Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 3 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 2 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005160

ASUNTO : TP01-P-2008-005160

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 6:00 p.m., presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. F.E.C.M., la secretaria Abg. S.C. y el Alguacil M.G., para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal presentará a los aprehendidos L.G.P.M. y G.K.P.P.. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, EL aprehendido L.G.P.M. y G.K.P.P., el Abg. L.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público. De seguidas el aprehendido G.K.P.P., manifiesta al Tribunal, que nombra como su defensor de confianza a la Abg. B.C.H. B, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.139, con domicilio procesal ubicado en Carrera 16, entre calles 23 y 24, centro cívico profesional, piso 2, oficina 12, Barquisimeto del estado Lara, quien en este estado hace acto de presencia y rinde el debido juramento de ley. De seguido el aprehendido L.G.P.M., solicita al tribunal se le nombre defensor público, que lo asista en este proceso, por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado; y hace acto de presencia el defensor público Abg. E.C. y acepta la defensa del investigado G.K.P.P.. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 31-07-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en el cual aparece como víctima la ciudadana C.D.C.V.G. y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 218 del Código penal; indicando que la persona que lo golpeo fue el que tenia bigote, calificándole además el delito Aborto procurado, previsto y sancionado en el Art. 432 del Código Penal vigente, al primero de los identificados, L.G.P.M.; y solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público tienen diligencias que practicar para la búsqueda de la verdad; y como medida de coerción personal pide la imposición de las medida de Privación de Libertad, conforme al artículo 250 eiusdem. Por cuanto estamos ante la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya pena a imponer es bastante elevada y existe la presunción de peligro de fuga; aunado que estamos en presencia de un delito pruriofensivo que no solo atenta en contra de los bienes sino también en contra de la vida; además, se presume el síndrome del buen derecho; también uno de los imputados no presento cédula de identidad. Igualmente , en relación al domicilio, los imputados residen fuera de este estado, y no presentan constancia alguna expedida por alguna prefectura de su domicilio; aunado que es un delito que no esta evidentemente prescrito; Es todo. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fueron aprehendidos y el delito antes señalado por el Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 136 eiusdem se hizo salir de la sala a uno de los imputados quedando el ciudadano L.G.P.M., de 27 años de edad, natural de Barquisimeto del estado Lara, nacido en fecha 27-04-81, no posee cédula de identidad y dijo poseer estar cedulado bajo el Nº 15.094714, obrero de construcción, residenciado en Barquisimeto, calle 7, entre Av. 7 y 14, casa s/n, como a tres cuadras del Frigorífico de san Miguel, al lado del Hospital B.L., hijo de S.d.M.d.P. y de G.P., quien expuso: “ Nosotros estábamos al frente de un hotel, en una tasca y como a las 08 y media nos dirigimos a nuestras casas y nos para una comisión de la policía, y nos dicen que nos peguen contra la pared y nosotros hicimos caso y nosotros no nos encontró nada y nos meten en un yet a pu8nta d e golpes y nos trasladan hacia el comando y cuando estábamos adentro nos echan gas lacrimógeno y nos siguen golpeando y quedamos ciegos y nos siguen golpeando y como no veíamos la sra. Seria que se metió y seria que le dimos pero no nos dimos cuenta y a mi me llevaron al Hospital y como había quedado inconsciente y desperté fue en el Hospital, es todo. El defensor público pregunta: “ en Barquisimeto, municipio Arismendi, Quibor, a dos cuadras del Hospital y al lado de la carniceria San Miguel…yo a las 8 d e la noche me encontraba en la tasca que queda en frente al Hotel… El Fiscal objeto la pregunta y se opuso que se haga preguntas sugestivas. La defensa continuo: … yo estaba ese día con esta misma ropa, yenes azul, y franela naranja… mi hermano estaba vestido con bermudas tres cuarto azul y camiza roja con franjas blancas…a mi me despojaron de mi teléfono y documentos… yo fui golpeado por los funcionarios policiales… el agente portillo me golpeo y señalo algunos rasguños, debajo de la oreja, nuca, en el brazo …La defensa pidio se dejara constancia de las heridas… la defensa continua preguntando… yo,, me desmaye y me trasladaron al hospital…es todo. De seguidas se hizo pasar al ciudadano G.K.P.P., quien manifestó llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Barquimeto del estado Lara, nacido en fecha 18-1286, titular de la cédula de identidad Nº 18.135.933, de ocupación u oficio obrero en construcción, domiciliado en la Av. 15 entre 9 y 10, casa Nº 9, Quibor, a tres cuadras del Hospital B.L., Barquisimeto del estado Lara, hijo de M.d.c.P. y de G.R.P.,, quien expuso: “Nosotros estamos tomando en u negocio en negocio en frente al hotel el paso, y tomamos como hasta l las 8 y 9 pe,.m, y cuando íbamos por la Av. Lara unos funcionarios que iban en moto nos detuvieron y nos dijeron que nos pusiéramos contra ala pared, y hicimos caso y nos revisaron, y no nos encontraron nada, después llego la agraviada en una patrulla señalándonos que nosotros la habíamos robado, no se, y de ahí nos montaron a fuerza d e golpe pa la patrulla hasta que llegamos al destacamento y nos echaron gas lacrimógeno y mi hermano se desmayo, y yo exigí que lo llevaran a un centro medico porque allá no lo querían llevar, porque decían que era mentira que el estaba desmayado, y exigí hasta que lo levaron, y en el ambulatorio lo revisaron y como no reaccionaba lo iban a trasladar al Hospital de Trujillo, y yo me quería ir con el, y como no me dejaron yo me abrace a el y un funcionario de la policía me aplico una llave en el cuello y me desmayo, y cuando yo desperté ya no estaba con mi hermano y me llevaban en la patrulla hacia la comisaría, y de ahí no se pa donde se llevaron a mi hermano hasta en la madrugada que lo llevaron, y de ahí mi hermano me contó que despertó en el hospital de Trujillo; y pido que nos hagan un examen medico pa que vean que si nos golpearon, es todo”. La defensa privada pregunta y el imputado contesta: … no , yo recibí asistencia medica…de vista si los conozco, de nombre no s e como se llaman esos funcionarios… yo a las 8 de la noche me encontraba en el estacionamiento donde estaba tomando, yo estaba con mi hermano, unas personas y las muchachas que atienden el negocio… si las dos muchachas que nos estaban atendiendo, yo no se como se llaman… no yo no me he cambiado de ropa, yo andaba ese día vestido así… los funcionarios nos asfixiaron con gas lacrimógeno, y nos golpeaban con un codo que ponen en la carreteras, en la cara, cuello, manos cintura me golpearon. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la flagrancia, el procedimiento ordinario con la precalificación de robo, resistencia a la autoridad y la medida privativa de libertad, esta defensa solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones por considerar que se violaron derechos constitucionales y como el art. 44 y 46 y 49 así como el Art. 1,del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al artículo 44 refiere que nadie puede ser aprehendido sin una orden judicial, o que sea aprehendido flagrante, en este caso, es la primero oportunidad que tienen para desvirtuar la calificación, el Art. 46 que se violo tal derecho, ya que nadie puede ser sometido a trato crueles o tortura, igualmente se viola el Art. 49, violación del debido proceso, porque no es un procedimiento normal utilizado, y el derecho la defensa; en cuanto a la flagrancia, el Art. 248 establece varios supuestos, entre ellos, cuando se aprehenda cometiendo el delito, perseguido o con algún elemento de interés criminalistico; en cuanto a esta apreciación no se dan los supuestos para decretar la flagrancia, ya que no solo la hora de la aprehensión es elemento suficiente para determinar la flagrancia; llama la atención que uno de los elementos de convicción es la declaración e la victima, quien señala que uno de estos sujetos se acerco y cancelo la cuenta y se quedan es quien la despoja del celular y que el otro se quedo parado en la puerta, y que vestía de camisa blanca y el otro una franela azul oscuro, azul, tomándose en cuenta hora, y a preguntas formuladas por la defensa ellos andan vestidos diferentes, no coincidiendo la vestimenta; en tal sentido no existen otros elementos que puedan determinar para decretar ala flagrancia y de no haberse hecho la aprehensión de flagrancia y no habiendo una orden judicial para la aprehensión, considera esta defensa que estamos ante una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios; en cuanto a la precalificación me opongo, por cuanto el ministerio público debe ser especifico, y indicar las circunstancias porque de las actas de la denuncia , la victima dijo que un solo sujeto fue que la despojo y el otro estaba en la puerta, no describiendo la victima cual fue el que la despojo; existiendo así un estado de indefensión para las dos partes; además cuando el fiscal señala a los imputados no indico el nombre; por lo que ni la victima ni el ministerio público señalo la actuación de cada uno de los ciudadanos, además tomándose en cuenta que a los imputados no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico; en cuanto a la resistencia a la autoridad, me opongo ya que el Art. 218 del Código penal, y lo leyó, indicando que los imputados fueron objeto de maltrato y agresión por parte de los funcionarios policiales y uno de ellos resulto desmayado; establece que quien impida, es por lo que considero, que en caso de existir el delito de resistencia de autoridad, el mismo en este caso fue provocado; en cuanto a la medida privativa de libertad, la misma debe estar llenos todos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que deben existir fundados elementos d e convicción para estimar que son los autores del hecho; no existiendo peligro de fuga, por cuanto mi representado indico su dirección exacta, aunado a que mi representado no cuenta con los medios económicos para irse del país, o para obstaculizar el proceso, es por lo que pido se decrete libertad plena y en caso de ser negada pido se acuerde una medida cautelar; en cuanto al procedimiento que se a el procedimiento ordinario, por cuanto hay mucho que investigar; y por ultimo pido se acuerde examen medico forense. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la la Abg. B.C.H. B, defensora de L.G.P.M., quien manifestó: “Comparto cada uno de los puntos alegados por el defensor público, y considero que es un exabrupto, la calificación dada; en cuanto al peligro de fuga y d obstaculización no es único extremo de ley; y que viven fuera de este estado, los mismos residen en este país; considera esta defensa que no hay elemento solidó, par la solicitud; y se opone a la precalificación jurídica dada por el ministerio público, no existiendo un solo elemento para determinar que los imputados son responsables de los hechos atribuidos; asimismo, pido que los imputados sean sometidos a exámenes médicos forense, ya que fueron agredidos, vejados, y torturados; finalmente pido mi representado sea sometido a una medida menos gravosa. Es todo”. En este estado el abogado E.C. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, solicitó al Tribunal que se ordene la práctica en su defendido de un reconocimiento médico legal. El Juez preguntó al Fiscal si tenía algo más que agregar a su previa exposición, a lo que el Fiscal señaló que en caso de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, solicita que dicha medida se cumpla en el Internado Judicial de Trujillo. Seguidamente el Juez manifestó a las partes que se retiraría a su despacho para analizar las actuaciones considerando los alegatos expuestos en esta audiencia por lo que siendo las 7.00 p.m. se suspende la audiencia. Siendo las 8:35 p.m. se reanuda la audiencia dejándose constancia de la presencia de las partes y seguidamente el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual previamente efectúa las siguientes consideraciones: de las actuaciones suministradas por el Ministerio Público en esta oportunidad resaltan el contenido del acta policial del 31 de julio de 2008 y del acta de declaración de la ciudadana C.d.C.V.G., de cuyo estudio y análisis concatenado surge que siendo aproximadamente las 8:00 p.m., de ese día, dos personas del sexo masculino se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en el local “Son Latino” ubicado en Monay, estado Trujillo, y uno de ellos se acercó hasta donde estaba la ciudadana C.d.C.V.G., quien es la encargada del local, para pagar la cuenta, cuando el otro le gritó desde la puerta que se apurara, a lo cual el sujeto que se le había acercado sacó un arma de fuego con la que amenazó la vida de la referida ciudadana y así la despojó de un dinero que ella cargaba en uno de los bolsillos de su pantalón, de su teléfono celular y tomó el dinero que había en la caja de la venta, luego de ello ese ciudadano la manoseó, la amenazó con que iba a violarla y la arrojó al piso pero el otro lo llamó y se marcharon del lugar; la víctima fue aproximadamente a las 8:45 p.m. al comando policial a denunciar lo ocurrido, dando información sobre la vestimenta y aspecto de los perpetradores, por lo que una comisión se constituyó para hacer patrullaje por la localidad, avistando en la vía principal de Monay a la altura de la entrada del sector “El Guatari”, frente al centro hípico “La Lara”, a dos ciudadanos que se ajustaban a la descripción que la víctima había suministrado, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron actitud nerviosa y uno de ellos arrojó un objeto hacia un local comercial que se encontraba al lado de ellos, por lo que los funcionarios les efectuaron una revisión de personas de la cual no se les encontró nada; en ese momento se hizo presente la víctima denunciante quien señaló a los ciudadanos como las personas que se habían presentado en el local y los que la habían robado, por lo que se procedió a detenerlos y se efectuó una inspección del sitio en que vieron que se había lanzado el objeto, de lo cual se determinó que el objeto lanzado era un teléfono celular de cámara, marca LG, color gris y negro, serial Nº 712KPVH1257647, con su respectiva batería, propiedad de la víctima; que luego al ser llevados a la sede policial, los aprehendidos asumieron una actitud violenta que se representó en un golpe a la funcionaria policial L.Y.B., quien se encuentra embarazada, colocando así en peligro su salud. Ante lo anterior, este juzgador encuentra que los funcionarios tuvieron base para presumir en forma razonable que se encontraban en presencia de unas personas quienes eran señalados por la víctima como los presuntos autores de un hecho punible que se acababa de perpetrar en las inmediaciones del lugar en que fueron sorprendidos, además del hecho de que uno de ellos arrojó un teléfono celular que se determinó ser el que fue robado a la denunciante, todo lo cual representó fundada sospecha de que los hoy imputados estaban involucrados en la perpetración del hecho ocurrido cerca de las 8:00 p.m. en el local “Son Latino”, denunciado por la víctima poco después. Ahora bien, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones policiales en las que basó sus peticiones el Ministerio Público alegando que según lo declarado por los imputados, estos manifestaron haber sido agredidos y lesionados por los funcionarios policiales durante el trayecto desde el sitio de su aprehensión hasta la sede del comando policial; dicha circunstancia denunciada por los imputados en sus respectivas declaraciones en efecto constituye la posible comisión de un hecho punible de acción pública, representado en un presunto exceso en el empleo de la fuerza física por parte de la autoridad policial, lo cual, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá al Fiscal del Ministerio Público presente en este acto acordar la apertura de la respectiva investigación para corroborar la veracidad de los dichos de los imputados en este acto, por lo que este Tribunal debe exhortar al representante Fiscal a que proceda en tal sentido; sin embargo, tal denuncia no es suficiente en este acto para considerar nulas las actas policiales, ya que en todo caso de ellas no se deriva algún elemento de convicción en concreto surgido de malos tratos o torturas infligidas a los aprehendidos, sino que tales golpes y malos tratos surgen de lo manifestado en esta audiencia que, se reitera, deberá ser objeto de la correspondiente investigación. Por tanto, la solicitud de declaratoria de nulidad carece de fundamento por lo que ha de declararse improcedente y así se decide. En relación con lo señalado por los respetivos defensores de ambos imputados en cuanto a que existe vaguedad e imprecisión en lo narrado en el acta policial, que impide determinar con precisión la responsabilidad de cada uno de los imputados en el hecho que se les imputa, considera este juzgador que ello es ciertamente la razón por la cual el Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; es innegable que en esta oportunidad no existe elemento para determinar con precisión la actuación en particular de cada uno de los imputados, pero no es menos cierto que las actuaciones recabadas como urgentes y necesarias, concretamente las actas de aprehensión y de declaración de la víctima, sí son suficientes para infundir en el ánimo de convicción de este juzgador que ambos ciudadanos se encuentran involucrados como coautores del delito de robo perpetrado en perjuicio de la ciudadana C.d.C.V.G., ello sin perjuicio que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público recabe mayores elementos de convicción para establecer con plena precisión el modo de actuar de cada uno de los imputados; sin embargo, no se dispone en esta ocasión de algún elemento de convicción, más allá de lo mencionado por la víctima en su denuncia, del que se acredite en forma fehaciente el empleo de arma de fuego, ya que en todo caso no se les encontró a ninguno de los imputados arma o al menos objeto con apariencia de arma con el cual, según la víctima, fue amenazada. En relación con la imputación efectuada por el Fiscal del delito de aborto procurado, no dispone este Tribunal de suficientes elementos de convicción para establecer con precisión cuál de los ciudadanos aprehendidos infligió agresiones a la funcionaria policial L.Y.B. ya que el señalamiento efectuado en este acto al imputado L.G.P.M. en relación con tal hecho por el Fiscal para este juzgador carece de sustento, habida cuenta de que en las actas no surge mención alguna que le permita hacer tal aseveración, así como tampoco el Fiscal estuvo presente en los hechos; ni mucho menos se acredita que el agresor –que, se reitera, no ha sido debidamente individualizado- haya tenido la intención expresa de procurar con su acción que dicha funcionaria, presuntamente embarazada, abortara. Por tanto, este Tribunal se aparta en esta oportunidad de las calificaciones jurídicas provisionales de robo agravado y aborto procurado, tomando este Tribunal, a los efectos del presente acto y de la decisión que se dicte, la de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se declara. En relación con la imputación por el delito de Resistencia Violenta ala Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, este juzgador encuentra que en esta ocasión el acta policial constituye una base adecuada para considerar acreditada la perpetración de tal hecho, por lo cual así ha de declararse. Ahora bien, sin perjuicio de las anteriores consideraciones, en virtud de la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión de los imputados no configuran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar su pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además los imputados o su defensa dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce inexorablemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado y así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber: 1) La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Propio, según lo planteado por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra; 2) La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial y el acta de denuncia, antes profusamente referidas; y, 3) Una presunción fundada de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, por cuanto en efecto el delito de robo es de tipo complejo o pluriofensivo, ya que atenta en forma simultánea contra varios bienes jurídicos tutelados: la integridad física e incluso la vida, que se ven amenazadas de inminente daño; la libertad individual, ya que el agresor conmina a la víctima, contra su voluntad, al acto de despojarse o tolerar el despojo de sus bienes; y la propiedad, que en el presente caso es el bien jurídico tutelado que determina la finalidad de la acción inicua. Además, el tipo de delito y la violencia que representa su comisión da base para presumir en forma razonada que los imputados en libertad pueden influir, bajo amenazas o intimidaciones, para que la víctima se comporte de manera reticente y evite colaborar con la investigación y posteriormente con la obtención de la verdad durante los actos del proceso. Por tanto, este Tribunal encuentra la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público como la más adecuadamente proporcional para garantizar las finalidades del proceso, atendiendo a la gravedad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse –el delito de robo propio tiene pena de seis a doce años de prisión- y la protección a la víctima de intimidaciones o amenazas que conduzca a conductas de su parte que obstaculicen la obtención de la verdad. Por tanto, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud fiscal de imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados L.G.P.M. y G.K.P.P. ha de declararse con lugar y así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal tercero del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Declara NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos L.G.P.M. y G.K.P.P., antes plenamente identificados. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA sobre los imputados L.G.P.M. y G.K.P.P., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como coautores en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal..- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las actuaciones originales a los fines de ejercer en forma cabal las facultades jurisdiccionales establecidas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir al Ministerio Público copia certificada de estas para la continuación de la investigación. Líbrese orden de encarcelación al Internado Judicial de Trujillo, con sede en esta ciudad. Se deja expresa constancia de que la presente acta contiene la respectiva resolución, por lo que las partes presentes quedan debidamente notificados de la decisión pronunciada en este acto a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Concluyó siendo las 8:45 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--

El Juez,

El Fiscal, Los Defensores,

Los Imputados,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR