Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoRégimen De Visitas

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada Dra. P.P.D.L., interpuso ante esta Sala de Juicio la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa por cuanto le corresponde a un Juez del Tribunal del Distrito Judicial del Condado de Tarrant, Estado de Texas, Estados Unidos de América, por ser el lugar de residencia habitual de la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSS, quien vive ininterrumpidamente en dicho país con el consentimiento del padre, desde agosto del año 2002. También, expresó que el 11/05/2006, ambos padres se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales de los Estados Unidos de América, suscribiendo un nuevo convenio que fue firmado por el ciudadano G.M.D., ante la embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela, en fecha 11/05/2006 y por la ciudadana O.B.D.O. ante un Notario Público en la ciudad de FORT WORTH, en el Estado de Texas, el 23/06/2006, convenio que fue homologado por el Tribunal número 231 del Distrito Judicial del Condado de Tarrant, Estado de Texas, Estados Unidos de América, como se desprende el Registro de Convenio de Custodia según la Ley Ejecutoria y de Jurisdicción de la P.P. uniforme del menor, sección 152.305 del Código de Familia de Texas. Asimismo, señaló que en el acuerdo en referencia se estableció que la ciudadana O.B.D.O., detenta la guarda de su hija SSSSSSSSSSSSSS y que tiene el derecho de fijar la residencia de su hija SSSSSSSSSSSSSSSS, en este caso, en los Estados Unidos de América. En cuanto al padre, ciudadano G.M.D., se estableció que tiene derecho a estar informado y a tomar decisiones junto con la madre sobre la salud, educación y bienestar de su hija, derecho de acceso a los expedientes médicos, dentales, patológicos y educativos de su hija y a consultarlos. El derecho de estar informado y opinar en todo lo relativo a la educación de su hija. Igualmente se acordó un Régimen de Vistas amplísimo al padre, garantizándole el contacto permanente con su hija, el cual comprende fines de semana, spring break en años pares, vacaciones de verano, vacaciones decembrinas, días de acción de gracia en los años impares, es decir un régimen de visitas que garantiza plenamente la relación paterno filial. Asimismo señala entre otras cosas que el padre antes de firmar este convenio por ante las autoridades norteamericanas, había solicitado cupo en el Colegio C.R. desde el año 2005, además consigno ante la Fiscalía 97 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el cual manifiesta que firmará un nuevo convenio bajo el amparo de la las leyes de los Estados Unidos de América, con el cual no está de acuerdo y que solo lo firma para poder tener acceso a su hija, actuación ésta que además de ser un exabrupto jurídico, es sorprendente, pues proviene de un ciudadano de profesión abogado, como lo es el ciudadano G.M.. Por otra parte, con respecto a la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, señaló que las razones por las cuales este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa de cumplimiento de Régimen de Visitas, es en virtud que el Juez del Tribunal de Distrito del Distrito Judicial del Condado de Tarrant en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, es quien tiene plena jurisdicción para resolver las controversias que se presenten sobre el Régimen de Visitas, según se desprende de el artículo 11 de la ley de Derecho Internacional Privado, en vigencia desde el 06/02/1999, que establece que el domicilio de una persona física se encuentra en el Territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Igualmente el artículo 13 ejusdem, establece que el domicilio de los menores e incapaces sujetos a p.p., a tutela o cúratela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, por ello emerge de forma indubitable que el domicilio de la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS, es donde tiene su residencia habitual, es decir en el estado de Texas de los Estados Unidos de América, toda vez que en la referida adolescente vive en dicho país al lado de su madre, el esposo de ésta y de su hermano, desde el año dos mil dos. A tales efectos, consignó constancia emanada por la subdirectora del colegio St. Andrews Catholic School donde cursa estudios la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS, desde el año 2002. Igualmente, alegó que el ciudadano G.M.D., se acogió y aceptó la jurisdicción del Tribunal de los Estados Unidos de América cuando firmó el convenio sobre la C.d.S., bajo las leyes del estado de Texas, ante la embajada del mencionado país. Fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido 11. 13, 15, 57 de la ley de Derecho Internacional Privado. Por último solicitó se decline la jurisdicción para conocer de la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano G.M.D., en contra de su representada ciudadana O.B.D.O., en virtud de que la jurisdicción corresponde a un Juez del Tribunal del Distrito Judicial del Condado de Tarrant, Estado de Texas, Estados Unidos de América y en consecuencia declare con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de noviembre de 2006, los abogados R.Y. y J.D.J.G.V., apoderados judiciales del ciudadano G.M.D., consignaron escrito en el cual manifestaron que el 16/11/2006, a las diez de la mañana estaba fijada la oportunidad para la comparecencia de las partes, y solamente compareció el actor junto a sus abogados y la parte demandada no compareció al acto, ni le señaló a la Jueza que haría uso de su derecho a oponer cuestiones previas para que el actor de conformidad con la disposición del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, en el momento de la oposición presentar sus argumentos por cuanto estaba presente en el acto. Asimismo, resaltaron que a través del sistema de consulta automatizado implementado en este Circuito Judicial pudieron conocer que la parte demandada en esa misma fecha presentó escrito oponiendo la cuestión previa de Falta de Jurisdicción del Juez venezolano para conocer de la presente causa, y de acuerdo a lo establecido en la citada norma, la parte demandada tenía que oponer la cuestión previa en el acto abierto al efecto, es decir, hacerse presente e informar que estaba oponiendo la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, para que ellos como parte demandante tuvieran la oportunidad de presentar sus argumentos en relación a dicha cuestión previa, por cuanto la misma debe ser resuelta por el Juez en ese mismo acto, siendo que la demandada no se hizo presente, no informó que estaba presentando un escrito a través de la URDD, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se le impidió ejercer su derecho de presentar sus argumentos en relación a la defensa opuesta por la demandada, por ello consideran que admitir dicha cuestión previa sin haberse garantizado al actor la oportunidad para esgrimir su defensa, es consentir en una irregularidad en el proceso, subvertir el orden establecido, lo que conlleva a la violación del debido proceso que comporta el sagrado derecho a la defensa, y así pide sea declarado por esta Sala, ya que dicha cuestión se debe tener por no opuesta, caso contrario seria, si el actor no hubiese comparecido al acto, ya que no podría alegar que se le vulneraron sus derechos, por cuanto no estuvo presente, pero ellos si estuvieron presentes en el acto fijado y así se evidencia del acta levantada. A tales efectos y en base a lo legalmente establecido, solicitaron se tenga por no opuesta la aludida cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez , y expresamente solicitaron se corrigiera el vicio denunciado.

En data 23 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados R.Y. y J.D.J.G.V., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes entre otros señalamientos indicaron lo siguiente: En fecha 14 de Julio de 2006, la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejerció su derecho de opinar y ser oída, lo cual se hizo en presencia de la Juez de la sala y de una psiquiatra del equipo multidisciplinario este Circuito Judicial. Asimismo, el Tribunal ordenó la elaboración de un Informe Técnico de las partes, el cual fue realizado y remitido a este despacho como se evidencia de los autos. En el literal “B” del referido escrito cuyo título denomina el actor “Citación Personal y Voluntaria de la Parte Demandada”, expresa que tal como se evidencia de autos, en fecha 27 de octubre de 2006, la abogada R.L.L.S., expuso mediante diligencia que en nombre de su representada, la ciudadana O.B.S.D.O., se daba por citada en la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas de la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, a tales efectos consignó documento poder debidamente apostillado, que acredita su representación y que posteriormente en diligencia de fecha 30 de Octubre de 2006, la prenombrada Apoderada Judicial expuso que en fecha 27-10-06, se dio por citada en la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas en nombre de su representada, la ciudadana O.B.S.D.O., citación de la cual se infiere que renuncia al término concedido, por lo cual la reunión de avenimiento y/o acto de contestación a la presente solicitud deberá tener lugar al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual se dio por citada, en cumplimiento a lo estipulado en el auto dictado por esta Sala en fecha 19 de Mayo de 2005. También expresó que habiendo previamente actos en los cuales la parte demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, la representación de la parte demandada presentó escrito en el que opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer sobre el cumplimiento del régimen de visitas y que los alegatos que pretenden llevar a este Juzgado a declinar su jurisdicción a favor de jueces extranjeros son improcedentes, toda vez que la parte demandada se ha sometido tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 45 de la Ley de Internacional Privado, los cuales transcriben en su escrito. Seguidamente afirman que la parte demandada incurre en el error de alegar la falta de jurisdicción del juez venezolano en forma extemporánea, por cuanto de acuerdo a la Ley de Derecho Internacional Privado, la parte demandada, se sometió en forma tácita a la jurisdicción del juez que conoce esta acción, señalando que si la parte demandada consideraba que este Juez no tenía jurisdicción, debió proponer la declinatoria en la primera oportunidad que compareció y sin embargo, ello no fue así, sino por el contrario en la primera oportunidad se dio expresamente por citada y en la segunda, expresó lo que fue anteriormente señalado en esta narrativa. De la misma forma, alegaron que jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado la posición fijada claramente por la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 45, y a los efectos citó sentencia número 01173 de fecha 20/06/2001, dictada por la Sala Político Administrativa e insistieron, que la parte demandada se sometió a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, ya que no solicitó la declinatoria de la jurisdicción en la primera oportunidad disponible, por tales motivos solicitaron se declarara Sin lugar la Cuestión Previa por Falta de Jurisdicción, toda vez que se verificó la sumisión tácita de la parte demandada.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta, esta Sala de Juicio, hace las siguientes consideraciones:

Para determinar si los Tribunales Venezolanos tenemos Jurisdicción para conocer la presente causa es menester hacer un análisis de los hechos suscitados en el procedimiento, de los alegatos de las partes, incluyendo a la adolescente involucrada y de las normas que rigen la cuestión.

Al respecto tenemos lo siguiente, en fecha este Tribunal admitió la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, ordenando la citación de la ciudadana O.B.S.D.O., a los fines de que la misma compareciera por ante este Tribunal a contestar o lo que es lo mismo a expresar sus alegatos en relación a lo planteado en el libelo de demanda por el padre de su hija SSSSSSSSSSSSSSSSS, ciudadano G.M., librándose rogatoria a la Autoridad Central correspondiente, a fin de que se gestionase la citación de la referida ciudadana a través de un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica competente en la materia. En data la parte actora solicitó al Tribunal que se oyera la opinión de la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, quien se encontraba para ese momento en el país, petición que fue acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, escuchando la Jueza a dicha adolescente en presencia de la Dra. E.N., Médica Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, quien expuso lo que a continuación se transcribe: “”. Ahora bien, considerando la situación expuesta por la adolescente de autos, el Tribunal estimo necesaria la realización de un Informe Integral del caso, lo cual solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Consta en las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha fueron recibidas las resultas de dicho Informe Integral, el cual en sus conclusiones refleja lo siguiente:SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, es una adolescente de 13 años de edad, quien residía con su madre en la Ciudad de Texas, Estados Unidos, desde hace tres años aproximadamente. Reside bajo responsabilidad del padre desde las vacaciones escolares de 2006, cuando SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS viajo a Venezuela y le planteo a la familia que su deseo era permanecer en el país al lado de su familia paterna.

SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, es una adolescente femenina de trece años de edad, presenta juicio de realidad conservado. Emocionalmente se presenta estable y con una personalidad bien estructurada. Identificada con ambos progenitores, manifiesta que actualmente desea vivir con su padre y compartir con su familia paterna y familiares de rama materna que residen en su Patria.

Para el momento de la evaluación la adolescente había tomado la decisión de permanecer en el hogar paterno.

Expresó que actualmente su proyecto de vida es mantener la continuidad académica en el colegio donde había estudiado y permanecer con su familia paterna. Asimismo, se mostró bien adaptada al medio y con buena relación con pares y adultos.

Es importante señalar que SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS es una adolescente y como tal, es muy importante la relación que establezca con su grupo de pares. Ella se siente más identificada con su amigas compatriotas. Asimismo, expresa su temor al desarraigo. Es recomendable que la joven pueda elegir el lugar donde se sienta más identificada y feliz, siempre que mantenga contacto con el otro progenitor y resto de la familia, puesto que las adecuadas relaciones entre padres e hijos se hacen necesarias para su sano crecimiento y desarrollo integral.

El señor G.A.M.D. es un hombre de cuarenta años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol paterno.

La señora O.D.V.B.S., madre de la adolescente, no pudo ser evaluada por residir en Estados Unidos de Norte América.

El progenitor se apreció capacitado para desempeñar su rol adecuadamente y cuenta para ello con la colaboración de su esposa.

El ciudadano G.A.M.D., cuenta con suficientes ingresos para sufragar sus demandas básicas y otras secundarias.

Las condiciones de habitabilidad del hogar paterno, se apreciaron apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes, con adecuado confort y comodidad”.

El día 27 de Julio de 2006, la parte actora diligenció informando al Tribunal que la demandada ciudadana O.B.S., se encontraba en Caracas en una dirección señalada en la misma diligencia y pidiendo que se le citara en dicha dirección, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 04 de Agosto de 2006. Consta al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, que el 24 de Octubre del año en curso el ciudadano E.S.A.R., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial manifestó que resultó negativa la gestión que realizó para citar a la demandada, en razón de ausencia de la misma, señalando que la conserje (Judith Castro) le indicó que la ciudadana en cuestión estaba en Barquisimeto.

En fecha 27 de Octubre de 2006 comparece la abogada R.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73348 y consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) una diligencia en la cual expresa lo siguiente: “En nombre de mi representada, la ciudadana O.B.S.D.O. me doy por citada en la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas de la adolescente, SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS. A tales efectos consigno poder debidamente apostillado, que acredita mi representación”. Y posteriormente el día 30 de Octubre de 2006, diligencia nuevamente señalando lo siguiente: “En fecha 27-10-06, me di por citada en la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, en nombre de mi representada, la ciudadana O.B.S.D.O., citación de la cual se infiere que renuncio al término ultramarino concedido, por lo cual la reunión de avenimiento y/o acto de la contestación a la presente solicitud deberá tener lugar al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual me di por citada, en cumplimiento a lo estipulado en el auto dictado por esta Sala en fecha 19 de Mayo de 2005”.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Representación Judicial de la ciudadana O.B.S., opuso la Cuestión

Previa contemplada en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente caso, tal como fue narrado al inicio de este fallo y al respecto tenemos lo siguiente:

Los Artículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  1. - Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  2. - Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (Negrillas nuestras).

Artículo 45: La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y , por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declaratoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. (Negrillas nuestras).

En el caso de marras, tal como se señaló anteriormente la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial, en fecha 27 de Octubre del año en curso acudió por voluntad propia al Tribunal a darse por citada en el juicio, y posteriormente el día 30 del mismo mes y año, realizó una segunda diligencia en la cual además de renunciar a un término, indica que de su actuación del día 27-10-2006, se infiere que la reunión de avenimiento y/o contestación a la presente solicitud, deberá tener lugar al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual se dio por citada. De lo antes expuesto, se desprende que en el presente juicio se produjo la sumisión tácita de la parte demandada a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, al diligenciar para consignar poder y darse expresamente por citada en forma voluntaria y luego en una segunda actuación tres días después, renunciar al término y manifestar su posición acerca de la oportunidad en que debía realizarse la reunión de avenimiento y el acto de la contestación. Al respecto, estima esta juzgadora que de acuerdo al contenido del artículo 45 ejusdem, lo que debió hacer en su primera comparecencia al juicio la parte demandada, era alegar la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer del presente caso, dado que dicha Falta de Jurisdicción puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa, conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y no necesariamente tiene que oponerse como Cuestión Previa en el acto de contestación. Distinto sería, si la demandada hubiese sido citada a través de la Rogatoria que fue librada por el Tribunal para ello o por un alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, pues en tal supuesto su comparecencia al juicio a los efectos de la citación, no sería voluntaria sino como consecuencia directa de la citación realizada por un alguacil; sin embargo, igualmente ante tal supuesto a criterio de quien suscribe, la parte accionada debe oponer la Falta de Jurisdicción en la primera oportunidad en que acuda al Tribunal a realizar cualquier actuación, sea o no el acto de contestación.

Por lo expuesto, estima quien suscribe que en el presente juicio se verificó el supuesto contemplado en el Artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debido a que la demandada con sus actuaciones de fecha 27 y 30 de Octubre de 2006, realizadas por medio de su Apoderada Judicial Dra. R.L., se sometió en forma tácita a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos y asi se decide.

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