Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002619

PARTE ACTORA: A.D.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.940.410 en su carácter de único y universal heredero del ciudadano G.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad 5.533.266.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.482.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA PISTA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil quinto V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el N° 40, Tomo 1302-A. LUIS D AGOSTINO, IRWIN PERRET-GENTIL.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: C.N.H., y M.Y.A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.541 y 61.634, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.D.N.L. contra de las entidades de Trabajo CONSTRUCTORA LA PISTA C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios como piloto, de aviones propiedad de la empresa, en fecha 16 de septiembre de 2007, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA PISTA, C.A., en forma ininterrumpida, hasta el 30 de julio de 2014, cuando voluntariamente renunció a la empresa, indica que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 150.000,00. Alega que en todos los años le pagaban la bonificación de fin de año, que era de 60 días, igualmente que siempre le fue pagado el salario en partidas quincenales, bajo el concepto de Honorarios Profesionales. Señala que al momento de renunciar, pidió ser exonerado del preaviso solicitud que según la empresa no era necesaria porque su relación con ellos es de honorarios profesionales, posteriormente solicitó el pago de sus prestaciones sociales y le indicaron que no tenia derecho a ello, en virtud de la naturaleza de su relación jurídica. Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos:

 Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 1.277.499,30.

 Bono Vacacional 2009-2010; por un total de Bs. 40.000,00.

 Bono Vacacional 2010-2011; por un monto de Bs. 45.000,00.

 Bono Vacacional 2011-2012; por un monto de Bs. 80.000,00.

 Bono Vacacional 2012-2013; por un total de Bs. 85.000,00.

 Fracción de Bono Vacacional 2013-2014; por un monto de Bs. 75.000,00.

 Fracción Vacación 2013-2014, por un total de Bs. 83.350,00.

 Fracción de Utilidades (Bonificación Fin de Año), por un total de Bs. 175.000,00

 Intereses sobre las prestaciones sociales 2007-2014; por la cantidad de Bs. 162.340,52.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 2.023.189,82, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica que si existió una relación de servicios prestados como piloto, bajo la figura de honorarios profesionales o contratos por servicios y los pagos correspondientes por los servicios eran mensuales. Indica, que si bien de las pruebas se observa un solo recibo de pago de vacaciones, el mismo fue emitido involuntariamente por parte del personal de recursos humanos, y en los años posteriores no ocurrió más.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano actor prestara sus servicios de manera exclusiva, así como tampoco piloteaba un solo avión, y su contraprestación eran por honorarios profesionales, en los cuales se observan las debidas retenciones de impuesto, tal y como se desprende de la pruebas. Asimismo, indica que las pruebas se puede observar que renunció a continuar prestando el servicio. Que en fecha 16 de septiembre de 2007, suscribieron un contrato de prestaciones de servicios profesionales, estableciéndose para el momento la cantidad de Bs. 500.000,00 la hora de vuelo. En su exposición, destaca que nunca el actor, reclamó ni preguntó por las deducciones de ley, la inscripción en el IVSS, detalles importantes y que van a de la mano con la existencia de una relación laboral, además su pago mensual siempre estuvo por encima de lo que cobraba u piloto estándar, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte atora, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecidos en el libelo.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecidos en el escrito de contestación de demanda.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar si la relación existente entre el accionante y la demandada fue de honorarios profesionales o si por el contrario la prestación de servicios fue bajo relación de dependencia, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo realiza, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentos:

-Insertos a los folios desde el dos (02) al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta acuerdo de Honorarios Profesionales suscrito entre el ciudadano G.N. y la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, esta referida a constancia de trabajo por Honorarios Profesionales, en el cual se evidencia el monto percibido por Honorarios Profesionales del ciudadano Negrin, así como también el monto de un paquete anual del que gozaba dentro de la empresa, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

-Cursante a los folios desde el siete (07) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta renuncia suscrita por el trabajador, este Juzgado observa que la misma solo esta suscrita por la parte actora no puede ser oponible a su contraparte debido al principio de alteridad de la prueba, por lo que lo dicho en la misma en cuanto a la entrega de liquidación de beneficios sociales, corresponde determinarlo a quien hoy decide. En cuanto a la fecha de terminación de la prestación de servicios, no está controvertida entre las partes. En consecuencia se desecha. Así se decide.

-Inserto al folio ocho (08) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente consta la respuesta dada por la entidad de trabajo respecto a la manifestación por parte del ciudadano Negrin con referencia a sus vacaciones, en la cual se evidencia el monto percibido, así como también firma y sello de la empresa, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

-Cursante a los folios desde el nueve (09) hasta el diez (10) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta solicitud de vacaciones y comprobante de recibo del monto por tal concepto y por el periodo que se detalla en los mismos, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló observación alguna, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

-Inserto al folio once (11) al folio ciento ochenta y siete (187) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibos de comprobantes de egreso de cheques correspondientes a los pagos de las quincenas pagadas al trabajador y originales de los comprobantes de retención desde y por los periodos que se detallan en los mismos; este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T., ya que a pesar de la observación de la parte demandada de dichos recibos se pueden dilucidar dudas con respecto al caso que nos ocupa. Así se decide.

-Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta memorando del paquete de beneficios que tuvo el ciudadano Negrín durante su permanencia en la empresa, visto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada no realizó observación alguna, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

Informes:

-Con respecto a la prueba de informe promovida a la empresa “Vivir Seguros” cuyas resultas corren insertas a los folios desde el ciento treinta y siete (137) hasta el ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, en la cual informan que el ciudadano G.N.R. se encuentra registrado en la base de datos de dicho ente asegurador desde el año 2008 hasta el 2010, y posteriormente hubo un cambio de titular a nombre de la ciudadana M.A.L.C., en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio.

- Con respecto a la prueba de informes dirigida a “AEROCENTRO DE SERVICIOS,C.A. AEROPUERTO DE CARACAS, OSCAR MACHADO ZULOAGA” cuyas resultas corren insertas a los folios desde el 196 al 199 del presente expediente de la cual se evidencia el tiempo en que estuvo de servicios de mantenimiento la aeronave YV2660 (2007-2014), este juzgado le concede valor probatorio.

Exhibición:

-De los comprobantes de egreso y comprobante de egreso del cheque N° 09001235 emitido por la compañía de fecha 13/07/2012, a lo que la representación judicial de la parte demandada indicó que los mismos se encuentran insertos en las documentales promovidas por la misma, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Insertos a los folios desde el tres (03) al seis (06) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta acuerdo de Honorarios Profesionales suscrito entre el ciudadano G.N. y la demandada, ahora bien visto que la parte actora dentro de su acervo probatorio consignó dicha documental, siendo así reconocidos por la actora ya que fue el mismo promovido por la esta, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se decide.

-Cursante a los folios desde el siete (07) hasta el ciento ochenta y seis (186), del folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos once (211), desde el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos treinta (230) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta originales de comprobantes de pago de honorarios profesionales emitidos por la empresa a nombre del trabajador por los montos y periodos que se detallan en los mismos, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.

-Cursante a los folios desde el dos (02) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174), del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta originales de comprobantes de pago de honorarios profesionales emitidos por la empresa a nombre del trabajador por los montos y periodos que se detallan en los mismos, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora no manifestó observación, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Con respecto a las documentales denominadas como Listado de Asientos e Impuestos Sobre la Renta insertas a los folio 3,20,24,28,2932,33,36,37,40,44,49,53,58,61,63,97,71,75,79,83,87,91,95,99,103,107,111,115,119,123,127,132,136,140,194,148,152,156,160,164,167,172, del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se decide.

-Con respecto a los comprobantes de pago que cursan insertos a los folios desde el ciento ochenta y siete (187) de lo folios doscientos doce (212) al folio doscientos quince (215) y desde el folio doscientos treinta y doscientos treinta y seis (236) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, esta Juzgadora observa que de las mismas no se evidencia la firma de conformidad del trabajador y la representación de la parte actora manifestó contradicción por lo tanto este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia la controversia en el presente juicio se limita a determinar si la relación existente entre el accionante y la demandada fue de honorarios profesionales según contrato celebrado entre las partes, el cual riela en autos, o si por el contrario la prestación de servicios fue bajo relación de dependencia, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo realiza, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Dada la forma en que fue contestada la demanda cabe citar la sentencia Nro. 2016 del 09 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso…

.

De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del más alto tribunal de la República, tenemos que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad recae sobre la accionada. Así se decide.-

Dicho esto, corresponde a quien hoy decide aplicar el test de dependencia o examen de indicios presentado por A.S.B., que contiene una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; por lo que aplicando las nuevas tendencias jurisprudenciales nace como elemento fundamental la ajenidad de los riesgos, el trabajo por cuenta ajena que según la jurisprudencia contiene tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que son determinantes para la existencia o no de la ajenidad, por lo que se debe determinar si en el presente caso existe tal elemento, basada siempre la decisión en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a fin de escudriñar a fin de determinar si la relación existente entre las partes fue por honorarios profesionales lo que implica un profesional en el libre ejercicio de su profesión, o si por el contrario se trató de un trabajador bajo relación de dependencia.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social , determinar si efectivamente existió el vínculo de naturaleza laboral.

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

  1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Según se desprende del contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes, la labor prestada por el accionante consistía en pilotear una aeronave propiedad de la demandada, identificada en el contrato, en vuelos nacionales e internacionales, programados por la sociedad mercantil demandada, para vuelos ya sea de los propios socios o personas autorizadas por éstos o de terceros que arrendaran la aeronave a su propietaria (este último supuesto sólo está en el contrato, no fue demostrado por la demandada que efectivamente se diera).

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    El accionante debía desempeñar su trabajo en la oportunidad fijada por la demandada según los vuelos por ella programados debiendo pernoctar en el destino del viaje durante el tiempo predeterminado por la demandada.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    El pago se realizaba por quincenas vencidas, mediante cheques. La remuneración percibida durante la relación de trabajo fue de Bs. 8.000,00 mensual desde septiembre 2007 hasta abril 2008; Bs. 12.000 en mayo 2008; Bs 11.000,00 desde junio 2008 hasta septiembre 2008; Bs. 11.733,33 en octubre 2008; Bs. 11.000,00 desde noviembre 2008 hasta abril 2009; Bs. 16.000,00 desde mayo 2009 hasta abril 2010; Bs. 21.000,00 desde mayo 2010 hasta mayo 2011; Bs. 26.000,00 mensual desde junio 2011 hasta abril 2012, Bs. 31.500,00 desde mayo 2012 hasta enero 2013; Bs. 50,000,00 mensual desde febrero 2013 hasta mayo 2014 y Bs. 150.000, 00 en los meses junio y julio 2014.

    Además la demandada cancelaba en diciembre de cada año como aguinaldos una bonificación única equivalente a 45 días de honorarios profesionales, luego de 60 días. Este pago por su naturaleza es característico de la prestación de servicios bajo relación de dependencia.

    Asimismo, se evidencia al folio cursante a los folios desde el nueve (09) hasta el diez (10) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta solicitud de vacaciones y comprobante de recibo del monto por tal concepto y por el periodo que se detalla en el mismo; sobre el particular la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que se trató de un error, no obstante esta Juzgadora debe tomarlo como un indicio en cuanto a que la relación que unió a las partes fue de dependencia y no un profesional en el libre ejercicio de su profesión.

    Cabe observar que el accionante tenía una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratada por la entidad de trabajo con Seguros Buen Vivir, según fue reconocido por la parte demandada y se demuestra de la prueba de informe y sus recaudos cursante a los folios 158 al 179 del expediente. Al respecto se observa que este beneficio es propio de las relaciones de trabajo bajo relación de dependencia y no de un profesional en el libre ejercicio de su profesión.

    Asimismo, en cuanto a la remuneración percibida, se observa que el trabajo de piloto dado los conocimientos necesarios para tan delicada labor, por lo general es muy bien remunerada, por lo que quien hoy decide llega a la conclusión que el quantum de la contraprestación recibida por el actor por el servicio prestado, es similar a quienes realizan una labor idéntica o similar. Además, cabe observar que tuvo aumentos durante la relación de trabajo llegando a percibir Bs. 50.000 en mayo de 2014, fue en junio de 2014 cuanto el aumento es bien significativo de Bs. 50.000 mensual pasó a Bs. 150.000,00 mensual.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se desprende del acervo probatorio, que la prestación de servicio era intuito personae, pues la realizaba en forma personal únicamente el accionante, no pudiendo desarrollarla otra persona en su lugar, característica propia de la relación de trabajo, además las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación, dependencia y ajenidad, por cuanto la prestación del servicio del actor estaba supeditada a los vuelos nacionales e internacionales, programados por la sociedad mercantil demandada, para vuelos ya sea de los propios socios o personas autorizadas por éstos o de terceros que arrendaran la aeronave a su propietaria, (este último supuesto sólo está en el contrato no fue demostrado por la demandada que efectivamente se diera), debiendo pernoctar en el destino del viaje durante el tiempo predeterminado por la demandada.

  5. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Queda demostrado en autos que la aeronave piloteada por el actor era propiedad de la entidad de trabajo. Además le cancelaban una cantidad por gastos mensuales y uso del celular.

  6. - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc:

    La demandada es una persona jurídica. El de cujus era una persona natural. Se evidencia de los recibos de pago que le hacían retenciones del impuesto sobre la renta, cuestión que corresponde realizarla tanto si se trata de un profesional en el libre ejercicio de la profesión o bajo relación de dependencia.

  7. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario:

    En el libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora indica que el de cujus manejaba una única nave cuyas sigla temporal fue YV246T y sigla actual YV2660, cuestión que no fue negada por la entidad de trabajo ni en el escrito de contestación ni en la audiencia de juicio, donde la representación judicial de la demandada indicó no tener ninguna observación con respecto a la prueba de informes que seguidamente será analizada, por lo que el de cujus fue contratado y piloteaba una sola nave.

    De la prueba de informes de “AEROCENTRO DE SERVICIOS,C.A. AEROPUERTO DE CARACAS, OSCAR MACHADO ZULOAGA” cuyas resultas corren insertas a los folios desde el 196 al 199 del presente expediente se evidencia el tiempo en que estuvo de servicios de mantenimiento la aeronave YV2660 (2007-2014), observándose que la entidad de trabajo en los períodos en los cuales la nave estaba en mantenimiento en el taller, y por tanto no había prestación de servicios por parte del accionante, le continuaba cancelando quincenalmente sus honorarios profesionales. A título ilustrativo tenemos:

    La aeronave según se evidencia de la prueba de informes entró en reparación en fecha 26 de abril 2013 hasta 26 de junio de 2013 (véase pieza 1 folios 198). No obstante, el accionante durante ese período recibía el pago de sus honorarios profesionales (véase Folios 72, 77,80 y 84 del CR Nro.3, promovidos por la demandada).

    Asimismo, la aeronave según se evidencia de la prueba de informes entró en reparación en fecha 31 de enero 2013 hasta 19 de abril de 2013 (véase pieza 1 folios 198). No obstante, el de cujus durante ese período recibía el pago de sus honorarios profesionales (véase Folios 56, 60,55 y 68 del CR Nro.3 promovidos por la demandada).

    Por lo que forzosamente se debe concluir que la asunción de ganancias y pérdidas eran exclusivamente de la demandada.

    En lo que se refiere a la regularidad del trabajo, se evidencia que existen pagos quincenales durante toda la prestación de servicios por parte del actor, a quien le cancelaban los honorarios aún estando la aeronave en reparación.

    En cuanto a la exclusividad con la usuaria, no fue demostrado que no existiera exclusividad con la usuaria, toda vez que aún en el caso de terceros que arrendaran la aeronave (este supuesto, como ya se dijo, sólo está en el contrato, no fue demostrado por la demandada que efectivamente se diera), era por el arrendamiento que realizaban con entidad de trabajo propietaria de la aeronave, por lo que en ese caso se aplica lo conocido por la doctrina como patrono beneficiario.

    Ahora bien, una vez aplicado el test de laboralidad al caso de autos, en donde queda evidenciado que la determinación del trabajo, condiciones de tiempo y desempeño del trabajo era el patrono quien las establecía con los vuelos programados para la aeronave piloteada por el actor, que era propiedad de la entidad de trabajo, por lo que las herramientas de trabajo pertenecían a la demandada; laborando con exclusividad, con pagos quincenales que progresivamente fueron aumentando, con remuneración similar personas que desempeñan la misma labor; donde la asunción de los riesgos eran del patrono, pues aún estando la nave en mantenimiento en el taller, igualmente le cancelaban los honorarios profesionales; todo lo cual demuestra que existió la ajenidad, elemento necesario para que exista relación de trabajo. Además, aplicando el contenido de los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicables “ratione temporis”, en los cuales se establece que las normas del ejercicio profesional son las aplicables, siempre y cuando no desmejore la normativa que rige la relación laboral, por lo que están amparados por la legislación del trabajo en todo aquello que los favorezca, concluye esta Juzgadora, que la relación que existió entre las partes fue una relación de trabajo tal como la reclama la representación judicial de la parte actora, y no por honorarios profesionales como lo señala la parte demandada.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

    Prestación Sociales; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo perduró desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2014, para una prestación de servicio de 6 años, 10 meses y 14 días.

    Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

    El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral compuesto por salario normal, más la alícuota de bono vacacional y adicionalmente la alícuota de utilidades.

    De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

    Con base a los cálculo realizados, el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al actor la suma de Bs. 495.680,48 en cambio conforme al literal c) del mismo artículo, 30 días por cada año o fracción mayor de 6 meses, calculado con el último salario integral, es decir 30 días X 7= 210 días X Bs. 6.111,1; le corresponde la cantidad de Bs. 1.283.331,00 suma ésta que es más favorable al accionante, y por tanto la aplicable conforme al literal d) del referido artículo.

    En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, la cantidad de Bs. 160.636,26 . Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas 2013- 2014, visto que quedó establecido que se trata de una relación laboral y asimismo, que ésta perduró desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2014, para una prestación de servicio de 6 años,10 meses y 14 días. En tal sentido, en lo que respecta al período fraccionado del año 2014, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que se calculará con base a la fracción correspondiente, en virtud de los meses efectivamente laborados por el accionante, correspondiéndole la fracción respectiva de 20 días por vacaciones, que es lo mismo a 16,66 días por vacaciones, sobre la base del último salario normal de Bs. 5.000 diario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, resultando un total por este concepto de Bs. 83.300,00. Así se establece.

    Cabe indicar que la parte actora reconoce haber disfrutado de sus períodos vacacionales y por tanto no demanda su pago.

    Bonos Vacacionales vencidos y fraccionado, De conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, le corresponde este concepto, por lo que para los períodos demandados le corresponde: período 2009-2010, le corresponde la cantidad de 9 días por bono vacacional y para el período 2010-2011, la cantidad de 10 días, para el período 2011-2012 la cantidad de 18 días; período 2012-2013 , 19 días y la fracción del período 2013-2014 en base a 20 días, le corresponde 16,66 días, sobre la base del último salario normal de conformidad con el artículo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 72,66 días, equivalente a la cantidad de Bs. 363.300,00. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas; la parte actora demanda 35 días de utilidades fraccionadas, por lo que visto que según el último paquete anual corresponde tal cantidad lo cual además se corresponde con lo acordado en el contrato de honorarios suscrito por las partes, la parte accionante tiene derecho a las utilidades fraccionadas de 35 días a razón del salario normal promedio devengado en el año respectivo, a saber Bs. 91.666,4 mensuales, equivalente a un salario normal diario de Bs. 2.619,04, para un total de Bs. 91.666,4. Así se decide.-

    Los conceptos condenados arrojan la cantidad total de Bs. 1.982.233,66.-

    En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

    Intereses de mora: corresponden conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Tanto para los interese moratorios como la indexación deberán ser calculados por el experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá ceñirse rigurosamente al contenido y los parámetros de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.). Sin que ello obste en caso que la indexación esté actualizada en la página del Banco Central de Venezuela, módulo de cálculo de acuerdo al artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, sea realizado por el Juez ejecutor.

    En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

    Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

    Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses moratorios y la indexación, en la forma establecida en este fallo, sin que ello obste para que sea realizado por el Juez ejecutor, de estar actualizada la página en cuanto a la indexación, por cuanto la información del sistema no se encuentra actualizada hasta la presente, ya que la indexación hasta el 31 de diciembre del 2014.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano G.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad 5.533.266 contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LA PISTA C.A. Y los demandados en forma personal LUIS D´ AGOSTINO e IRWIN PERRET-GENTIL. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas dado que la demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.

    LA JUEZA

    ABG. O.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS MORENO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ASUNTO: AP21-L-2014-002619

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