Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 27 de junio de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-000681

PARTE ACTORA: G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.303.339, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.J.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.078

PARTE DEMANDADA: RODRIMA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2-09-1964, quedando anotado bajo el Nº 5, tomo 22-A,

APODERADO JUDICIAL: J.B.R., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.506

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado G.B. en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.M. en contra de la empresa Rodrima C.A. (Casa Dr. School).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23.05.2007 se da por recibida la presente causa, así mismo, debido al reposo médico de la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal y fija la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 20.06.2007, la cual se llevó a efecto tal como consta en el acta cursante a los folios 102 y 103 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, la apoderado judicial de la parte actora sostuvo que apela de la sentencia de instancia porque al momento de tomar su decisión no valorizó las pruebas promovidas en su debida oportunidad violando el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, sólo señaló las pruebas pero no las valora. Indicó que la a quo viola el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos. En cuanto a la prueba documental relativa a un carnet lo desconoció alegando que no se insistió en el mismo, sin embargo, en la audiencia de juicio “…yo insistí en ese carnet, además los testigos dijeron que el actor lo utilizaba…”. Afirmó la recurrente que en la sentencia no hubo pronunciamiento en cuanto a las observaciones efectuadas en la audiencia de juicio; tales como los indicados y además los testigos afirmaron el horario y los días en que trabajaba el actor. En cuanto a la documental consignada por la empresa relativa a recibos de pago de arrendamiento se le observó que esos eran los recibos de pago y que la empresa se los quedaba en su poder, aduciendo que los mismos eran por un arrendamiento. Señaló que hubo una relación laboral, según sentencia del 18 de octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del trabajo donde se determinó que el arrendamiento de sillas constituyen una simulación para evadir la relación laboral. Invocó las sentencias de Diposa. Una de las consideraciones para decidir utilizadas por la a quo para determinar que no hubo relación laboral ha sido porque la parte actora no trajo pruebas, lo cual, a decir de la recurrente es falso porque los testigos declararon que si había prestación de servicios y había un horario.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.M. quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 08.02.1997, desempeñando el cargo de Quiropedista, de lunes a sábado en el horario comprendido entre las 08:30 am., hasta las 7:00 pm., devengando un salario mensual de Bs. 600.000,00, hasta el día 16.03.2005, fecha en la cual se retiró de la demandada. Alega además no haber recibido cantidad alguna por prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que procede a demandar antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 13.11.2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado J.R., quien consignó escrito contentivo de 04 folios útiles, aduciendo que el actor no era trabajador de la demandada por lo que niega expresamente la fecha de inicio de la relación que alegó el actor, el cargo desempeñado, el horario y el salario, así como la fecha de terminación indicadas en el escrito libelar. Debido a la negativa efectuada de la relación de trabajo alegada por el demandante procede a negar todos los conceptos reclamados por éste. Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada se extrae “…Promuevo en original recibo de cancelación d pago de arrendamiento de cubículo equipado de quiropedia con todos sus implementos para ser servicios de los pies a los clientes…Consigno en original recibo de cancelación de pago de arrendamiento de cubículo equipado…”. Por otra parte de la audiencia de juicio se evidencia que la defensa de la parte demandada va dirigida a enervar la pretensión del actor por cuanto a su decir, él era un trabajador independiente que solo tenía una relación de arrendamiento ocasional de cubículo para ejercer su profesión de quiropedista.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso se observa que la parte demandada niega en su escrito de contestación de la demandada de manera absoluta la existencia de la relación laboral, motivo por el cual la a quo deja en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la prestación de un servicio personal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social; observando esta Superioridad que la contestación se efectúa en forma genérica debido a la referida negativa, sin embargo, de la revisión en conjunto tanto de las actas procesales como de la audiencia de juicio, tenemos que en el escrito de promoción de pruebas la demandada sustenta los elementos de defensa en la existencia de un servicio de arrendamiento de cubículo y a tales fines consigna ciertas documentales (folios 38 y 39), siendo valoradas por la a quo como pago de canon de arrendamiento. Es decir, al momento de promover las pruebas señala que hubo la existencia de una relación diferente a la laboral, argumento éste que se repite en la audiencia de juicio, no siendo esto considerado por la a quo al momento de distribuir la carga de la prueba incurriendo, a criterio de esta Alzada en violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la carga de la prueba recae en la demandada, independientemente de su contención genérica, la cual mal puede estar aislada de los restantes argumentos acaecidos durante el proceso, motivo por el cual se efectúa un llamado de atención a la a quo con el objeto de que en futuras ocasiones realice una revisión en conjunto de los hechos alegados durante el decurso del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: la parte actora trae a los autos mediante la prueba documental un carnet cursante al folio 35 del expediente, el cual contiene los datos personales del actor, e indica el cargo de Quiropedista y está identificado con el nombre comercial de la demandada, así como con la dirección de la misma, último dato éste que coincide prácticamente en su totalidad con el domicilio indicado por el Alguacil al momento de efectuar la consignación en autos de la notificación efectuada a la empresa accionada lo cual son suficientes indicios para desechar la impugnación de esta documental efectuada de forma genérica por la representación de la parte demandada, lo cual queda corroborado incluso con el desconocimiento manifestado por el apoderado demandado al momento de indicar en la audiencia de juicio que la firma que aparece en el carnet no es del representante de la empresa, a pesar de que el mismo no presenta suscripción de rúbrica alguna. En consecuencia otorga valor probatorio a la documental antes referida por cuanto la misma se tiene como indicio de la relación laboral invocada por el hoy accionante. Así se establece.-

TESTIGOS: ha sido evacuada en juicio las testimoniales de las ciudadanas L.A. y E.R..de cuyas declaraciones se ha evidenciado lo siguiente:

E.R.: indicó que le consta el servicio prestado por el actor porque ella iba a esa empresa a hacerse los pies, desde el año 2000 hasta el 2004, señalando que dejó de ir porque su trabajo ya no queda en la Av. San Martín. Sostuvo que iba aproximadamente cada 20 días. Conoció al actor debido a sus visitas para arreglarse los pies en la demandada.

L.A.: Afirmó que le consta que el actor trabajaba en la demandada porque ella desde el 1998 como hasta el 2005 se hace las uñas allí y su hijo aun acude a ese sitio. Sostuvo incluso ir en oportunidades los días sábado. Que pagaba en la caja. Cuando había muchas personas no se las arreglaba el actor sino cualquier otro. Por último indicó “…me contactó porque una vez estaba en el Sambil y él me pidió el teléfono y yo se lo di…”.

De las declaraciones de las testigos antes identificadas, esta Sentenciadora deja expresa constancia que las mismas han sido contestes en sus dichos, lo cual se pudo constatar a través de la revisión efectuada por esta Superioridad del video de la audiencia de juicio. Las mencionadas ciudadanas estuvieron contestes en afirmar acudir a la demandada para hacer uso del servicio que prestaba el accionante, motivo por el cual esta Sentenciadora les otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES: la representación judicial de la empresa demandada trae a los autos, mediante la prueba documental dos recibos marcados “C” y “D”, de los cuales se evidencia que el ciudadano actor entregaba una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento de cubículo equipado de quiropedia, con lo cual mal puede la parte accionada sostener una negativa absoluta de la relación laboral invocada por el actor, es decir, como si no hubiere tenido nada que lo relacionara a la demandada, cuando por el contrario de sus propias probanzas se desprende lo contrario. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA POR LA A QUO:

Parte actora: el ciudadano G.M. indicó a la Juez de Primera Instancia “…nos daban una bonificación de fin de año, disfrute las vacaciones 98 99 y 2000, a partir del 2001 empezaron los problemas, por vacaciones 15 días y por utilidades 15 días…”. Observando esta Superioridad que sus dichos se corresponden con los alegatos presentados en el escrito libelar.

Parte Demandada: como representante de la accionada compareció a la audiencia de juicio el ciudadano K.R., quien afirmó que el anuncio que tiene la empresa es Casa Dr. Sholl. Adujo tener tiempo sin ver al actor quien no iba todos los días a la empresa. Él pagaba por lo que hacía allí. Los trabajadores tienen carnet pero no son esos que él presentó. Constatando esta Alzada que el mencionado ciudadano reafirma el alegato expuesto en el escrito de promoción de pruebas (más no así en la contestación de la demanda), relativo a la existencia de una relación entre las partes distinta a la laboral, consistente en un presunto arrendamiento de cubículo, lo cual como se indico supra corresponde probar a la parte demandada.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento respecto del presente recurso esta Sentenciadora se permite citar la decisión de fecha 18 de octubre de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de nulidad ejercido por el Centro de Estética Sandro C.A., vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. De la que se extrae lo siguiente:

…Ahora bien, el cuestionamiento de la condición de trabajadores de los mencionados ciudadanos que hace la sociedad mercantil recurrente, es el aspecto nodal del caso de autos, pues ésta considera que su relación jurídica con aquéllos es netamente civil y no laboral.

Así las cosas, observa esta Sala, tal como fue señalado en párrafos precedentes, que el 17 de abril de 2000, según resuelto N° 90-04-00, emanado del Inspector de Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, fue inscrito y registrado el Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro (SINTRASANDRO)…Asimismo, se constata que contra dicha inscripción fue ejercido recurso de reconsideración por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., ante el Inspector del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda y, ante el silencio administrativo, ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, el cual tampoco se evidencia haya dado respuesta.

En tal sentido, debe reiterar esta Sala que del análisis del expediente no se desprende de forma alguna que haya sido declarada, en sede administrativa, la nulidad de ese acto de inscripción y registro de SINTRASANDRO, mucho menos en vía judicial toda vez que ni siquiera hay evidencia de que dicha sociedad mercantil haya recurrido ante los tribunales de la República del mencionado acto de inscripción (incluso nada mencionó al respecto en el escrito recursivo de autos), de lo que se infiere que el mencionado resuelto N° 90-04-00 de fecha 17 de abril de 2000, se encuentra firme y por ende, surtiendo plenos efectos jurídicos.

Siendo ello así, debe precisarse que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente…Por su parte, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que…De acuerdo con las normas antes transcritas, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a sindicalizarse en la forma en que la Ley regula esa figura.

De tal manera, que no constando -como se analizó precedentemente- en autos que haya sido anulada en vía administrativa o judicial la inscripción y registro de SINTRASANDRO (resuelto N° 90-04-00 del 17 de abril de 2000 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda), tal elemento en criterio de esta Sala categóricamente define la condición de trabajadores de los ciudadanos en cuestión, ya que ese carácter es presupuesto sine qua non para precisamente poder ser promoventes y adherentes de una organización sindical, lo cual debe estimarse que en esa oportunidad constató la autoridad administrativa y que, posteriormente, fungió como premisa fundamental para ordenar, en la providencia aquí recurrida, el reenganche y pago de los salarios caídos de los mencionados trabajadores.

En efecto, de la providencia objeto de este recurso de nulidad se constata que la inamovilidad de los reclamantes quedó: “verificada por [ese] Despacho y el mismo arrojó que se encuentra inscrito el ‘Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro (SINTRASANDRO)’ en fecha 17-04-2000. En tanto que los reclamantes fueron despedidos en fecha 27-06-2000, bajo la forma ‘de no prorrogar los contratos de arrendamiento’, observándose que para esa fecha, ya la empresa accionada había sido notificada el 17-02-2000, del deseo de un grupo de trabajadores de constituir un sindicato”.

Adicionalmente, a los fines de ahondar aún más sobre la condición de trabajadores de los apelantes, es importante señalar que este M.T. ha sostenido respecto de la determinación de una relación laboral lo siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

. (Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, Sala de Casación Social, caso E.J.R. y otros vs. Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA).

Vinculado con lo anterior, para la concreta situación de autos valga por otra parte también mencionar, con relación a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, que la propia Sala de Casación Social, citando al Profesor O.H.Á., ha dejado reseñado que:

(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales (…)”. (Vide. Sentencias de la Sala de Casación Social Nros. 61 del 16/03/00; 366 del 09/08/00, 103 del 31/05/01 y 552 del 18/09/03).

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Con fundamento, en primer lugar, en las decisiones parcialmente transcritas, donde se evidencia que ante situaciones como la presente ex lege está consagrada una presunción iuris tantum de la existencia de una relación laboral, con el objeto precisamente de enervar -salvo prueba en contrario-, verbigracia, las figuras “legales” subverticias a las que en algunas oportunidades acude el patrono, para tratar de encubrir la presencia de los elementos que permiten establecer la existencia de un vínculo de carácter laboral, y con ello evadir las obligaciones que esa relación comporta; así como, en segundo lugar, con base al análisis preliminarmente efectuado en esta decisión, en función del cual quedó de manifiesta la condición de trabajadores que ante las autoridades administrativas competentes tienen los aquí apelantes, al haber quedado acreditados como miembros de SINTRASANDRO, en su calidad de promoventes, en algunos casos, y de adherentes, en otros; esta Sala debe concluir que en el caso que se examina, poca relevancia tiene el valor probatorio del informe rendido por la funcionaria del trabajo, ciudadana Lucila Lozada, en el Acta de fecha 4 de mayo de 2001, toda vez que:

i) En definitiva lo que llevó a la autoridad administrativa a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, fue lo relativo a la inamovilidad laboral por fuero sindical que aquéllos (los trabajadores y trabajadoras) gozaban al tiempo que acaeció la ruptura del vínculo laboral; y

ii) La recurrente, sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de la relación de trabajo (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) entre ella y los apelantes, pues para ello únicamente se valió de: a) los mencionados contratos de arrendamiento; b) las notificaciones practicadas a los ciudadanos en cuestión, mediante las cuales se les puso en conocimiento de la intención del Grupo de Empresas Sandro de no prorrogar las aludidas convenciones contractuales; c) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2000, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional solicitado, entre otros, por los ciudadanos antes mencionados, con motivo del despido que dijeron haber sido objeto; d) copia del escrito de oposición a la inscripción del Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro, presentado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal; y e) copias de los recursos de reconsideración y jerárquico que ejerció contra el acto mediante el cual se ordenó la inscripción de la aludida organización sindical.

Como trasluce a su vista, ninguna de las indicadas pruebas es suficiente per se, ni articulándolas, para enervar la existencia de la relación laboral que se evidencia en el caso de autos, habida cuenta que no desvirtúan el basamento cardinal de la providencia administrativa recurrida, relativo a la condición de trabajadores del Grupo de Empresas Sandro de los varias veces prenombrados ciudadanos, carácter éste que fundamentalmente estaba acreditado con base -como se vio supra- a que formaban parte del sindicato (SINTRASANDRO) inscrito y registrado en fecha 17 de abril de 2000, según resuelto N° 90-04-00 emanado del Inspector de Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Por las razones expuestas, estima esta Sala que la denuncia de violación del derecho a la defensa efectuada por la parte actora, con fundamento en que la Administración no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que de los elementos analizados supra quedó demostrado que los apelantes tenían la condición de trabajadores al haberse permitido su sindicalización, lo que determina que la Inspectoría del Trabajo sí estimó adecuadamente las pruebas que en su conjunto estaban acreditadas en el expediente administrativo. Así se declara.

Finalmente, en lo relativo al pretendido falso supuesto de hecho, refirió la sociedad mercantil recurrente que la Inspectoría del Trabajo erradamente dio “como cierta la inamovilidad alegada por los reclamantes, desaplicando el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto llegó a la conclusión de la vigencia de esa inamovilidad sin habérsele informado que los reclamantes formaban parte de dicho sindicato o eran adherentes del mismo”.

Al respecto, basta señalar que en el amplio análisis efectuado previamente con relación a la violación del derecho a la defensa y al vicio de silencio de pruebas, ese aspecto ya fue claramente dilucidado en este fallo, por lo que se impone ratificarlo y con ello esta Sala considera igualmente improcedente la denuncia de falso supuesto. Así se declara.

Desvirtuados los fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Sala lo debe declarar sin lugar…

.

Efectuado el análisis probatorio, evidencia esta Superioridad que no existen en autos elementos de convicción que demuestren la existencia de una relación de arrendamiento de cubilo, y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, esta Alzada concluye que no se logró desvirtuar la existencia de una relación laboral, más aun cuando de las pruebas de la parte actora, se evidencian indicios del carácter laboral de la relación laboral que los ha unido. Evidenciándose además, que el actor estuvo impedido de obtener otro tipo de pruebas debido a la simulación acaecida en virtud de un presunto arrendamiento de cubículo. Así se decide.-

En cuanto al fondo de la controversia, específicamente en lo atinente a los conceptos demandados, señala en su libelo el actor que devengó la cantidad de Bs.600.000,00 mensuales, y un salario diario de Bs. 20.000,00 mil, habla de unas comisiones pero no las demanda en definitiva. Se evidencia que comienza a efectuar el cálculo en base a un salario inferior y siendo que la demandada no negó los mismos tenemos como válidos los señalados por la actora con excepción al que supera la cantidad de Bs. 600.000,00 el cual se establece como ultimo salario. En lo que respecta a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se encuentran ajustadas a derecho las indicadas en el escrito libelar, con excepción a las calculadas en base a un salario superior al diario de Bs. 20.000,00. Con relación a las vacaciones se condena tal concepto, con el último salario de Bs. 600.000,00, es decir, que la parte demandada adeuda por concepto de vacaciones 2001-2002 (19 días) la cantidad de Bs. 380.000,00, vacaciones 2002-2003 (20 días) la cantidad de Bs. 400.000,00, vacaciones 2003-2004 (21 días) la cantidad de Bs. 420.000,00, vacaciones fraccionadas (1,83 días) la cantidad de Bs. 36.600,00. En cuanto al concepto de bono vacacional tenemos que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 240.000,00, (12 días año 2001-2002), Bs. 260.000,00 (13 días año 2002-2003), Bs. 280.000,00 (14 días año 2003-2004), y Bs. 23.400,00 por concepto de 1,17 días de bono vacacional fraccionado. En cuanto al concepto de utilidades las mismas se calcularán a razón del último salario devengado por el actor, el cual incluye la alícuota del bono vacacional, arrojando un salario de Bs. 20.712,33, por lo que la demandada le adeuda al actor por tal concepto la cantidad de Bs. 610.684,95 (utilidades año 2004) y Bs. 51.780,25 (utilidades fraccionadas año 2005). En lo atinente a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la parte actora en su escrito libelar efectúa el cálculo de manera correcta hasta el mes de diciembre de 2004, sin embargo, procede a indicar un salario superior para los meses de enero y febrero de 2005, así como a computar los días adicionales de antigüedad (febrero 2005) a pesar de no corresponderle por cuanto aun no se había causado. En consecuencia, a los fines de enmendar el error presentado por el escrito de demanda se deja expresa constancia a través de este fallo documental que tanto los cinco días de antigüedad causados en el mes de enero de 2005, como los cinco causados en el mes de febrero de 2005, se calculan en base a un salario integral de Bs. 21.534,25, lo cual arroja un total de Bs. 215.342,50, quedando en consecuencia la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 7.447.652,89 en la cual está comprendida la cantidad de Bs. 374.210,06 relativa a los días adicionales de antigüedad. Así se establece.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, Nº 994, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

…Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

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En consecuencia, una vez efectuadas las operaciones que anteceden, observa esta Alzada que la empresa demandada adeuda a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 1.236.600, por concepto de vacaciones; Bs. 803.400,00 por concepto de bono vacacional; Bs. 662.465,20 por concepto de utilidades; Bs. 7.447.652,89 por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total a condenar de Bs. 10.150.118,09. Así mismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral (08.02.1997) hasta la fecha en la cual culminó la respectiva relación de trabajo (16.03.2005), cuyo cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto estando sus honorarios a cargo de la demandada. Por último se condena al pago de los intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, es decir, desde el decreto de ejecución tal y como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será efectuado por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado G.B. en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.M. en contra de la empresa Rodrima c.a. (Casa Dr. School). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.M. en contra de la empresa Rodrima c.a. (Casa Dr. School). En consecuencia se condena a ésta última al pago de las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000681

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