Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoColocación Familiar

NA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 24 de mayo del 2010

200° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: R.M.C.P. Y ESCALONA DE R.Z.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.952 y 9.497.921; W.R.G.G. Y G.D.S.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.522.661 y 10.908.684; C.G. CAÑIZALEZ Y M.D., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.318.813 y 15.216.817.

Abogado de los solicitantes: Oficina de adopciones del Estado Trujillo. (IDENA)

MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la Niña: (se omite su nombre por disposicion de la lopnna).

EXPEDIENTE: N° 06336-2

SINTESIS

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió escrito del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, donde exponen lo siguiente:

…El caso es el siguiente señor juez la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOCISION DE LA LOPNNA) de quince (15) años de edad dio a luz una niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), resulta que esta adolescente desde el año 2005, se le dictó Medida de Protección Nº 142-2005, de fecha 15 de septiembre del 2005… ya que su padre ciudadana E.S., la tenia en completo descuido para ese entonces era una niña, el cual se comprometió en darle los cuidados necesario de la niña recurría… seguidamente el 03 de julio del 2009, se recibió llamada telefónica en la cual exponen que la adolescente estaba embarazada… El día miércoles 07 de octubre del 2009, el C.d.P. recibe información por medio de un tercero de que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), no estaban recibiendo los cuidados necesarios para su sano desenvolvimiento por esta razón las consejeras C.R., H.G. y Audelis Tarascio, se trasladaron hasta la residencia D.B. para constatar la situación comprobando que esto era cierto…

En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la Medida de Protección formulada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, a favor de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), se libró boleta de notificación a la representante del Ministerio Público e igualmente se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, así como librar boleta de citación al progenitor de la adolescente en mención ciudadano E.S..

En fecha 19-02-2010, se agrego escrito al presente expediente suscrito por la apoderada Judicial del Servicio de Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo SAPNNAET, donde informan al tribunal que en fecha 23 de octubre de 2009, fue ingresada bajo medida de abrigo la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), de un mes y medio de nacida, al Centro Casa Hogar Maternal, dicha medida fue otorgada en Sede administrativa por los miembros del C.d.P.d.M.U.d.E.T..

De los folios 56 al 52 se evidencia sentencia dictada por este Tribunal donde se decreto colocación en entidad de atención a la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET).

De los folios 59 al 62 se evidencia informe social emitido por el Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET), de la niña 8SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA, de 04 meses de edad, donde realizaron las conclusiones y recomendaciones siguientes:

… Realizada la investigación social se pudo constatar que la progenitora debido a diagnostico de la Dr. M.D. según informe ID: TRASTORNO ORGANICO CEREBRALY IMPORTANTE GRADO DE EPRIVACION SOCIOCULTURA. Mas sin embargo la ciudadana M.A.A. (VECINA) manifestó la posibilidad de asumir la responsabilidad con la niña al igual que la tiene con la progenitora.

Por la que se sugiere hacer comparecer ante ese despacho a la progenitora la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), el abuelo materno Sr. J.E.S. y M.A.A. a fin de escuchar su opinión y tomar la decisión del caso..

De los folios 64 al 65 se evidencia evaluación trimestral de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPPNA), emitido por el Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente del Estado Trujillo (SAPNNAET).

En fecha 25 de marzo de 2010, se escucho opinión a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), quien es la progenitora de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPPNA, quien expuso:

yo no estoy en capacidad para criar a mi hija, yo la veo cuando este grande…

En fecha 25 de marzo de 2010, se tomo opinión a padre de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), quien expuso:

yo no puedo hacerme cargo de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), y además tengo que hacerme cargo de mi hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOCISION DE LA LOPNNA), que por su condición con discapacidad necesita de mis cuidados… “

En fecha 25 de marzo de 2010, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

Se constata a los folios 72 al 76 informe social realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en el hogar del ciudadano J.E.S.G., y su hija la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), quien arrojo lo siguiente:

Dinámica Familiar: “…Manifiesta que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), estuvo en la entidad de atención denominada “Angelitos Derechos”, ubicada en la Quebrada; allí permaneció unos días, pero se adaptó; expresa que le fue entregada a él, comprometiéndose ante la Unidad a buscar a una persona que le ayudara a cuidar a su hija mientras trabajara, pues su hija presenta Síndrome de Down; refiere que le llevaron seguimiento en la entidad de atención, pero su hija fue violada por su compadre y salio embarazada…” Reporta el padre de la adolescente, que una vez que esta tiene a su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA) y dado que no tenia condiciones tanto psicológicas, como materiales, deciden que su nieta crezca en un hogar donde se el proporcionen todos los medios y recursos necesarios y que le brinden todos los cuidados, pues su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), presenta dificultades cognitivas y él no tiene medios, ni cuenta con otros familiares que se hagan responsable de la niña y puedan brindarle cuidados que tiene derecho la niña… Durante la experticia se pudo conocer que el grupo familiar presenta características de desintegración, pues el ciudadano J.E., le corresponde desempeñar (roles) de padre y madre, pues la figura materna (femenina) a estado ausente en la dinámica familiar, lo cual debilita la cohesión, la designación y cumplimiento de roles, aunado al analfabetismo en los integrantes de la familia. Todas estas circunstancias llevan a la desintegración de cada uno de sus miembros; imagen que se visualiza en el rumbo de cada uno de los hijos; no se perciben expectativas, planes, ni metas en ellos, tristeza en el rostro de padre.

CONCLUSIONES: Considerando los principios constitucionales establecidos en la legislación venezolana, en el caso particular, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se preservan los principios del interés superior del niño, así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, tanto de la niña como de su progenitora, el cual esta dirigido a asegurar un proyecto de vida familiar, como fuere posible, siguiendo los procedimientos que el ordenamiento jurídico interno indica y dadas las características emocionales y sociales que rodean el entorno familiar estudiado en la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOCISION DE LA LOPNNA), de 06 meses de edad, producen inestabilidad de acuerdo a los antecedentes familiares planteados en la experticia realizada. De igual manera, prioridad absoluta, que significa que ella esta primero, implica atender con prioridad sus necesidades y derechos. Este principio es imperativo, es decir la primacía de la niña en su protección y socorro en toda circunstancia. Por lo cual tiene derecho a disfrutar de un grupo familiar que le garantice los principios descritos anteriormente.

Corre inserto al folio 77, del presente expediente oficio emitido por la Oficina de Adopciones del Estado Trujillo –IDENA- donde informan al tribunal la verificación del listado de solicitantes de adopción que estuvieron en concordancia con las necesidades y características de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), donde indican la selección de los ciudadanos Z.T.E.D.R. Y CESA P.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.497.921 y 10.910.952, como familia sustituta, solicitando se acuerde la Colocación Familiar con miras a adopción, a través de la Oficina de Adopciones del Estado Trujillo, IDENA, a favor de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA). Con la solicitud acompañaron los siguientes recaudos:

1.- Informe integral de adoptabilidad, expedido por la oficina de adopciones del estado Trujillo.

2.- Certificado de adoptabilidad emitido por la oficina de adopciones del estado Trujillo.

3.- Informe medico pediátrico de adoptabilidad emitido por la oficina de adopciones del estado Trujillo.

4.- Acta de asesoramiento y consentimiento emitido por la oficina de adopciones del estado Trujillo.

Corre inserto a los folios 92 al 93 oficio emitido por la oficina de adopciones del Estado Trujillo, en el mismo los ciudadanos Z.T.E.D.R. Y CESA PUAL R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.497.921 y 10.910.952 solicitan ante la mencionada oficina le sea otorgada la ADOPCION de forma plena y conjunta a la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA).

De los folios 94 al 104 se evidencia informe integral de idoneidad de los ciudadanos C.P.R.M. Y Z.T.E.D.R..

Al folio 105 se constata certificado de idoneidad de los ciudadanos C.P.R.M. Y Z.T.E.D.R..

De los folios 108 al 112 se evidencia partidas de nacimientos de los ciudadanos C.P.R.M. Y Z.T.E.D.R.; copias de las cédulas de identidad, así como acta de matrimonio de los mismos.

Se lee de los folios 114 al 128 del expediente los siguientes recaudos:

1.- Constancias de residencias de los ciudadanos: C.P.R.M. Y Z.T.E.D.R., emitidos por la Prefectura de la Parroquia J.I.M.d.M.V.E.T..

2.- Constancia de trabajo de los ciudadanos C.P.R.M. Y Z.T.E.D.R..

3.- Evaluaciones medicas de los ciudadanos C.P.R.M. Y Z.T.E.D.R..

En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal dicta auto de admisión de la colocación familiar e insta al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA) Oficina de adopciones – Trujillo, a consignar una terna para candidatos a la adopción y los respectivos informes.

Corre inserto a los folios 132 oficio emitido por el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes IDENA-Trujillo, donde presentan al Tribunal listado de elegibles para la adopción y sus respectivos informes integrales de idoneidad, de los ciudadanos W.G. Y G.G. y CESAR CAÑIZALEZ Y M.D..

En fecha 23 de abril de 2010, mediante auto el tribunal acuerda sostener entrevista con los candidatos a adopción a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), y fija hora y fechas para las referidas entrevistas.

En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal deja constancia de la entrevista que mantuvo con los ciudadanos R.M.C.P. Y ESCALONA DE R.Z.T..

En fecha 14 de mayo de 2010 este Tribunal deja constancia de la entrevista que mantuvo con los ciudadanos G.G.W.R. Y G.G.G.D.S..

En fecha 14 de mayo de 2010 este Tribunal deja constancia de la entrevista que mantuvo con los ciudadanos CAÑIZALEZ G.C.G. Y D.D.C.M.J..

De los folios 156 al 158 se evidencia evaluación integral de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), de seis (6) meses de edad, emitido por SAPNNAEP.

Hasta aquí el historial de los actos y actas del proceso.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en el expediente que a la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), le fue dictada una medida de protección por el C.d.P.d.M.U.d.E.T., en razón de que su progenitora la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPPNA), no le esta estaba brindando los ciudadanos necesarios por la situación de pobreza de su progenitora, (por lo que ambas la adolescente – madre- y la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), se encuentran pésimas condiciones), aunado a esta situación; observa esta juzgadora al folio 32 del expediente informe médico psiquiátrico de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), emitido por la doctora M.D., donde presenta el diagnostico siguiente: “… Se trata de paciente femenina, natural y procedente de la quebrada de Urdaneta, 16 años de edad, quien asistió a esta consulta con el padre en la cual al momento del examen mental se observa en estado de viglia orientada en persona; no así en tiempo y espacio. Con trastorno de lenguaje, pensamiento de curso lento contenido de acuerdo a un grado de organicidad cerebral, con cierta capacidad de juicio. Afectividad: eutímica, sin alteraciones de tipo delirante. Memoria: Conservada. Sin conciencia de enfermedad. ID: Trastorno Orgánico Cerebral. Importante grado de deprivacion sociocultural…”

Razón por la cual se acuerda la colocación en entidad de atención, en fecha 01 de marzo de 2010. Siendo obligación del tribunal brindar a la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), una familia sustituta.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Al mismo tenor la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 394, señala:

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza

.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta, los cuales aplicados al caso concreto, llevan al tribunal a concluir que los ciudadanos: R.M.C.P. Y ESCALINA DE R.Z.T., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.910.952 y 9.497.921, son aptos para que le sea otorgada la Colocación Familiar, en familia sustituta con miras a adopción de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), por haber sido previamente evaluados por la oficina de adopciones y resultados idóneos, en razón de lo cual el Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se decreta la colocación familiar en familia sustituta con miras a adopción de la niña: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en el hogar de los ciudadanos: R.M.C.P. Y ESCALONA DE R.Z.T., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.910.952 y 9.497.921, los cuales deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la niña por un lapso de seis (06) meses, y en caso de no hacerlo la misma será revocada.

SEGUNDO

En virtud de la decisión dictada los ciudadanos R.M.C.P. Y ESCALONA DE R.Z.T., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.910.952 y 9.497.921, pasan a ejercer la responsabilidad de crianza, sobre la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

TERCERO

Se acuerda el egreso definitivo de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de la Entidad de Atención SAPNNAET y su entrega a los ciudadanos: R.M.C.P. Y ESCALONA DE R.Z.T., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.910.952 y 9.497.921. Ofíciese lo conducente.

CUARTO

Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal con el fin de que realicen dos (02) informes integrales durante el lapso de seis (06) meses a los ciudadanos R.M.C.P. Y ESCALONA DE R.Z.T., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.910.952 y 9.497.921.

QUINTO

Se acuerda oficiar al IDENA, con el fin de que realicen un informe integral a los ciudadanos R.M.C.P. Y ESCALONA DE R.Z.T., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.910.952 y 9.497.921.

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Unipersonal N° 02

El Secretario

Abog. Mayerling Cantor Arias

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 3:10 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

MCA/JELA/iraida

Exp: N° 06336-2

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