Decisión nº 39-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Exp. No. 1456-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Recibe esta Corte Superior el presente expediente para el conocimiento de apelación interpuesta por el ciudadano G.J.S.B. contra sentencia interlocutoria No. 131 dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4 en procedimiento iniciado por solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos G.J.S.B. e YRAIDA I.S.C., ambos mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. V-11.865.872 y V-9.585.841 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Faide del Valle Urdaneta Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.906.

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Consta de las presentes actuaciones que G.J.S.B. e Yraida I.S.C. ocurrieron personalmente y solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio el 02 de diciembre de 1993, procrearon durante su unión tres hijos de nombres OMITIDOS, de 14, 12 y 8 años de edad respectivamente, que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de noviembre de 2002, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, que durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los hijos quedaron bajo la custodia de la progenitora y el padre no se ha desligado de la responsabilidad que tiene para con ellos en cuanto a manutención y visitas.

Mediante auto dictado el 13 de agosto de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó, según consta de boleta agregada al expediente, el día 07 de octubre de 2009.

En fecha 14 de octubre del mismo año, ocurre la abogada C.E.H.G., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y estampa diligencia en la cual expresa que por cuanto en el caso se han llenado todos los extremos legales, manifiesta su opinión favorable a la declaratoria del divorcio y al mismo tiempo solicita se garantice el derecho a opinar y ser escuchados a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar.

La recepción de opinión de los niños y adolescentes fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009.

Ocurre el día 25 de noviembre de 2009 la ciudadana Yraida S.C., asistida por la abogada Yrama Barro, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 58.032 y expone:

Solicito a este Tribunal dejar sin efecto el escrito de divorcio al cual hace mención en la presente causa, ya que todo lo que allí se plasma es mentira ya que nunca estuvimos separados, por el contrario lo que hizo fue maltratarme y ofenderme tanto física como moralmente por otro lado tampoco cumple con todo lo ofrecido para nuestros menores hijos a pesar de que gana un buen salario por todo esto solicito de por ello que de por terminada la presente causa

.

De la anterior exposición ordenó el a quo, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, notificar al ciudadano G.S.B., para comparecer y exponer lo que a bien tenga sobre el desistimiento de Yraida S.C., constando de los autos su exposición de fecha 30 de noviembre del mismo año, en la cual expresa:

Visto el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana Yraida I.S.C., quien es parte en el presente juicio de divorcio, debo exponer ante este Tribunal que es totalmente falsa todas y cada una de las afirmaciones o alegatos, ya que lo que se solicita o se pretende es un divorcio de mutuo acuerdo establecido en el Artículo 185 A donde la misma ciudadana antes identificada (Iraida Sánchez) sin ningún tipo de coacción se presentó libre y voluntariamente y de mutuo acuerdo, con el ciudadano G.S., se presentó ante esta Sala asistidos por la abogada Faide Urdaneta a solicitar la disolución de su matrimonio, donde esta ciudadana, estuvo de mutuo acuerdo, con todos y cada uno de lo plasmado en el libelo de demanda, donde ella misma afirma, que mi representado, jamás se ha desligado de la responsabilidad moral y económica que tiene para con sus hijos, proporcionándole toda su manutención y todos los gastos para su desarrollo integral y donde ella misma afirma que lleva más de 7 años separada del ciudadano G.S.. Esta ciudadana está obrando de mala fe, ya que fue un acto público que se cumplió en presencia del tribunal, acto que fue notificado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien habiendo comparecido, no ejerció oposición alguna a la solicitud de divorcio formulada por ambos, sino que solo se limitó a cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna (la opinión de los niños) donde la misma Fiscal manifestó su opinión favorable por cuanto en este proceso se llenaron todos los extremos previstos en el art. 185 A del Código Civil no encontrando ninguna oposición para que este digno tribunal declare el Divorcio…

La opinión de los niños y adolescentes de autos se recibió el día 14 de diciembre de 2009 y el 17 del mismo mes y año el a quo ordenó la notificación a la Fiscal 29 del Ministerio Público “a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa de divorcio…”, constatándose que no se le notificó de la situación sobrevenida, esto es, de la exposición de la cónyuge en la cual niega los hechos alegados en la solicitud presentada conjuntamente con el esposo.

No se recibió exposición de la Fiscal y el a quo dictó la sentencia apelada, de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declara terminada la solicitud e insta a los ciudadanos G.S.B. e Yraida S.C. a gestionar por vía principal un procedimiento contencioso que dirima la controversia, ordenando el archivo del expediente.

Apelado el fallo por el cónyuge y oido el recurso en ambos efectos, esta Corte Superior recibe el expediente el 09 de marzo de 2010, designa ponente y fija día y hora para el acto de formalización de la apelación el cual se celebró el día 24 de marzo de 2010 con la comparecencia de la apoderada del apelante, quien expuso que el tribunal de primera instancia fue sorprendido en su buena fe por cuanto en el presente caso se llenaron todos los extremos legales, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público quien no hizo oposición y encontrados cumplidos los requisitos del artículo 185-A del Código Civil, emitió su opinión favorable en fecha 14/10/2009, que con este acto quedó abierto el lapso procesal de 12 audiencias que tiene el juez de primera instancia para decretar el divorcio y no sucedió así y luego la ciudadana Yraida I.S.C. se presenta al tribunal contradiciendo lo que ella misma alegó, diciendo que había mentido tres meses después de la admisión de la demanda, por lo que su oposición es extemporánea y no ajustada a derecho, pidiendo se declare la disolución del vínculo.

II

Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones se declara competente para resolver el recurso, con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo primero literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual emanó el fallo apelado. Así se declara.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. De la solicitud se notifica al Fiscal del Ministerio Público y al otro cónyuge quien puede proceder en una de las formas siguientes: a) reconocer el hecho de la separación por más de cinco años; b) abstenerse de comparecer; c) comparecer y negar la separación.

Si el Fiscal del Ministerio Público formula oposición o si el cónyuge no solicitante se abstiene de comparecer o compareciendo niega la separación, el tribunal debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.

Puede presentarse igualmente la solicitud en forma conjunta por ambos cónyuges, como ocurrió en el presente caso y el Fiscal no formuló oposición al divorcio, pero instó al tribunal a oir la opinión de los hijos de los cónyuges sobre los aspectos de custodia y régimen de convivencia familiar y estando pendiente de recibir dichas opiniones, comparece la cónyuge ciudadana Yraida S.C. y expresamente se retracta de lo solicitado alegando ser falsos los hechos expuestos pues no hubo la separación prolongada de la vida en común.

Con estos planteamientos, el a quo declara que la naturaleza esencialmente no contenciosa de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, le impide abrir una incidencia para que fuesen probados los alegatos de ambos cónyuges, de modo que no existiendo uniformidad en las manifestaciones de los solicitantes del divorcio, declara terminado el procedimiento e insta a los cónyuges a dirimir sus controversias en juicio contencioso, fundamentación que comparte esta Sala de Apelaciones, por cuanto es evidente, como estableció la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 03 de junio de 1987 (Caso: J Duque en divorcio) “…No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso…”

En efecto, la disolución del matrimonio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, está basada en la declaración ante el Juez por ambos cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años, lo que configura la ruptura prolongada de la vida en común, declaración que debe ser cierta, inequívoca, que no deje dudas sobre su veracidad, siendo esta certeza la que permite disolver el vínculo mediante este procedimiento especial, de jurisdicción graciosa, no factible de contención.

Esa certeza no se logra en el presente procedimiento, pues si bien los cónyuges acudieron conjuntamente al tribunal y manifestaron encontrarse separados por más de cinco años, estando el procedimiento pendiente de recibir la opinión de los hijos la cónyuge alega falsedad de lo antes expuesto. En consecuencia, ante la imposibilidad de obtener pruebas que permitieran al Juez dilucidar la verdadera situación conyugal, debido a lo no contencioso del procedimiento, debe optarse por declararlo terminado e instar a los cónyuges a dilucidar su situación en juicio ordinario, siendo esas las razones por las cuales en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.J.S. y se confirmará en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala de Juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, de los ciudadanos G.J.S.B. e YRAIDA I.S.C., resuelve:

1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.J.S. contra sentencia No. 131 dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4.

2) Confirma la sentencia apelada.

3) No se condena en costas por la naturaleza no contenciosa del asunto.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 39, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 01456-10.

CTM.

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