Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000016

En fecha 11 de marzo de 2009, los ciudadanos G.M. y M.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.537.561 y 15.700.427, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente Suplente y Miembro Principal, respectivamente, de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos por el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.827, interpusieron recurso de interpretación del artículo 28 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

En fecha 12 de marzo de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes inician su escrito citando el contenido de la sentencia número 125 del 11 de agosto de 2008, en la cual esta Sala se atribuye la competencia para conocer de los recursos de interpretación de normas de carácter electoral. Igualmente, a los fines de fundamentar su legitimación para el ejercicio de la presente acción, afirman que son integrantes de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Electoral de dicha institución, le corresponde a la aludida Comisión dirigir y organizar los procesos electorales que allí se celebren.

Alegan, que en ejercicio de esas facultades de dirección y organización, la Comisión Electoral debe recibir las postulaciones de los candidatos que pretendan ser electos, “…por ello, la Comisión Electoral Central debe tener previamente clarificado si alguna autoridad cuyo período de actividad haya concluido por el vencimiento del lapso para el cual fue electo(a), si tiene alguna inhabilidad para postularse para la reelección del mismo cargo.”

Sostienen, que el objeto de su recurso consiste en determinar si es posible la reelección, tomando en cuenta la reciente “…reforma…” de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha Institución fue creada mediante Decreto número 2.176, de fecha 28 de julio de 1983.

Afirman, que en atención a la “…novísima tesis del buen gobierno…”, existe un “…contrasentido…” al permitir que aquellos funcionarios que fueron electos por votación popular puedan ser reelectos y que las autoridades del gobierno universitario que hayan ejercido una buena función, no se les permita postularse en otras oportunidades.

Señalan, que la comunidad universitaria dispone del referendo revocatorio como un mecanismo para el control de la gestión de las autoridades universitarias, el cual puede ser aplicado a los que ejerzan una mala función, por ello, opina que los electores también deberían tener la posibilidad de premiar una buena gestión, eligiendo nuevamente a esas autoridades que sean eficientes en el ejercicio de sus funciones.

Destacan, que el proceso de elecciones universitarias es similar a los procesos de elección popular, por lo tanto, deben regirse por normas similares y en el caso de que exista colisión entre dos normas electorales, debe prevalecer la de mayor rango, que en el presente caso es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, actualmente deja a criterio de los electores la elección de sus autoridades, cuantas veces les parezca conveniente.

En virtud de los argumentos antes expuestos, le plantean a esta Sala la siguiente interrogante: “…¿Es posible la reelección de una Universidad Experimental impedido para ello por una norma reglamentaria?”.

Por otra parte, aducen que “…la Universidad Pedagógica Experimental Libertador posee su propio Reglamento Electoral, dictado en uso de sus competencias atribuidas en la Ley y dentro de éste existe una norma Ad-hoc que permite la reelección de los otros funcionarios que develan sus cargos mediante comicios como son: Las autoridades de los Institutos de la Universidad: Directores(as), Subdirectores(as), Secretarios(as), Jefes de Departamentos, Representantes Profesores, Representantes Estudiantiles y otros.”

Sin embargo, señalan que el Reglamento General de la aludida Universidad, contempla en el parágrafo primero del artículo 28, lo siguiente:

Las autoridades universitarias que hubieren ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos en el período inmediato.

En consecuencia, los accionantes solicitan que esta Sala “…interprete: Si en razón de la nueva constitucionalidad conforme a la novísima reforma de la Constitución, de los Artículos 160, 162, 174, 192 y 230, que permite a los funcionarios de elección la posibilidad de postularse para su inmediata reelección, puede ser aplicable al caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuyo Reglamento prohíbe a las autoridades su postulación para continuar con sus cargos académicos.”

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa en primer lugar esta Sala Electoral a determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación y en tal sentido observa que la pretensión del recurrente tiene por objeto la interpretación del parágrafo primero del artículo 28 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los fines de que la Sala determine “…[s]i en razón de la nueva constitucionalidad conforme a la novísima reforma de la Constitución, de los Artículos 160, 162, 174, 192 y 230, que permite a los funcionarios de elección la posibilidad de postularse para su inmediata reelección, puede ser aplicable al caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuyo Reglamento prohíbe a las autoridades su postulación para continuar con sus cargos académicos.”

En ese sentido, el numeral 6, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omisis)

6) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

En el mismo sentido el numeral 52, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

Esta Sala Electoral, mediante sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, (caso J.F.N. contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), estableció lo siguiente:

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(Resaltado de la Sala).

En razón de tales premisas, tomando en cuenta que la presente solicitud de interpretación tiene por objeto la determinación del sentido y alcance de una norma que regula un asunto electoral (artículo 28 del Reglamento Electoral General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), esta Sala Electoral asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para decidir el presente recurso de interpretación, corresponde ahora pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para su admisión, y en tal sentido se observa que mediante sentencia número 103, del 07 de julio de 2008 (caso: N.E.N.M. y W.F.), esta Sala determinó los presupuestos de admisibilidad del recurso de interpretación, en los siguientes términos:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

(resaltado de la Sala).

Respecto al segundo de los requisitos citados, referido a que se solicite la interpretación de un texto legal, esta Sala en sentencia número 21, del 13 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

Al analizar el contenido del recurso a la luz de los requisitos identificados bajo los números 2, 3 y 5, supra referidos, la Sala observa:

Con relación al primero de ellos, que el solicitante señala en forma expresa, al final del primer párrafo de su escrito libelar, que pretende la interpretación ‘... de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de Agosto de 2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de Agosto de 2003 Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales y su aplicación al Instituto de Previsión Farmacéutica – INPREFAR-’ , es decir, pretende la interpretación no de una norma, o conjunto normativo que ostente el rango de ley, sino de un instrumento de rango sub-legal, constituido por una Resolución o acto administrativo de efectos generales, razón por la cual se declara que la solicitud de autos no llena el extremo numerado 2, referido a que ‘... la interpretación solicitada sea de un texto legal, ...’. Así se establece.

Conforme a estos lineamientos, se observa que en el presente caso se solicita la interpretación del artículo 28 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, esto es, una norma de rango sublegal, dictada con ocasión a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley de Universidades, que le permite a esa Casa de Estudio establecer su “…organización y funcionamiento [mediante] reglamento ejecutivo…”.

Siendo así, al igual que el caso decidido en la sentencia parcialmente transcrita, el presente recurso de interpretación no cumple con el segundo (2º) de los requisitos exigidos para su admisión. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al tercer requisito de admisibilidad citado, esta Sala en sentencia número 15, del 10 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

Resulta necesario entonces, en el caso bajo análisis, plantear un esquema lógico mínimo que, por su condición de obvio, en la generalidad de los casos pasa desapercibido, y es el relativo a que, para que pueda proponerse un recurso de interpretación, primeramente el interesado debe plantear una duda sobre el alcance de una o varias disposiciones legales, la cual vendrá a ser aclarada por la actividad del juzgador. En otros términos, concretando el aforismo procesal que enuncia ‘nemo iudex sine actore’, puede éste trasladarse al caso del recurso por interpretación, mutatis mutandi, exponiendo como máxima que para este último, no hay interpretación si no hay interrogante o duda sobre la inteligencia de determinado texto legal.

En el presente caso, los recurrentes hacen énfasis en que el parágrafo primero del artículo 28 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contempla expresamente que las autoridades universitarias que hayan ejercido sus funciones por más de la mitad del período para el cual fueron electas, no pueden optar a la reelección para el mismo cargo en el período inmediato.

En efecto, la norma objeto del presente recurso establece lo siguiente:

ARTICULO 28: El proceso de participación en el desarrollo y gobierno de la comunidad universitaria se realizará y ejecutará mediante el sistema de elección directa, universal y secreta del gobierno y co-gobierno universitarios.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos en el período inmediato

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, se observa que la parte recurrente no señala algún punto oscuro o que genere dudas sobre el alcance o inteligencia de la norma objeto de su pretensión, por el contrario, alega que la norma es clara respecto a la limitación que contempla, en consecuencia, no cumple con el tercer (3°) requisito de admisibilidad señalado en la sentencia anteriormente citada y así se declara.

Por último, el quinto de los requisitos citados refleja que este mecanismo procesal no puede ser ejercido como vía sustitutiva de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento y tal como se desprende del libelo recursivo, el accionante solicita que esta Sala interprete el artículo 28 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los fines de que se determine si con ocasión de la reciente enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución, que permite a los funcionarios electos por el voto popular optar a su reelección de manera indefinida, pueden de igual forma las autoridades universitarias optar a su reelección.

En efecto, los accionantes alegan que existe una “…colisión…” entre el nuevo paradigma establecido con la enmienda constitucional y la norma reglamentaria cuya interpretación se solicita, la cual establece una limitación para la reelección de la máximas autoridades universitarias elegibles mediante el sufragio (Rector, Vicerrectores y Secretario).

Ahora bien, al afirmar los accionantes que existe una “…colisión…” entre la norma citada y las normas constitucionales que fueron modificadas con ocasión de la consulta popular de la enmienda, efectuada el 15 de febrero de 2009, deduce esta Sala que lo que pretenden es que se declare la inconstitucionalidad de la misma, lo cual tendría como consecuencia inmediata la declaratoria de nulidad (resaltado de la Sala).

Se evidencia entonces que con la presente solicitud de interpretación se pretende sustituir los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la constitucionalidad de la norma reglamentaria anteriormente citada, lo que desnaturaliza el objeto del presente mecanismo procesal extraordinario, el cual, está destinado para dilucidar el alcance e inteligencia de una norma con ocasión de una determinada situación fáctica, mas no obtener la nulidad de la misma.

En consecuencia, el presente recurso tampoco cumple con el quinto (5°) requisito de admisibilidad contemplado en la sentencia anteriormente citada. Así se decide.

En consecuencia, visto que no se configuran varios de los requisitos de admisibilidad de los recursos de interpretación antes señalados, tal como se aprecia del razonamiento antes expuesto, esta Sala declara INADMISIBLE el presente recurso de interpretación. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 28 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, interpuesto por los ciudadanos G.M. y M.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.537.561 y 15.700.427.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El…/…

…/…Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E),

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2009-000016

FRVT.-

En veintinueve (29) de abril de 2009, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 61.-

La Secretaria (E),

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