Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003109

ASUNTO : LP11-P-2007-003109

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 13 de Junio de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) W.P., adscrito al Puesto de T.T., ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la mañana, en la carretera panamericana, entre Guachizón y El Pinar, Sector C.L.Y., Estado Mérida, se había producido una colisión entre vehículos, choque con objeto fijo (estantillos) vuelco fuera de la vía, dejando como saldo a cuatro personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte del Accidente de Tránsito, de fecha 13-06-2002, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) W.P., adscrito al Puesto de T.T., ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente, (folios 05 y 06); Pre-Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 13-06-02, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) W.P., adscrito al Puesto de T.T., ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 07); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 658, de fecha 17-06-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano G.A.R., en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veinticinco (25) días, (folio 27); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 661, de fecha 18-06-02, suscrita por el Médico Forense Superior Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano O.R.L.P., en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días, (folio 28); determinándose como imputados: G.A.R.R., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.073.234, residenciado en Centenario, Edificio 01, apartamento 56, Estado Mérida, y O.R.L.P., venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.044.943, residenciado en el Sector La Vega II, calle principal, casa N° 01-18, El Vigía, Estado Mérida, y como víctimas G.A.R.R., antes identificado, O.R.L.P., antes identificado, MOLINA F.A., y A.T.C., los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos G.A.R.R., O.R.L.P., MOLINA F.A. y A.T.C. supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de G.A.R.R. y O.R.L.P., antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A.R.R., O.R.L.P., MOLINA F.A. y A.T.C., anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

La Secretaria

ABG. _______________________

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