Decisión nº 105 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 105

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000247

ASUNTO: LP21-R-2010-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.037.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C.T., Jhor A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P. y N.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el No. 447, tomo 2do., de fecha 13/05/1997, y posteriormente inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, tomo A-12, de fecha 30/11/1987, en la persona de la ciudadana M.E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.658.929, en su condición de Gerente General de la demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.Á.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.133.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Z.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado, en la cual se dejó constancia de la incomparencia de la parte demandada, procediendo a declarar la presunción de la admisión de los hechos, y por ende, parcialmente con lugar la acción.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 (folio 63), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME3-1.276-2010, de la misma fecha; recibiéndose el 28 de octubre del corriente año (folio 66) y providenciándose de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 10:30 a.m., del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de esa data; llegado el día (02-11-2010) y la hora (10:30 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que las partes expusieron los argumentos, el recurrente promovió los medios que consideró para demostrar el hecho alegado de fuerza mayor o caso fortuito, admitiéndose oralmente las pruebas que eran pertinentes y legales de acuerdo con la norma 75 eiusdem; se evacuaron las admitidas, y posteriormente, se retiró de la sala de audiencia para revisar detenidamente las actas procesales y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar la verdad por los medios a su alcance, y esclarecer las dudas surgidas, procedió a comunicarse vía telefónica con el Comando de T.d.E.M., siendo atendida por el Distinguido M.J., para requerir informe sobre algunos hechos, por ello, se emitió oficio –urgentemente- N° TST-2010-179, de esta misma fecha (agregándose a las actas una copia). Por esa razón, las partes permanecieron en sede hasta la 1:40 p.m, hora en que se suspendió el acto para continuar a las 3:15 p.m. A la hora 3:15 p.m, las partes se encontraban en la sede judicial, sin embargo, el Tribunal aún no había recibido la respuesta de lo requerido a la Unidad 62 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida; dejándose constancia que a las 3:30 p.m se habilitó las horas de Despacho en el Libro Diario del Tribunal por este asunto. Subsiguientemente, se constituyó el Tribunal Primero Superior con el objeto de continuar el acto y dictar sentencia oral previa motivación.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

Y DEFENSA DEL DEMANDANTE

Del Recurrente:

Expone el abogado J.Á.Z.L., en su condición de apoderado judicial de la demandada y recurrente, que en fecha 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 7:45 de la mañana, cuando se dirigía a su oficina, en el semáforo que está ubicado en la avenida A.B. y avenida Urdaneta, procedió a cometer una infracción, es decir, pasó el semáforo que se encontraba con la luz en rojo; siendo intersectado por un fiscal de tránsito, que lo detuvo, y le solicitó la documentación del vehículo e identificación personal, no teniéndolos en ese momento; por ello, se trasladaron a la sede de Tránsito ubicada en el sector la Vuelta de Lola, estando en ese lugar hasta las 10:30 a.m. aproximadamente; razón esta, que le impidió comparecer a la audiencia preliminar fijada para ese día a las 9:00 a.m; que es el único apoderado judicial, tal y como se puede evidenciar del poder que corre a los autos. Asimismo expuso, que la empresa demandada le canceló las prestaciones sociales al demandante. Solicitó, que este juzgado le explique, por qué la Juez cuando dictó la sentencia no consignó o agregó al expediente las pruebas de la parte actora. Por las razones expuestas, pide que se declare Con Lugar la apelación.

De la parte actora:

La representación judicial de la parte actora en el derecho a réplica adujo, que solicita sea confirmada la sentencia, si no existiera fundados y justificados motivos que imposibilitaron a la representación judicial de la demandada asistir a la audiencia preliminar el día 15 de octubre de 2010.

De las pruebas:

Para demostrar los hechos invocados, la parte recurrente promovió las pruebas que se mencionan más adelante, procediendo inmediatamente el tribunal oralmente a admitirlas y evacuarlas, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción a un pendrive. En tal sentido, pasa esta alzada a valorar las pruebas admitidas y evacuadas en los términos siguientes:

  1. - Boleta de Citación, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15 de octubre de 2010, consta agregada a las actas procesales al folio 55, donde se lee:

    BOLETA DE CITACIÓN

    CÓDIGO DE UNIDAD M-10 N° 185683

    Motivo Infracción, fecha 15/10/2010, hora: 07:45 a.m.

    AL CIUDADANO: J.Z., venezolano, Cédula de identidad V-8088808, en su condición de conductor, placa LAP-78E, marca Toyota, Modelo de vehiculo Paseo, Tipo Coupe, color rojo, año 1.992, Uso privado, servicio particular, remolque si, S/carrocería JT2EL45F9N0041535, estacionamiento: Díaz Uzctegui, lugar de la infracción: Av. Urdaneta semáforo pie del llano, Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Pie del Llano.

    Observaciones: Desatender las indicaciones del semáforo, no portar documentación del vehiculo.

    Placa del funcionario: 5748, cédula de identidad: 15.045.597, Nombre y Apellidos: Durán Raúl.

    En cuanto a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio en su contenido, por ser pertinente con el hecho a demostrar, adminiculándola con la declaración del funcionario de tránsito. Y así se establece.

  2. - Testimonial del ciudadano R.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.597, en su condición de funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con el rango de Distinguido, para que ratifique el contenido y firma de la boleta de citación promovido en el particular anterior de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el funcionario manifestó al interrogatorio realizado por la alzada, que tenía por reconocido el contenido y la firma de la documental, que él se encontraba en la estación de servicio ubicada entre la Av. A.B. y finalización del Viaducto Sucre, conocida como “Mario Charal”, cuando estaba saliendo de la misma observó que un ciudadano en un carro bonito, pasó el semáforo encontrándose en luz roja, por lo que procedió a seguirlo y lo hizo parar, requiriéndole la documentación personal y del vehículo, no portando ningún tipo de documentación el prenombrado ciudadano, por lo cual procedió con base al artículo181, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, diciéndole que le iba a remolcar el vehículo, no obstante, el ciudadano le expuso que era abogado, y se trasladaron a la sede del Comando de Tránsito, que estuvieron como hasta las 10:30 a.m. en dicho comando.

    Este Tribunal, le otorga valor probatorio a los dichos del funcionario de Tránsito, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

  3. - Documentos de propiedad del vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Paseo; Uso: Particular; Placas: LAP-78E; Serial de Carrocería: JT2EL4F9N0041535; Serial de Motor: 5E011755; Año: 1992; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe, presentado en su original para vista y devolución. En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborando que las características del vehículo coinciden con las que se encuentran en la boleta de citación. Y así se establece.

  4. - Copia certificada del Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 03, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, otorgado por la ciudadana M.E.C.d.C., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A. (DIARIO FRONTERA), poder que le fue conferido al abogado J.Á.Z.L.. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el abogado J.Á.Z.L., es el único abogado que representa a la empresa demandada. Y así se establece.

  5. - Un pendrive, promovido por contener unas fotos del vehículo propiedad del abogado que representa a la accionada, para ser observado por esta alzada y verifique que es un vehículo de su propiedad; En cuanto a esta prueba, no fue admitida, en virtud de existir documentos de propiedad y titulo, que permite extraer los datos característicos del vehículo automotor y quien es el que funge como propietario, además que las fotos del mismo son consideradas como impertinentes para demostrar el hecho alegado. Y así se establece.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocidos los argumentos del recurrente, se limita el thema decidendum a la circunstancia alegada como caso fortuito y fuerza mayor, para determinar la procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la inasistencia del apoderado judicial de la demandada a la audiencia preliminar.

    En tal sentido, se hace necesario hacer mención del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    .

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.

    Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

    Ahora bien, de la norma citada se evidencia la obligación (carga) que tiene la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte demandada, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

    Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiónde fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó el apoderado judicial de la demandada, que su incomparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse a las 9:00 a.m., del 15 de octubre de 2010, se debió al hecho que cuando se dirigía a su oficina aproximadamente a las 7:45 a.m, “cometió una infracción, consistente en pasar el semáforo en luz roja, por lo que fue intersectado por un funcionario de tránsito terrestre, que lo detuvo para solicitarle la documentación personal y del vehículo en el cual se trasladaba, no portando para ese momento ningún tipo de documentación”, que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la hora a la audiencia preliminar.

    Del análisis y valoración de las pruebas traídas por la parte demandada (boleta de citación, declaración del funcionario, documentación del vehículo y poder otorgado por la accionada al abogado recurrente), tiene la certeza esta Juzgadora, que el abogado J.Á.Z.L., fue intersectado por un funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por haber cometido una infracción tipificada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (pasar el semáforo en luz roja) así como no portar ningún tipo de documentación personal y del vehículo.

    No obstante, al a.e.h.i., para que el mismo sea considerado de caso fortuito o fuerza mayor, tiene que cumplir: 1) Que era imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, la circunstancia alegada era previsible por la parte, en virtud que todas las personas que conducen un vehículo de motor, deben acatar las obligaciones de Ley, por ende, portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo, el certificado médico vigente, así como los documentos de propiedad del vehículo o carnet de circulación; además, el hecho de no acatar la luz roja, a las 7:45 a.m. cuando existen en la ciudad de Mérida, Policías Viales y Fiscales de Tránsito con el propósito de agilizar el tráfico vehicular a esa hora, era muy seguro que lo iban a parar, como efecto sucedió, al cometer la infracción que expone el recurrente incurrió. Razón por la cual, el hecho demostrado, no está dentro de la categoría de caso fortuito ni fuerza mayor, por ende, no se justifica el incumplimiento de la obligación de la representación judicial de la demandada para asistir a la audiencia preliminar. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los demás argumentos expuestos por el abogado recurrente, referentes a que la empresa demandada le pagó al accionante lo correspondiente a las prestaciones sociales, se observa, que al no comparecer la parte accionada a la audiencia preliminar, se aplica el efecto jurídico de Ley, como es presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, procediendo el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a revisar los conceptos peticionados para verificar la procedencia en derecho y realizar los cálculos, tomando los hechos que se presumen admitidos, como es la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, salarios devengados, entre otros, no analizándose si pagó o no las prestaciones sociales, a menos que se hubiese indicado en la demanda recibir un adelanto de prestaciones sociales; motivo por el cual, no es procedente los nuevos hechos invocados por el recurrente en la audiencia de apelación. Y así se establece.

    En lo referido a la no incorporación al expediente de las pruebas consignadas, que se solicita explique este Tribunal, de lo consta a las actas procesales, se verifica en el acta de fecha 15 octubre de 2010 (folios del 44 al 51), que no hay constancia de que se hubiese promovido algún medio probatorio, en consecuencia, no había pruebas que agregar; advirtiendo, que lo que se aplica, cuando existe una incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, es un efecto de Ley, presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su petición, lo cual si no existe medios probatorios y hay excesos de Ley (como fue en la utilidades fraccionadas, folio 49) estos se ajustan a lo que indican las normas sustantivas del trabajo.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado J.Á.Z.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO recurrido, que declaro parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.G.S.R. contra la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A. con los demás pronunciamientos indicados en la sentencia confirmada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GB/mcp

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