Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2004-000029

DEMANDANTE: L.G.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.752.038, de este domicilio.

APODERADOS: A.O.S., y J.A.J.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADOS: J.D.A. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.086.263 y 3.294.990 respectivamente

APODERADOS: V.C., D.M., S.H., D.P., C.G., J.P.M. y L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 34.020, 19.614, 42.116, 32.388, 19.644, 79.661 y 93.950 respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 08-06-2004 (folios 1 al 6), el ciudadano L.G.O. R., debidamente asistido por el abogado A.O.S., procedió a demandar a los ciudadanos: J.M.D.A. y J.A.S., por cumplimiento de contrato, acompañó a su demanda recaudos que cursan de los folios 7 al 60. Por auto de fecha 14-06-2004, se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda.

Consta a los folios 69 al 78 del expediente, escrito de reforma de la demanda. En fecha 27-03-2004, se recibió y se agregó a los autos, comisión de citación proveniente del comisionado, y en fecha 09-08-2004, se admitió la reforma a la demanda (folios 107 al 108).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el abogado V.C. (folio 110), consignó poderes que cursan a los folios 124 al 137 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, bajo los Nos. 58 y 59, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación de la parte demandada en este proceso, conforme lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados V.C. y C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.A. y J.A.S.; alegaron la cuestión previa contenida en el Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa, en razón a la materia y territorio, indicando a los efectos de tal defensa que el Tribunal competente para el conocimiento de la causa es el de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas; en dicha oportunidad también opusieron en conformidad con el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por haber acumulado la parte actora en su demanda, pretensiones incompatibles prohibido en el artículo 78, eiusdem; y la cuestión previa contenida en el Ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de prohibición de la Ley de admitir la acción. Finalmente invocaron como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener este proceso, y la falta de cualidad de la parte actora para intentar el proceso.

El Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, mediante escrito de fecha 16-08-2004 que cursa del folio 140 al 165 del expediente, alegaron la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa en razón de la materia y el territorio, aduciendo para ello que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de cumplimiento de contrato, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a esta defensa cuyo pronunciamiento debe este Tribunal producir en primer orden, dejando a salvo el resto de las cuestiones previas opuestas cuyo trámite, el resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, debe aplicarse lo que al respecto establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, con relación a la subsanación y contradicción; de manera pues que el Tribunal en esta oportunidad procede a decidir la cuestión previa de incompetencia por la materia y el territorio en los siguientes términos:

PRIMERO

De la lectura del libelo de la demanda y su reforma, se observa que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto un contrato celebrado entre las partes, marcado con la letra “C” que cursa en autos a los folios 23 y 24, por el cual, en decir de la parte actora se verificó acuerdo para el finiquito de relaciones entre las partes en la que se acordaron prestaciones y concesiones.

En orden a la materia, establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, así la Ley impone el criterio de la agrariedad para determinar la competencia, al respecto la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del año 2002, No. 442, expediente 02-310, para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas estableció: “Así pues para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Doctrina que es acogida por este Tribunal a los fines de mantener la integridad de la jurisdicción y la uniformidad de la Jurisprudencia, conforme lo establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de la demanda y su reforma, que la naturaleza de la controversia radica en el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes para regular lo referente a venta y compra de acciones; la cancelación de crédito; la forma de pago por la adquisición; la deuda existente entre las empresas; la liquidación de personal; la adquisición de maquinaria agrícola. Además de ello en la reforma de la demanda al peticionar el cumplimento de contrato incluyen una nueva pretensión, la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato causado por la interrupción crediticia que impidió la ejecución del plan de inversión en el Fundo S.E., en el cual se realiza la actividad agraria de cría de ovinos, caprinos y equinos, y la explotación de caña de azúcar, dicho fundo está ubicado en el sitio denominado Agua Salada, Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, conforme consta de documento constitutivo de hipoteca marcado con la letra “D-2” que cursa en copia fotostática del folio 54 al 60 del expediente. De manera pues, que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la acción tiene por objeto un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, además de ello la acción ejercida es con ocasión a dicha actividad, lo que determina en orden a la materia, la competencia de la jurisdicción agraria para el conocimiento de la controversia suscrita entre las partes. Y así se decide.

SEGUNDO

En orden al territorio, observa este Tribunal que la demanda es propuesta entre socios de la empresa AGROPECUARIA ORODOSA C.A. En este sentido, dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda puede ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, conforme al documento constitutivo de la mencionada empresa, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de febrero de 2001, bajo el No. 72, Tomo 35-A-Segundo, este tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

Dispone el articulo 28 del Código Civil, que el domicilio de las sociedades cualquiera que sea su objeto, se halle en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

De acuerdo a la norma, la parte actora puede interponer la demanda en el domicilio estatuario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y, a partir del establecimiento de la sucursal o agencia.

SIC.. “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino, que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr MARCANO RODRÍGUEZ, R.:Apuntaciones…,II, No. 188, p. 59)”

Ahora bien, de los estatutos sociales contenidos en la cláusula tercera de dicho contrato, se observa que el objeto de la empresa es la explotación agrícola y pecuaria, además de ello, la finca S.E. en el cual se desarrolla el objeto de la empresa mediante la explotación agrícola de caña de azúcar, y actividad pecuaria como cría de ganado caprino, ovino y equino lo que demuestran indiscutiblemente la actividad agraria, que conlleva conforme a la doctrina citada admitir como domicilio funcional de la empresa el lugar donde se encuentra el fundo S.E., razones estas por las cuales debe ser declarada sin lugar la incompetencia alegada por la parte demandada de este Tribunal en razón de la materia. Y así se decide.

Con relación a las cuestiones previas de defecto de forma e inadmisibilidad alegada por la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dirimir dichas defensas conforme lo establecen los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia y el territorio opuesta por la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

N.d.M..

Publicada en su fecha siendo las _______________, la Secret._____________

EHT/NM/hc

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