en cuanto al disfrute de las vacaciones afirmó el actor, que si las llegó a disfrutar pero incompletas pues siempre las necesidades del servicio le impidieron disfrutarlas completas. Así se establece.

La Jueza, de conformidad con lo establecido en el art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió solicitar a la parte demandada la convención colectiva vigente durante la relación de trabajo, y la parte actora consignó la convención que utilizó para hacer la reclamación vigente para el período 1999-2001, la cual prevé las cláusulas 15 el permiso y una bonificación por matrimonio equivalente a Bs. 35,00. Asimismo, la cláusula 28 consagra una bonificación por años de servicios, siendo que para el tiempo de servicios del actor 4 años, un pago de 17 días de salario normal.

Consta en autos por haber sido consignada por la parte accionada, ejemplar de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2003-2005, en la que se dispone la bonificación por años de servicios, en la cláusula 33, siendo que para un trabajador de 4 años le correspondan 18 días de salario normal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si el demandante era un trabajador de dirección; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado y beneficios contractuales. Así se establece.

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado en primer lugar, sobre la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador hoy demandante, a los fines de establecer si era un trabajador de dirección, y por ende, decidir si era o no beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la empresa accionada y el Sindicato de trabajadores bancarios, transporte de valores, corretajes, vigilancia bancaria, bolsa de valores y afines del Distrito Capital y Estado Miranda (ASINTRABANCA); así como hay que determinar si el despido fue injustificado y la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Para decidir observa esta sentenciadora que en el caso de autos, el demandado siendo su carga no logró demostrar que el demandante como Gerente era trabajador de dirección, y por lo tanto excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es criterio pacífico que la calificación de un trabajador de dirección no está en la denominación del cargo, sino que debe atenderse a las funciones que desempeña, las cuales deben subsumirse, en algunos de los supuestos previstos en el art. 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, o tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Así las cosas, no hay pruebas en autos que conduzcan a esta sentenciadora a establecer que el actor era un empleado de dirección, de allí que debe establecerse que el despido que en efecto hizo el patrono el 14-1-2008 fue injustificado, pues a pesar que en la carta mediante la cual se le participa del despido, se hizo mención a causas que lo justifica, las mismas no fueron probadas en este proceso, de allí que debe prosperar la pretensión de pago de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas previstas en el art. 125 ejusdem: 120 días por indemnización de antigüedad y 60 días por la sustitutiva del preaviso, calculadas con base al último salario integral, el cual se compone del último salario normal de Bs.6.900,03 mensual, más las incidencias mensuales por utilidades convencionales (120 días de salario normal cláusula 34 de la convención colectiva) y bono vacacional convencional equivalente a 24días de salario normal según la cláusula 32 de la citada convención colectiva, y así se establece.

El otro aspecto que debe resolverse es si al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo, pues la parte demandada alegó que los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos del amparo de la convención colectiva por disponerlo así la cláusula 1.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en efecto, la cláusula en mención, excluye de su ámbito de aplicación subjetiva a estos trabajadores; sin embargo, de las pruebas cursantes en autos, se constata que el demandado aún considerándolo trabajador de dirección le aplicaba al trabajador los beneficios de la convención colectiva, en materia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, hecho éste que además reconoció en forma expresa en el escrito de contestación a la demanda; de manera que ahora negarle su aplicación con el objeto de que no prospere la pretensión de pago de otros beneficios contractuales, no es admisible por contradictorio. En consecuencia, debe considerarse procedente el pago del beneficio contractual previsto en la cláusula 33, bono por años de servicios, que por el tiempo de servicios que tuvo el accionante, 4 años, le corresponden 18 días de salario normal, esto es, 18 por Bs. 230,00 y así se decide.

Ahora bien, con relación a las diferencias demandadas por prestación de antigüedad, intereses, y el pago de las utilidades, con base en que el demandado no efectuó el pago tomando en cuenta los salarios devengados, encuentra esta sentenciadora de las pruebas valoradas, que el patrono pagó al trabajador pagó durante la relación de trabajo todos estos conceptos conforme a la convención colectiva y al salario devengado, de allí que no puede prosperar dicha pretensión y así se decide.

En cuanto al disfrute de las vacaciones, observa esta sentenciadora que el demandado sólo logró demostrar con los instrumentos en autos, el pago de vacaciones y bono vacacional, así como el disfrute completo del período 2003-2004, y 15 días del periodo 2004-2005, quedando 6 días pendientes para alcanzar los 21 días de disfrute previsto en la convención colectiva. Tampoco consta en autos el disfrute correspondiente al período 2005-2006, 2006-2007, de allí que debe condenarse al demandado a pagar a razón del último salario normal diario de Bs. 230,00, 27 días de disfrute. Así se decide.

No consta en autos que el patrono haya pagado al actor, ni que éste haya disfrutado las vacaciones del período 2006-2007, por lo que adeuda el pago de 26 días a razón de Bs. 230,00, así como también se condena al pago del bono vacacional de dicho período, por no constar su pago en autos, el cual es de 24 días de salario normal, es decir, a razón de Bs. 230,00. También se observa que no consta en pago del bono vacacional del período 2005-2006, por lo que se condena a su pago, esto es, 24 días por Bs. 230, 00, y así se decide.

En cuanto a la consideración de un bono pagado por el empleador, en el mes de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, equivalente a un mes de salario, esta Juzgadora, si bien, este concepto no fue reclamado en el libelo de la demandad, fue discutido en la audiencia de juicio y probado mediante la prueba de informe proveniente del Banco Banesco. Ello así, probado como fue que el trabajador recibió ese pago en el mes de diciembre de cada uno de estos años, por lo que se declara procedente considerar parte del salario integral de esos años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a los fines de las diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según consta en los depósitos bancarios y así decide.

Por no constar su pago en autos, se condena al demandado quince días de salario del mes de enero de 2008 Bs. 3.450,00, pues su despido fue el 14-1-2008, y así se decide.

Todos los conceptos condenados a pagar al accionado, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con base a los lineamientos expuestos en este fallo.Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.M., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar los conceptos siguientes: 1) bono revisto en la cláusula 33 de la convención colectiva. 18 días de salario normal, 2) días de vacaciones pendientes de disfrute calculados a razón del último salario normal devengado; 3) vacaciones 2007-2008; 4) indemnizaciones por despido injustificado: indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso previstas en el art. 125 de la LOT; 5) Diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, considerando como parte del salario integral el bono pagado por el demandado al trabajador, según consta en los depósitos bancarios y 6) quince días de salario del mes de enero de 2008 Bs. 3.450,00.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi& CIA.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GEBERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

E.C.

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