Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KP02-A-2004-000029

DEMANDANTE: L.G.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.752.038, de este domicilio.

APODERADOS: A.O.S., y J.A.J.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADOS: J.D.A. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.086.263 y 3.294.990 respectivamente

APODERADOS: V.C., D.M., S.H., D.P., C.G., J.P.M. y L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 34.020, 19.614, 42.116, 32.388, 19.644, 79.661 y 93.950 respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 08/06/2004 (Folios 1 al 6), el ciudadano L.G.O. R, debidamente asistido por el abogado A.O.S., procedió a demandar a los ciudadanos: J.M.D.A. y J.A.S., por cumplimiento de contrato, acompañó a su demanda recaudos que cursan de los folios 7 al 60. Por auto de fecha 14/06/2004, se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda.

Consta a los folios 69 al 78 del expediente, escrito de reforma de la demanda. En fecha 23/07/2004, se recibió y se agregó a los autos, comisión de citación proveniente del comisionado, y en fecha 09/08/2004, se admitió la reforma a la demanda (folios 107 al 108).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2004, el abogado V.C. (folio 110), consignó poderes que cursan a los folios 124 al 137 del expediente, autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, bajo los Nos. 58 y 59, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación de la parte demandada en este proceso, conforme lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados V.C. y C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.A. y J.A.S., alegaron la cuestión previa contenida en el Ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia de éste Tribunal para conocer de la causa, en razón a la materia y territorio, indicando a los efectos de tal defensa que el Tribunal competente para el conocimiento de la causa es el de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas; en dicha oportunidad también opusieron en conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por haber acumulado la parte actora en su demanda, pretensiones incompatibles prohibido en el artículo 78, eiusdem; y la cuestión previa contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de prohibición de la Ley de admitir la acción. Finalmente invocaron como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener este proceso, y la falta de cualidad de la parte actora para intentar el proceso.

En fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia y el territorio opuesta por la parte demandada, y se condenó en costas a la parte demandada.

Verificados los trámites con relación a las cuestiones previas de prohibición de admitir la acción propuesta y defecto de forma, precluyó la oportunidad de dictar sentencia. Razón por la cual al dirimir la sentencia se ordenará la notificación de las partes.

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandada además de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del mencionado artículo por haber hecho la parte actora la acumulación de pretensiones prohibidas, y la prohibición del la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del mencionado artículo, por cuanto en su decir, la parte actora puede interponer una acción diferente para hacer valer sus pretensiones. Estas defensas previas el Tribunal pasa a dirimirlas en los siguientes términos:

PRIMERO

Observa el Tribunal que la parte demandada al oponer el defecto de forma de la demanda alegó que la parte actora procedió a acumular pretensiones excluyentes e incompatibles. Adujo que las pretensiones contendidas en la demanda son las siguientes:

  1. La declaración de titularidad de propiedad sobre la hacienda.

  2. La declaración sobre la titularidad de las acciones.

  3. El cumplimiento de obligaciones asumidas por la compañía.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, así como también las pretensiones que por razón de la materia deban someterse a un Tribunal distinto, y finalmente aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles. La norma en comento establece la posibilidad de acumular en el libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como subsidiarias. Tal acumulación se permite solo en los casos en que no sean incompatibles sus procedimientos. Como se observa del libelo de demanda y su reforma las pretensiones ejercidas no encuentran limitación alguna para ser acumuladas en un mismo libelo. De manera pues, que al aplicarse un procedimiento compatible para dirimir tales pretensiones como lo es el procedimiento ordinario agrario, no aplica en consecuencia la prohibición a que hace referencia el artículo 78 up-supra citado. Razones por las cuales debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamenta la parte demandada tal defensa previa en la disposición contenida en el artículo 16 eiusdem. Aduce que la parte actora pretende con la demanda de cumplimiento lo siguiente:

  1. Sustraer del patrimonio conyugal los activos constituidos por las acciones que forman parte del capital de la sociedad de la compañía.

  2. Sustraer del patrimonio de la compañía en perjuicio de los acreedores quirografarios de la empresa y de las comunidades que ayudaron, el único activo de la empresa que consiste en la hacienda.

    Finalmente alega, que la parte actora pretende apropiarse de:

  3. La hacienda y la actividad agropecuaria desarrollada en la misma.

  4. Las acciones y otros bienes de la comunidad conyugal.

    Que los co-demandados asuman las cargas de la actividad agropecuaria.

    En este sentido dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Sic:”…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente…”.

    Interés Sustancial:

    Sic…”El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobreentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “debe ser” del Derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

    Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida.

    El precepto en análisis concierne los tres tipos, ya identificados, el interés procesal: por falta de certeza o por exigir la Ley del proceso. Si se pretende una sentencia de condena y no existe interés por falta de cumplimiento; es decir, que el reo, siendo deudor, no haya incumplido todavía con la obligación pretendida, o no ha habido irrespeto o desconocimiento, en el caso de los derechos reales, el demandado podrá oponer las cuestiones previas de “falta de interés procesal”, que son dos: la 7° por “falta de mora”, es decir, la pendencia de la condición o plazo, y la 11°, por existir prohibición de la Ley, prohibición expresada en este artículo 16 bajo comentario, de admitir la demanda. Igualmente, en el supuesto que se reclamase al órgano jurisdiccional una sentencia constitutiva de una situación jurídica ajena al orden público, como por ejemplo, la homologación judicial de capitulaciones matrimoniales, el Tribunal debería inadmitir la demanda por falta de interés en la Ley (absoluta) respecto a tal asunto. En todo caso, la falta de interés jurídico actual es atacable in limine litis, a través de las mencionadas cuestiones previas, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad ab initio que confiere al Juez el artículo 341. (Omisis)…” Restricción Legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad d pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y se concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I R.H.L.R.A.1.p. 94 al 96).

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 02597 de fecha 13-11-01, estableció la siguiente máxima:

    "entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá ?sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. "

    Con vista a las doctrinas expuestas, que comparte y acoge este tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al estar determinada para la parte demandada cuales son las pretensiones de la actora contenidas en su libelo, es evidente que se trata de una acción viable para ejercer el reconocimiento de las mismas. De manera pues, que no se trata de una acción prohibida por Ley en forma expresa, puesto que se encuentra determinada en el artículo 1167 del Código Civil, como lo es la acción de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada, de defecto de forma de la demanda y prohibición de Ley de admitir la acción interpuesta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se fija el cuarto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las once (11:00) de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, notificación que se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas de notificación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194 y l45.

    El Juez,

    La Secretaria,

    Abg. E.H.T.

    N.D.M.

    Publicada en su fecha a las ________________

    La Secretaria,

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