Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE FEBRERO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000274

PARTE ACTORA: G.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.851.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.872, obrando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 42-A, de fecha 31 de julio de 1989.

APODERADA JUDICIAL: M.C.M.D. y W.J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.120 y 67.025, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte accionada, alegando que existe en la recurrida vicio de inmotivación, silencio de prueba y errónea interpretación, lo cual conlleva a falsa aplicación del derecho. Que se promovieron 5 recibos de pagos de diferentes años, para demostrar la existencia de los pagos quincenales, y un descuento de Bs. 25.000 quincenal, pero que tales recibos no fueron debidamente valorados por el juez de la causa. Que en el numeral quinto del mismo escrito de promoción de pruebas se promovió un recibo de pago en el cual se autoriza el descuento de dicha cantidad. Que el juez sólo valora la prueba promovida en el numeral primero, por lo que silenció las pruebas promovidas, y le adjudicó a las de los numerales 4 y 5 elementos de convicción que no tienen. Que la prueba de exhibición de documentos debió haber sido valorada por estar referida a documentos que el patrono debe tener por obligación legal, que en efecto constaba en autos copia de los documentos, por lo que solicita que se le dé el efecto legal a la prueba de exhibición promovida. Que los argumentos del juez a quo son confusos, por cuanto asegura que no existió un pago continuo ni fijo, cuando en autos consta que cobraba mensualmente. Que confunde el juez de mérito la carga probatoria por cuanto la ley establece que la carga probatoria la tiene el patrono y no es el trabajador quien tiene que probar la relación laboral. Que la Ley establece que el contrato de honorarios profesionales tiene que constar por escrito. Alega igualmente que es profesor de la Universidad Católica desde antes de haber prestado servicio a la empresa SEPRISEV; que la ley permite que un mismo trabajador tenga dos o más patronos. Que el juez parafraseó sus alegaciones emitidas durante la audiencia de juicio en la declaración de parte. Que el actor rendía cuentas a la Presidencia y por tanto por el nivel que tenía en la empresa no estaba obligado a firmar el control de entrada y salida.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega el actor en su escrito libelar, que ingresó a laborar el 01 de noviembre de 2001, como Consultor Jurídico y que el 09 de ese mismo mes le fue otorgado el poder general que acreditaba su condición de Apoderado Judicial de la demandada. Que entre sus funciones estaba la de asesorar a la empresa en todo tipo de materia de carácter legal en sede Administrativa, la de dar contestación a los diferentes procesos cuasi jurisdiccionales que se intentaran contra la empresa, así como de representar y defender los derechos e intereses en los diferentes procedimientos Judiciales.

Señala que debía cumplir horario los días que se encontraba en la ciudad de San Cristóbal en su sede principal, que parte de sus funciones las ejercía presencialmente en las diferentes sucursales que posee y poseía la empresa a nivel nacional

Alega que al inicio devengaba un salario mensual Bs. 650.000,00 y para la fecha de terminación de la relación de trabajo y al final de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 950.000,00.

Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 15 de junio de 2005, cuando los representantes de la empresa decidieron poner fin a la relación de trabajo sin alegar causa justificada, debido a una solicitud de aumento de salario. Igualmente que estuvo en un estado de subordinación, trabajando para otra persona y bajo una remuneración determinada, por un lapso de 3 años, 7 meses y 14 días. Y ante la negativa del patrono demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimadas en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.941.913,03), y discriminadas de la siguiente manera:

- Antigüedad: Bs. 6.423.194,44

- Intereses devengados por la antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.351.433,61

- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. 1.757.499,72

- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: Bs. 891.733,14

- Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs. 4.131.248,92

- Cumplimiento de la Ley del Programa de Alimentación: Bs. 5.863.425

- Indemnización sustitutiva por despido injustificado: Bs. 4.348.918,80

- Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.174.459,40.

La demandada no dio contestación a la demanda y por tanto sus argumentos en la audiencia de juicio no serán valorados por esta alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Facturas y recibos de pagos de honorarios profesionales de fechas 13 y 23 de noviembre de 2001, (fs 71 al 78), presentados unos en original y en copia simple. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el actor siempre devengó honorarios por los servicios profesionales prestados a la empresa demandada.

- Comunicaciones dirigidas por el demandante G.N.Q. a la Licenciada Nati Carolina Quintero, de SEPRISEV C.A. (fs 79 al 82). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corroborar el vínculo profesional existente entre el actor y la empresa demandada.

- Relación de Gastos de viáticos (fs 83 al 97), unos con sello de recibido de la empresa SEPRISEV y otros sólo con firma de quien lo recibió. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación emanada de la Dirección de Prevención de Incendio, Protección y Seguridad de la Universidad de Carabobo, de fecha 19 de julio de 2002 (f. 98), dirigida al abogado G.N.Q., consultor jurídico de SEPRISEVCA. No recibe valoración probatoria por no haber sido ratificada en juicio por el tercero que la emitió.

- Comunicación emanada del Consultor Jurídico G.N.Q., (fs 99 al 225). Comunicaciones dirigidas por el consultor Jurídico G.N.Q. a la empresa SEPRISEV Compañía Anónima (fs 226 y 227); Se valoran conforme al principio de la sana crítica.

- Comunicaciones dirigidas al ciudadano Presidente de SEPRISEV C.A., por el consultor Jurídico G.N.Q., (fs 228 al 230), en las cuales consta que el demandante se venia desempeñando como Consultor Jurídico y Apoderado Judicial de la empresa SEPRISEV C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnets de identificación, correspondientes al ciudadano Nieto Gerardo (f. 231). Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado de la Presidencia de SEPRISEV, (f. 232), referido a que el presidente de SEPRISEV C.A. informa a sus distintas Gerencias Administrativas, que fue activada la consultoría jurídica presidida por el abogado G.N.Q., quien fungía como su Apoderado Judicial. La misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memoranda de la Consultoría Jurídica de SEPRISEV, a la Administración de SEPRISEV (fs 233 al 691). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial solicitada por el demandante, de la misma se evidencia que al actor se le pagaban honorarios profesionales por sus actuaciones y que el mismo no aparece en ninguna nómina del departamento de personal de los trabajadores que prestan servicios a SEPRISEV C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección a la sede del Hipermercado Garzón, la cual no aportó elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa, por lo cual la misma se desecha.

- Exhibición de los netos de pagos que se originaron durante la relación de trabajo, desde el año 2001 hasta el final, de algunos de los cuales la parte promovente presentó copias simples. La parte accionada no exhibió los mencionados recibos, por lo cual se tienen por fidedignos las copias de los recibos presentadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Poder General otorgado por la empresa SEPRISEV C.A., al abogado G.N.Q., de fecha 09 de noviembre de 2001 (fs. 697 y 698). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Sustitución parcial de Poder del abogado G.N.Q. a la Abogada G.A.D., en fecha 10 de agosto de 2004, (fs. 699 al 701). Y poder otorgado por el Abogado G.N.Q., a la Abogada M.M.D. en fecha 13 de octubre de 2004 (fs. 702 y 703). Se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Poder otorgado para casos laborales por el ciudadano F.G.T., presidente de la empresa SEPRISEV, C.A, a la Abogada M.M.D. (fs 704 al 706). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libro control de entradas y salidas del personal que labora en la empresa SEPRISEV C.A., (fs 707 al 808), en el cual no aparece el ciudadano G.N.Q. como empleado de la empresa SEPRISEV C.A.

- Recibos de cobro de honorarios profesionales, (fs. 809 al 1023). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe a la Universidad Católica del Táchira (UCAT), la cual refirió al Tribunal de la causa que el ciudadano G.N.Q. labora en esa casa de estudios desde el 01-03-2001, como Docente a tiempo convencional en la Escuela de Administración y Contaduría Publica, facultad de Ciencias Económicas y Sociales Comunicaciones, en diferentes horarios en cada año y en diferentes días de trabajo; último período de vacaciones disfrutadas desde el 01 de agosto al 31 de agosto de 2005; que le es cancelada la Ley de Política Habitacional por el Banco Sofitasa; disfruta de la Póliza de Seguro de hospitalización, Cirugía y maternidad, vida y accidentes personales. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien señaló que el ciudadano G.N.Q. se encuentra inscrito en esa Institución. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaración testimonial de los ciudadanos L.E.G.M., Henderson R.C.E. y J.A.S.O., cuyas declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaración de la parte actora en segunda instancia:

Señaló que desde marzo de 2001, cuando sale del Ministerio del Trabajo, montó una oficina en Barrio Obrero, y la detentaba cuando sus servicios fueron requeridos por la empresa demandada; que materialmente era imposible prestar servicios a otras empresas distintas a SEPRISEV, por cuanto el grueso de sus demandas se encontraba en las ciudades de Acarigua y Valencia; que tenía que viajar todos los lunes para Valencia; que su remuneración era mensual, de casi novecientos mil bolívares al final de la relación; que sólo recibió bonificación adicional en un caso de Acarigua; que como profesional consideraba que no era suficiente tal remuneración; que cuando la empresa tuvo que contratar abogados fijos en otras ciudades hubo diferencia de remuneración y por tal motivo solicitó un aumento a su remuneración; que su relación de trabajo concluyó el 15 de julio de 2005; que tiene especialización en procesal civil y terminó recientemente la de derecho del trabajo; que se ha dedicado al Derecho del Trabajo, y conoce sus derechos como trabajador; que en el año 2005, con la anuencia de la administradora de la empresa, C.G., lo llamaron del Ministerio del Trabajo para una relación que sólo duró tres meses; que igualmente Banco Sofitasa tuvo un fuerte problema y fue prestado a dicha empresa para resolverlo; que a SINTRAHIDROSUROESTE le prestó servicio entre marzo y noviembre; que su supervisor inmediato era la administradora de la empresa y el Presidente de la misma; que no disfrutó de vacaciones, que la Universidad Católica cerraba en determinada época del año y esas eran sus vacaciones pero no con la empresa, por cuanto el trabajo era continuo; que una vez las pidió y le fueron aprobadas por el tiempo en que cerraban los tribunales; que no disfrutó del beneficio de pago de utilidades, pese a que en las reuniones tal punto se tocó en reiteradas oportunidades; que aceptaba tal situación debido a ciertas razones personales derivadas de la amistad profesada con el Presidente de la empresa; que su Seguro Social era cubierto por la Universidad Católica del Táchira por cuanto con ella se inició primero la relación laboral; no tenía asignada oficina en la empresa SEPRISEV porque el grueso de su trabajo era en otras ciudades del país, pero en todo caso casi siempre era notificado personalmente en nombre de la empresa por tener facultad para ello; que además de las demandas también colaboraba en cobranzas, verificaba los contratos, entre otras cosas; que sí cumplía un horario de trabajo, desde las 8:30 hasta las 7 u 8 de la noche; que permitió la existencia de un “contrato laboral disfrazado” por diversas circunstancias personales; que la empresa le obligó hacer los talonarios de cobro de honorarios. Tal declaración se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaración de la parte demandada en segunda instancia:

El ciudadano J.F.G.T. declaró ante el Juez, que es el Presidente de la empresa demandada; que el abogado G.N.Q. sólo fue consultor jurídico de la misma, en el sentido de que cuando se requerían una asesoría jurídica se le llamaba, unas veces iba y otras veces no porque no estaba a tiempo completo en la empresa; que lo cataloga como asesor legal mas no empleado de la empresa; que el abogado no tenía horario de trabajo; que cuando requerían una asesoría lo llamaban, pero muchas veces no podía ir, por cuanto asesoraba a otras empresas y era profesor universitario; que no tenía al abogado en nómina; que como no era empleado de la empresa sino un abogado de libre ejercicio profesional, sabían que no contaban con él en todo momento ni tenían como exigirle su presencia, e incluso ésa fue la razón de que la demandada tuviese que acudir a los servicios de otros profesionales del derecho; a la Dra. M.M. se le preguntó y respondió: que cuando fue llamada a la empresa, era para que se hiciera cargo de un caso de varios trabajadores que demandaron a la empresa en la ciudad de Guanare, que fijó sus honorarios en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 al igual que el abogado G.N.Q.; que no es cierto que el abogado haya solicitado vacaciones, lo que pasó en realidad fue que para un mes de agosto les participó que no iba a estar disponible porque salía de vacaciones en la Universidad; que pagan utilidades a sus trabajadores; quienes además están asegurados por el Seguro Social y un Seguro exigido por el Ministerio para todo el personal operativo; que a los demás apoderados de la empresa se les llamaba cuando el Dr. Nieto no estaba disponible. Tal declaración se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificada las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a determinar la carga de la prueba, la cual le corresponde a la parte demandada, por cuanto aceptó la prestación de servicios del actor de acuerdo a las pruebas aportadas, y consideró que la relación que se desarrolló entre las partes no era de carácter laboral, sino como servicio de honorarios profesionales.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, tomando en cuenta que fue admitida la prestación de un servicio. Ahora bien de la pruebas aportadas en autos considerándolos en su conjunto, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y la declaración de parte tanto de la parte actora como de la demandada; la accionada logró demostrar que el actor no estaba sujeto a subordinación, que su remuneración se debió a los servicios prestados por demandas judiciales entabladas contra la empresa demandada, y como consta en autos, emitió recibos de honorarios profesionales encausados durante el tiempo que supuestamente existió la relación laboral, e igualmente se vislumbra el hecho que la parte actora siendo conocedor del derecho laboral, nunca reclamó sus derechos que por mandato constitucional y legal le correspondía como son vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que le da a este juzgador la presunción de que la parte actora conocía muy bien su relación profesional con la empresa demandada.

Por todo lo anterior y en virtud de las consideraciones contenidas en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, este juzgador concluye que la parte accionante ejerció de manera independiente según lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los servicios prestados a la accionada, con ausencia de subordinación y dependencia, por lo que debe considerarse que la parte actora no está sujeta a la protección legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 10 de noviembre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado G.N.Q. actuando en su propio nombre.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000274

JGHB/

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