Decisión nº 09-1242 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000101

DEMANDANTE: G.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.264, de este domicilio.

APODERADO: HIBBERT R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922, y de este domicilio.

DEMANDADO: R.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.086, domiciliado en la Urbanización Riveras de Comaripa, casa N° 71, calle 2, Chivacoa estado Yaracuy.

MOTIVO:Cumplimiento de Contrato con Reserva de Dominio.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1242 (KP02-R-2009-000101).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato seguido por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.M.P., contra el ciudadano R.E.M.S., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009 (f. 17), por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de enero de 2009 (fs. 12 al 15), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro del vehículo propiedad del demandado, hasta que el demandante constituyera garantía tal y como lo exige el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009 (f. 18).

En fecha 03 de abril de 2009 (f. 21), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 06 de abril de 2009 (f. 22), se fijó oportunidad para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de abril de 2009 (fs. 25 y 26, anexos a los fs. 27 al 31), el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

Del libelo de demanda

El abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que su representado en fecha 26 de marzo de 2008, celebró un contrató de venta con reserva de dominio con el ciudadano R.E.M.S., sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Chevrolet; año: 2002; modelo: Astra; color: Verde; serial del motor: 92V337804; tipo: Sedan; serial de carrocería: 8Z1TX52F92V337804; uso: Particular; clase: Automóvil; placas: FBC-530, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 73, tomo 57. Alegó que el precio del vehículo fue la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 43.285,00); que el ciudadano R.E.M.S., canceló una cuota inicial de treinta y un mil bolívares fuertes (Bs.F. 31.000,00), y se comprometió a cancelar el resto en seis (6) cuotas distribuidas de la siguiente manera: 1/6 el 26 de abril de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 2/6 el 26 de mayo de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 3/6 el 26 de junio de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 4/6 el 26 de julio de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 5/6 el 26 de agosto de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 6/6 el 26 de septiembre de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83).

Manifestó que gestionó amistosamente el pago de las cuotas vencidas y no logró resultados satisfactorios, razón por la que afirmó que el demandado violó las cláusulas contractuales establecidas y además las normas previstas en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; esgrimió que al no obtener la cancelación de los giros insolutos interpuso demanda por cumplimiento de contrato con reserva de dominio contra el ciudadano R.E.M.S., y solicitó a este tribunal superior decrete medida de secuestro sobre el vehículo marca: Chevrolet; año: 2002; modelo: Astra; color: Verde; serial del motor: 92V337804; tipo: Sedan; serial de carrocería: 8Z1TX52F92V337804; uso: Particular; clase: Automóvil; placa: FBC-530, propiedad del mencionado ciudadano R.E.M.S..

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00). Anexó al escrito libelar las letras de cambio en original, el contrato de venta con reserva de dominio en original y el documento de propiedad de vehículo en original.

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, señaló que:

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro realizada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por el ciudadano G.J.M.P., a través de su apoderado judicial, abogado HIBBERT R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 87.922, contra el ciudadano R.E.M.S., este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:

(…)

En el presente caso, la Acción intentada por la parte actora fue fundamentada en el segundo supuesto, es decir, se esta solicitando que cumpla el contrato de venta con reserva de dominio del vehículo vendido y solicita el secuestro del mismo de conformidad con el Artículo 13 de la Ley in comento.

(…)

Cuando se solicita el cumplimiento del contrato, se ha de aplicar el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, porque apareja reivindicación. En este caso, se podrá decretar, pero para ello, el demandante y las pruebas presentadas, deben cumplir con el fumus iuris, es decir, tener la apariencia de ser fundadas y el demandante o vendedor debe constituir garantía suficiente para asegurar la entrega del bien al comprador en caso que no prosperase la acción, tal como lo exige el artículo 22 que textualmente dice lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, este criterio ha sido sentado por Tribunales Superiores en sentencias, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/04/2006.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que a los fines de acordar la medida solicitada, sea cumplido con el primer requisito exigido por la norma antes transcrita, es decir, la demanda tiene apariencia de ser fundada, pero se abstiene de acordarla hasta que el demandante constituya garantía, tal como lo exige la referida norma.

De los alegatos de la parte apelante

El abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de conclusiones alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le negó la medida provisional de secuestro sobre el vehículo antes identificado, aun cuando había demostrado la presunción del derecho que se reclama en el libelo de demanda, y que el periculum in mora quedó acreditado de las circunstancias propias de la naturaleza de la cosa litigiosa.

Finalmente solicitó le sea acordada la medida provisional de secuestro, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 2 y 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto no permitir que el comprador injustificadamente siga gozando y disfrutando del vehículo sin haber cancelado la totalidad del precio de la venta.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.M.P., contra el ciudadano R.E.M.S., mediante el cual negó la medida cautelar contentiva de secuestro del vehículo propiedad del demandado, hasta que el demandante constituyera garantía de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

En el caso que nos ocupa el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.M.P., demandó al ciudadano R.E.M.S., por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, por falta de pago en seis (6) cuotas que debieron ser canceladas de la siguiente manera: 1/6 el 26 de abril de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 2/6 el 26 de mayo de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 3/6 el 26 de junio de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 4/6 el 26 de julio de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 5/6 el 26 de agosto de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83); 6/6 el 26 de septiembre de 2008, por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con 83/100 céntimos (Bs.F. 1.880,83), a la orden de su representado, para ser canceladas sin aviso y sin protesto en la misma fecha de presentación de dichas letras de cambio.

La parte actora para demostrar la existencia de la obligación promovió contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 26 de marzo de 2008, sobre un vehículo con las características mencionadas supra, mediante el cual el ciudadano G.J.M.P., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano R.E.M.S., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 73, tomo 57 (fs. 9 al 11); original de la letras de cambio signadas con los Nros 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, para ser canceladas a la orden del ciudadano G.J.M.P. (fs. 3 al 8).

Ahora bien, el juez para decretar alguna medida preventiva debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. El peligro en la demora tiene a su vez dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra que serían los hechos realizados por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En los casos de venta con reserva de dominio se exige además que el demandado haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

En el caso de autos, del contrato de venta con reserva de dominio promovido por actor como instrumento fundamental de la demanda, se desprende el cumplimiento del primer requisito, es decir el fumus boni iuris; el periculum in mora viene dado en parte por la tardanza del procedimiento judicial, pero también derivado del hecho de que el comprador se encuentra disfrutando del bien dado en venta sin cancelar las cuotas vencidas a partir del 26 de abril de 2008, hasta la presente fecha, y disfrutando de un bien mueble que por su naturaleza puede ser fácilmente deteriorado, ocultado, etc., razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos existe un riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in damni, y por tanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida preventiva y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el vehículo objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2009, por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.M.P., contra el ciudadano R.E.M.S., todos supra identificados. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; año: 2002; modelo: Astra; color: Verde; serial del motor: 92V337804; tipo: Sedan; serial de carrocería: 8Z1TX52F92V337804; uso: Particular; clase: Automóvil; placas: FBC-530.

Queda así REVOCADO el auto impugnado dictado en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 9:36 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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