Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002066

ASUNTO : LP01-P-2010-002066

Por cuanto en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez (31.08.2010), se recibió escrito de parte del querellante mediante el cual de forma expresa desiste de la presente acusación privada, seguida a la querellada Maryory Coromoto S.C., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, y al respecto observa:

En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:

1) Que el ciudadano G.J.P.V., representado por el abogado A.E.M., en fecha diecisiete de junio de dos mil diez (17.06.2010), presentaron acusación privada en contra de la ciudadana Maryory Coromoto S.C., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual fue recibido en el tribunal de juicio N° 05 en fecha dieciocho de junio de dos mil diez (18.06.2010).

2) Que en fecha trece de julio de dos mil diez (13.06.2010), se admitió la querella y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que se fijó la correspondiente audiencia de conciliación para el día trece de agosto de dos mil diez (13.08.2010), la cual no se llevó a cabo en esa fecha y se fijó nuevamente para el día veintiséis de agosto de dos mil diez (26.08.2010).

4) En fecha veintiséis de agosto de dos mil diez (26.08.2010), se realizó la audiencia prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que las partes no conciliaron, se fijó el juicio para el día dieciséis de septiembre de dos mil diez (16.09.2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En relación a las normas que regulan la querella, vale destacar lo señalado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal –que regula en su totalidad el desistimiento de la acusación privada, el cual establece:

(…) El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. (…).

(Subrayado del tribunal)

El desistimiento de la acusación privada, como su nombre lo indica conlleva a que el querellante se aparte del proceso que había comenzado a ejecutar, porque en definitiva se entiende que ha perdido el interés en concluir la solución jurídica que pretendía en su acusación, de allí a que el legislador estableciera las causales de desistimiento, referidas a aquellos casos en que la intervención del acusador privado es fundamental.

En el presente caso se configuró uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusador privado de forma expresa, ha desistido de la acusación privada, desistimiento éste que ha realizado de forma libre y voluntaria, con ello desea no continuar con el procedimiento y en consecuencia no realizar el juicio oral y público ya pautado, siendo el desistimiento expreso una herramienta que la ley confiere al acusador privado, para no continuar con el litigio, el cual lo puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso, por tanto es procedente declararlo con lugar.

Finalmente considera esta juzgadora que el acusador privado no ha litigado con temeridad, ya que acudieron a los órganos de justicia para reclamar desde su óptica un derecho que les correspondía, y determinar en esta decisión si los hechos son falsos o no, sería aseverar una situación que única y exclusivamente puede hacerse al concluir un juicio oral y público, única oportunidad para establecer cuál de las hipótesis planteadas (la de la acusación privada o la defensa), es la que debía prevalecer de acuerdo al resultado de las pruebas, afirmación ésta imposible de realizar en este momento por cuanto se ha declarado desistida la acusación privada. A ello se suma la intención del acusador privado durante la audiencia de conciliación, de llegar a un acuerdo reparatorio, lo que reflejó su ánimo de concluir haciendo uso de una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el desistimiento de la acusación privada, presentada por el abogado G.J.P.V., asistido por el abogado A.E.M., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con los artículos 411 numeral 4 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la mencionada ley penal adjetiva y a su vez se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Maryory Coromoto S.C., tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a los acusadores privados G.J.P.V. y A.E.M., así como también a la ciudadana Maryory Coromoto S.C. y a su defensor privado, que en la presente fecha se publicó la presente resolución y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Finalmente se condena en costas al acusador privado, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En fecha______________________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros___________________________________.

Sria

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