Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Queja

EXP 07.0761.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CONSTITUIDO CON CONJUECES ASOCIADOS

CARACAS, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)

Años 197° y 148°

QUERELLANTE: R.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito ben el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.567.-

QUERELLADA: Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante escrito libelar en él que el abogado R.G.M. propone acción de queja en contra de la abogada L.S.P. juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado por ante el Juez Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de Septiembre de 2007 y distribuido a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se recibió en fecha 25 de Septiembre de 2007. En fecha 02 de Octubre de 2007, se le dio entrada al recurso de queja intentado y, en esa misma fecha y en conformidad a lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, quedaron sorteados como conjueces los abogados L.R. y H.E.M., notificados que fueron los conjueces, aceptaron el cargo y en fecha Nueve (09) de Enero de 2008 fueron juramentados y se constituyó el Tribunal con Asociados, se designó ponente al abogado H.E.M., fijándose el quinto día de despacho siguiente a la constitución para proceder a dictar el decreto sobre la existencia de mérito para someter a juicio a la juez contra quien obra la queja.-

DEL CONTENIDO DE LA ACCION PROPUESTA:

La acción planteada por el abogado R.G.M. contra la juez objeto de la queja viene fundamentada en las supuestas incursiones de la juez acusada en causales del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habría ocurrido en la sustanciación de la causa contenida en el expediente Nº 3969 relativo al juicio que por indignidad siguen contra el accionante las ciudadanas E.D.C.A. y SORAYEN J.B.L., en base a las motivaciones que de seguidas se señalan:

  1. Por haber incurrido la acusada en “falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa” al haber recibido y admitido actuaciones procesales sin la firma del presentante y haberlas asentado irregularmente en el Libro Diario del tribunal.-

  2. Por haber incurrido la juez accionada en queja en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil por validar un escrito sin firma y “permitir irregularidades en la diarización de la contestación de la reconvención”, actos contra los cuales la parte accionante en queja habría interpuesto oportuno recurso y no le fue resuelto en su oportunidad por la juez acusada, con lo que incurriría esta en la denegación de justicia prevista en dicha causal de queja.-

  3. Por haber “faltado a la Ley” al vulnerar lapsos procesales con motivo de una reposición de causa ocurrida en el proceso que origina la queja, con lo que incurriría en conducta prevista en el ordinal 1° del citado artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. Por atribuirse funciones que la Ley no le confiere, prevista en el ordinal 3° del articulo 830 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez “suspendió y revocó el auto de fecha 25 de abril…” y con ello habría afectado el principio de la cosa juzgada.-

  5. Por haber incurrido en incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil con lo que configuraría la causal prevista en el artículo 830, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.-

  6. Que al librar providencia de reposición de la causa al estado de contestar la reconvención propuesta por el accionante en queja, la acusada habría incurrido en concurso de circunstancias previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. Que la juez accionada “interrumpió el lapso para la contestación de la reconvención, por su negligencia e imprudencia y no tenía ningún derecho a prorrogar el lapso impuesto por la ley”, con lo que configuraría la causal de queja prevista en el ordinal 5° del Articulo 830 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. Que la juez objeto de este proceso de queja, al decidir sobre la admisión de las pruebas propuestas por el demandante en queja, “negó u omitió” pruebas solicitadas por él en la causa que genera la presente acción, y con ello habría incurrido en la denegación de justicia prevista en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.-

  9. En el capitulo VIII del escrito libelar de queja, el accionante señala diversas omisiones que a su entender constituyen denegación de justicia y por ello señala que la juez accionada estaría incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, conjuntamente con los otros señalamientos propuestos por el demandante, sería responsable de daños causados por su accionar al pretensor en la presente causa.-

DE LA MOTIVACION DE LA PRESENTE SENTENCIA:

El legislador venezolano al incorporar en el presente Código de Procedimiento Civil la institución de la queja, esto es de la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, cuyo contenido y proceso está previsto en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, no hace sino recoger una orientación presente en la mayoría de los códigos procesales occidentales, tanto los que se basan en la ley civil como los que se fundamentan en el common law anglosajón, y es proteger a las partes en juicio de los desafueros de los jurisdicentes, tanto de los que se originan en falta de conocimientos como los que se deben a la negligencia no dolosa. Por la importancia de la materia, y por lo delicado de sus consecuencias (la condena a reparación de los daños y la destitución del culpable de la queja) se establece en la ley adjetiva venezolana un proceso muy bien determinado, en el que el juez profesional se colegia con otros dos profesionales del derecho para decidir si las faltas cometidas por los jueces en el proceso han causado daño o perjuicio al querellante en queja. Por lo delicado de la materia estos casos requieren de una minuciosa observación de los requisitos para la procedencia del sometimiento a juicio de un juez, conjuez o asociado de los tribunales.

Por ello, en el presente caso al observar los requisitos para la admisibilidad de la presente causa vemos que el accionante, abogado R.G.M., al proponer la queja contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estima las costas del juicio pero no estima el monto de los daños que supuestamente se le habrían producido, y a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, se pronunció en sentencia de fecha *** recaída en expediente Nº 00-0004, así:

El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales ue debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por las querellantes, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.

De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación de las querellantes determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo ellas los conocen, pueden especificarlos, alegarlos, probarlos en autos, y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y dichos daños hayan sido demostrados en el proceso. Por tanto, la referida norma no exime a las querellantes de cuantificarlos, más aún considerando que los mismos para ser probados deben ser alegados por las demandantes, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado la acción propuesta carece de objeto.

Además, es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En sentencia de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente:

...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

Observa… que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Con base en los motivos antes expuestos…en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

Como queda claramente determinado en el presente caso, el accionante en queja no estimó los daños ni los especificó en su libelo, dejándolos a criterio de estimación por expertos, con lo que se indispone con lo previsto en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil en los que se establecen las normas para determinar el valor de la demanda y la competencia en razón de la cuantía. Allí se establecen las disposiciones legales para la estimación de la cuantía y no se contempla que esta sea fijada por experto o expertos, en consecuencia el accionante en queja debió presentar la determinación y estimación de los daños que supuestamente se le habrían causado al momento de presentar el libelo de la demanda de queja para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 831, 846 y 340, ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil.-

Por todos estos razonamientos es que este Tribunal se acoge al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita y declara INADMISIBLE la acción de queja propuesta por el abogado R.G.M. en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas abogada L.S.P.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido con Asociados a tenor de lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HAY MÉRITO para enjuiciar a la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento iniciado. TERCERO: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). 197° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148° AÑOS DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA

LOS CONJUECES ASOCIADOS

Dra. R.D.S.G.

Abg. H.E.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA Acc.,

M.B.R.

Abg. L.S. ROVAINA MEJIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las Once y Treinta minutos (11:30) de la mañana (11:30 am), previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA Acc.,

M.B.R.

EXP 07.0761

RDSG/ scm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR