Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

G.E.M.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.682, nacido en fecha 08 de mayo de 1997, residenciado en el Topón, calle principal, casa N° 42, Municipio Independencia, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado A.C.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.9800.

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.R.d.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.N., defensor del ciudadano G.E.M.C., contra la sentencia definitiva publicada el 05 de diciembre de 2006 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de los ciudadanos C.M.M. y Jorge de la Coromoto Araujo Giusti. Asimismo, exoneró al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 05 de diciembre de 2006 y el recurso de apelación interpuesto el 20 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 05 de marzo de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el abogado recurrente expuso sus alegatos, acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Señaló el Ministerio Público que en fecha 09 de abril de 1999, la ciudadana C.M.M., acudió ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a manifestar que cinco sujetos desconocidos, portando armas de fuego la interceptaron juanto a su amigo J.A., con una camioneta Pick Up de color verde, en momentos en que transitaban en un vehículo sierra blanco por la vía entre Peribeca y el Topón, portando armas de fuego los sometieron, les robaron sus pertenencias personales, le quitaron el vehículo en que transitaban y los privaron de su libertad, llevándolos a varios sitios cercanos al lugar de los hechos para luego dejarlos abandonados en la vía con el vehículo en el que se encontraban inicialmente.

La comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.M., practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dando como resultado la detención de los ciudadanos D.A.R.C., L.A.C.C. y G.E.M.C..

Posteriormente en fecha 08 de abril de 2005, la abogada F.R.d.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó acusación en contra del ciudadano G.E.M.C., por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, iniciándose el juicio oral y público en fecha 06 de noviembre de 2006 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, continuando en fecha 16 del mismo mes y año, publicándose la sentencia el 05 de diciembre de 2006, mediante la cual absolvió a G.E.M.C., de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado A.C.N., interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

“(omissis)

Establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En efecto, el artículo 460 del Código Penal, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

.

J.R.L. en su libro Código Penal venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida, a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del artículo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.

Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que en el caso in comento se evidencia la presencia de personas armadas quienes a través de amenazas logran el robo del vehículo, y mantienen a las víctimas a través de medios coactivos y bajo amenazas privadas de su libertad.

La acción cosiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a las víctimas, ya que no participó en el hecho.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado la autoría o participación en la comisión del hecho punible por parte del acusado, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

(omissis)

TERCERO

Se exonera al estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar…”

El abogado A.C.N., defensor del ciudadano G.E.M.C., arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

(omissis)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi defendido fue privado de su libertad en fecha 14 de marzo de 2005, por encontrarse solicitado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, ACTOS LASCIVOS y PORTE ILICITO DE ARMA, hechos ocurridos en el año 1999. Ahora bien, por cuanto mi defendido era plenamente inocente nunca estuvo huyendo, pues por el contrario prestó servicio militar desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004, siendo detenido en el mes de marzo de 2005, permaneciendo privado de su libertad durante mas de veinte meses, hasta el 16 de noviembre de dos mil seis, cuando fue ABSUELTO, por este, el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, a petición de la propia Fiscalía del Ministerio Público. En efecto, la representante de la vindicta pública, el último día de audiencia del juicio oral y público solicitó al tribunal la absolución de mi defendido por no encontrarse elementos de prueba en su contra que determinaran su culpabilidad en los hechos que le fueron inicialmente imputados. A tal efecto, el Tribunal Segundo de Juicio ABSUELVE a mi defendido. Posteriormente, en la oportunidad en que fue publicada la decisión, no fueron impuestas las Costas al estado venezolano, tal como lo ordenan los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el único motivo del presente recurso de apelación

(Omissis)

De conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infracción la violación de la Ley por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 265 y 268 ejusdem.

(Omissis)

En virtud de todo lo expuesto, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, subsanando el error en que incurrió el juez de la recurrido (sic) y CONDENE al Estado Venezolano al PAGO DE LAS COSTAS, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observa esta Sala, que el recurrente pretende impugnar a través de su recurso, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, indicando la existencia del vicio contenido en el artículo 452 ordinal 4° del texto adjetivo penal, por estimar que la Jueza incurrió en inobservancia del artículo 268 ejusdem, razón por la cual pide se tome una decisión propia.

SEGUNDO

La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, para establecer el hecho acreditado, con base a la experiencia común, lógica y principios científicos, mediante la sana crítica dio por probado lo siguiente:

…En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la audiencia de juicio oral y público, se evidencia especialmente de lo manifestado por los ciudadanos L.A.C., J.R.C. y D.A.R.C., quienes manifestaron que ellos participaron en un robo que se realizó el el Topón, vía Peribeca, a dos personas que conducían un vehículo sierra blanco, que eran cinco los que perpetraron el robo, pero todos manifiestan que el acusado de autos no participó en tal hecho, sino que le echaron la culpa, ya que uno de ellos tenía problemas con el acusado, no determinándose la autoría del hecho punible por parte del acusado de autos, concluye el Tribunal, que el Ministerio Público demostró la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando acreditado el hecho de que: En fecha 09-04-99, la ciudadana C.M.M. colocó

denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego la interceptaron a ella y a su amigo J.A., con una camioneta Pick-Up, en momentos en que transitaban en un vehículo sierra blanco por la vía entre Peribeca y el Topón, portando armas de fuego, los sometieron, les robaron sus pertenencias personales, le quitaron el vehículo en el que se trasladaban y los privaron de su libertad, llevándolos a varios sitios cercanos al lugar de los hechos para luego dejarlos abandonados en la vía con el vehículo en el que se encontraban inicialmente, el cual era propiedad de una de las víctimas.

Asimismo, la Juez a quo para eximir de responsabilidad penal al ciudadano G.E.M.C. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, indicó que el tipo penal acreditado debe tener amenazas a la vida a mano armada; que amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, ya que como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro, considerando que en el presente caso, no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a las víctimas, en virtud de que no quedó expresamente señalada la autoría o participación del mismo en el hecho punible atribuido, tal como fue evidenciado del acervo probatorio.

En el mismo orden de ideas, el a quo motivó las deposiciones de los testigos C.M.M. (víctima), quien indicó que había sido objeto de un robo, pero que no podía establecer quien cometió tal hecho; L.A.C.C., quien afirmó que el acusado no debe nada de eso, que fue a raíz de un problema que ellos tuvieron, que hizo esa declaración, y que él asumió los hechos, pagando seis años; J.R.C., quien señaló que G.M. no estaba el día del robo; D.A.R.C., manifestó que el acusado no estaba ese día con ellos.

TERCERO

En cuanto a la exoneración al Estado Venezolano de las costas procesales, es importante destacar, que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, regula de manera taxativa lo relativo a la imposición de costas cuando el imputado ha resultado absuelto; en tal sentido establece textualmente lo siguiente:

…Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

Como complemento de la norma anteriormente transcrita, dispone el artículo 11 del citado texto adjetivo penal que en lo que respecta a la titularidad de la acción, la misma “….corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales….”

Conforme a las disposiciones legales expuestas ut supra no queda la menor duda que el Estado, representado en el ámbito de su función punitiva por el Ministerio Público, puede ser condenado en costas y ello se debe fundamentalmente al hecho cierto que en el marco de un proceso acusatorio, la defensa, la igualdad de las partes y la contradicción, son principios de especial relevancia que al ser llevados a su máxima expresión consolidan derechos a los particulares frente al Estado, que se basan fundamentalmente en la protección a la dignidad humana y a todo ese bloque de normas que conforman el mundo de los derechos humanos.

De tal manera que el ciudadano, es decir, el particular afectado, que resultó en principio acusado por el Estado, a través del Ministerio Público, puede también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio, el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se le haya incoado en su contra donde haya resultado absuelto.

Ahora bien, dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal que “…El Tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas…”, de lo cual se infiere que si bien el principio general es que quien resulte vencido en el juicio le corresponderá el pago de las costas, esta regla de carácter objetivo se atempera con la citada disposición legal, cuando exige al sentenciador que exponga los motivos sobre la imposición de las costas, por lo que nada impide que la parte que debe cancelarlas quede exonerada de hacerlo y ello puede suceder cuando el juzgador observe que existen razones

fundadas para ello.

La norma citada (artículo 272) así lo permite, cuando se parte de una argumentación psicológica o de investigación de la voluntad del legislador para interpretarla y más si se toma en consideración algunas valoraciones que sobre costas procesales ha realizado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que:

…la condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios empleados por la parte que los opone haya prosperado….

(Sentencia 1ro. 366 de fecha 09 de agosto de 2000).

Esta Sala considera que el anterior pronunciamiento resulta válido en materia penal, sobre todo si se realiza un razonamiento coherente y armónico con el resto del ordenamiento jurídico positivo. En consecuencia, la Sala pasa a examinar si en el caso de marras resulta ajustado a derecho eximir o no de las costas procesales al Estado Venezolano.

Se observa que el proceso penal incoado en contra del ciudadano G.E.M.C., se inició al tener conocimiento el Ministerio Público, a través del procedimiento que aperturó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 09-04-1999, por la ciudadana C.M.M., quien manifestó que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego la interceptaron junto a su amigo J.A., con una camioneta Pick-Up verde, cuando transitaban en un vehículo sierra blanco por la vía entre Peribeca y el Topón, portando armas de fuego, sometiéndolos, y robándoles sus pertenencias personales, quitándoles el vehículo, privándolos de la libertad, para llevarlos a diferentes sitios cercanos al lugar de los hechos, y después dejarlos abandonados en la vía.

Esta circunstancia conllevó a que el Ministerio Fiscal practicara las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos investigados, presentando en fecha 11 de abril de 2005, formal escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por considerarlo responsable en la comisión del delito de robo agravado.

Sin embargo luego de transcurrido el debate oral y público, la Juez concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la representación fiscal expuso lo siguiente: “…ante la falta de prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano G.E.M.C., es por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria, como parte de buena fe”

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal; sin embargo conforme al numeral 7 del artículo 108 del texto penal adjetivo, está también autorizado a solicitar la absolución del acusado cuando así corresponda. En el caso de marras, la investigación arrojó al Ministerio Fiscal, razones suficientes que justificaron el ejercicio de la acción penal, a lo cual estaba incluso obligado por disposición de la ley, siendo que posteriormente actuando también como parte de buena fe en el proceso penal incoado en contra del ciudadano G.E.M.C., solicitó su absolución, y si esta circunstancia conlleva a que el Estado Venezolano sea condenado al pago de las costas, es evidente que ello constituye una limitación a las facultades y atribuciones del Ministerio Público.

De tal manera que a pesar de haberse emitido un pronunciamiento absolutorio a favor del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es exonerar del pago de las costas al Estado, en virtud de que el mismo, representado por la Vindicta Pública, tuvo motivos suficientes y racionales para intentar la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano G.E.M.C. de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de los ciudadanos C.M.M. y Jorge de la Coromoto Araujo Giusti. Asimismo, exoneró al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.N., contra la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANDOS

Secretario

As-1188-06/EJPH/Neyda.-

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