Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 17 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 659-07

SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZA PROFESIONAL : ABG. Y.C.M..

ESCABINO TITULAR I: M.T.D.D.G..

ESCABINO TITULAR II: R.A.S.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITOS: ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19/12/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitido), domiciliado en (omitido).

ABOGADO DEFENSOR PRIVADO: G.P..

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Fiscal S.M..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 95 al 99, resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 29-08-2007, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en un tramo de la avenida 5 Zerpa con calle 25 Municipio Libertador Vía Pública, cuando la ciudadana ARAQUE ARAQUE M.E., se encontraba en compañía de su esposo el ciudadano J.V.G. y su hija, a bordo del vehiculo de su propiedad Ford Fiesta, de color gris y dicha ciudadana estaba manejando en dicho vehículo y lo persigue interceptándolo cuando el mismo se desplazaba por la avenida 3 Independencia con calle 26 viaducto Campo E.M.L. y aprehendiéndolo con la ayuda de unos funcionarios de la policía vial en ese momento se hace presente una comisión policial de la (PM) y le hacen entrega del adolescente, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole en la mano derecha una arma blanca tipo cuchillo pequeño de metal plateado con empuñadura de color blanca, siendo con la que amenazó a la víctima para despojarla de su cadena, asimismo se le encontró la cadena perteneciente a la víctima, la misma presentó en su sistema de cerramiento signos de forzamiento.

Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representación fiscal y que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el 376 del C.O.P.P., explicándole el contenido y alcance y el mismo expuso: “No deseo declarar.”

La representación fiscal en audiencia de fecha 02 de julio de 2008, cambió la calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 596 de la Ley especial que rige la materia y procede a ampliar la acusación en cuanto al hecho de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente al delito de ROBO LEVE establecido en el artículo 456 único aparte, se hace indispensable que se oficie a la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal para poder emitir las conclusiones dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada en cuanto al testigo P.R., prescinde de su declaración ya que por razones personales no va a estar presente en el juicio, en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal y escuchado el testimonio del esposo de la víctima y la propia víctima, se evidencia claramente que debe existir un cambio de calificación caso como es el delito de robo leve, solicitando la defensa privada antes de las conclusiones escuchar el testimonio del imputado y luego los ciudadanos jueces evalúen la posibilidad de aperturar una investigación a los organismos policiales actuantes en las actas procesales, ya que quedó demostrado con los testimonios de la víctima y su esposo, que el adolescente no portaba arma o cuchillo cortante, igualmente es indispensable como fue promovido en su oportunidad legal, los informes elaborados por el equipo multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose reanudado el lapso para la recepción de las pruebas y procedió a incorporar para su lectura los informes psicológico y social, acto seguido se declaró el cierre del lapso de recepción de pruebas y se le concedió el derecho de palabra al adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional quien manifestó: “ No deseo declarar.” .

Se dio inicio a las conclusiones y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “ El Ministerio Público realizó un cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado a robo leve, el cual quedó demostrado en el debate del juicio oral y reservado, donde fue aprehendido el adolescente de autos en flagrancia, en fecha 29-08-2007, por organismos policiales y le fue incautada un arma blanca y una cadena. Quedó demostrado la comisión del delito acusado con la declaración de los funcionarios Molina Jhonathan y Santen Guevara, donde se demostró la existencia del lugar de los hechos. Así mismo con la declaración del funcionario Barrera Jhon, quien realizó el avalúo comercial a la cadena de oro que presenta fractura en su cierre. La declaración del funcionario Izarra Rincón, quien depuso sobre un arma blanca el adolescente oculta en su cuerpo. Los delitos acusados al adolescente son el delito de ROBO LEVE, contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA contemplado en el artículo 277 del referido texto legal. Solicito que la sentencia sea condenatoria y la sanción a imponer sea la de l.a. establecida en el artículo 620 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual solicito sea por el lapso de UN (1) AÑO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien en uso de la palabra manifestó lo siguiente: “ Se evidencia en la causa que no existió el agravante, consta de la persecución que se hizo al adolescente no solo por funcionarios policiales y no consta que mi defendido portaba arma blanca, por este motivo solicito a este Tribunal que se aperture investigación contra los funcionarios policiales por hacer una aseveración falsa. En cuanto al informe social se evidencia que el adolescente tiene problemas en el hogar y de drogas, antes de decidir deliberar tomen en cuenta esta situación y solicito se imponga la medida de semi-libertad

establecida en el artículo 627 de la Ley que rige la materia.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para el Tribunal quedó demostrado el hecho ocurrido el día 29-08-2007, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en un tramo de la avenida 5 Zerpa con calle 25 Municipio Libertador Vía Pública, cuando la ciudadana ARAQUE ARAQUE M.E., se encontraba en compañía de su esposo el ciudadano J.V.G. y su hija, a bordo del vehiculo de su propiedad Ford Fiesta, de color gris y dicha ciudadana estaba manejando en dicho vehículo y lo persigue interceptándolo cuando el mismo se desplazaba por la avenida 3 Independencia con calle 26 viaducto Campo E.M.L. y aprehendiéndolo con la ayuda de unos funcionarios de la policía vial en ese momento se hace presente una comisión policial de la (PM) y le hacen entrega del adolescente, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole en la mano derecha una arma blanca tipo cuchillo pequeño de metal plateado con empuñadura de color blanca, siendo con la que amenazó a la víctima para despojarla de su cadena, asimismo se le encontró la cadena perteneciente a la víctima, la misma presentó en su sistema de cerramiento signos de forzamiento.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. - TESTIGO Y VICTIMA: M.E.A.A. quien expuso: “ Un 30 de agosto bajaba en mi carro donde quedaba la antigua sede del banco provincial, el adolescente que se encuentra presente aquí ese día metió la mano por la ventana del carro y me arrebató la cadena, casi me hacia chocar por los nervios. Mi esposo lo siguió, cuando llegue al sitio mi esposo lo tenía agarrado y estaban los policías , fuimos a la policía y coloque la denuncia, el médico forense me revisó y tenía rayado el pecho”

    El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

  2. - La declaración del testigo J.V.G.P.: “Yo iba con mi esposa como cerca de la zapatería “El Martillo” cuando mi esposa llevaba el vidrio del carro abierto y la robaron, ella me dijo eso y oí un golpe y le aruñaron el pecho, y salió corriendo hacia la avenida Don Tulio, unos policías detuvieron al muchacho que robó a mi esposa, el muchacho tiró la cadena, nos llevaron al estacionamiento del T.F., no se que pasó con la cadena.” El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

    La declaración de dicha ciudadana y de su esposo está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de capacidad probatoria, pues si comparamos sus dichos con las declaraciones de los funcionarios J.R.B.M. y SANTEN A.G.L., observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  3. -S.J.M., agente adscrita a la Brigada Ciclística, quien expuso: “Eso fue el día 29 de de agosto de 2007 eso fue como a las cuatro o cuatro y media de la tarde, nos informaron que habían agarrado a un adolescente, que supuestamente le había quitado una cadena a una ciudadana que luego de la detención se aproximó y manifestó que le habían quitado la cadena. Preguntó la fiscal: El adolescente al llegar al lugar ya estaba aprehendido por el esposo de la supuesta víctima. El esposo de la víctima nos informó que el agresor amenazó con un cuchillo a la víctima. La víctima presentaba escoriaciones en el cuello. A la persona detenida se le incautó un cuchillo de cocina pequeño de empuñadura blanca. La víctima reconoció a la persona detenida . Es todo. Seguidamente preguntó la defensa a lo que resp0ondió: El esposo de la víctima tenía al adolescente detenido cuando nosotros llegamos. Eso fue a nivel de la 25 y la 5. Llegó la comisión al sitio de los sucesos. La persona detenida tenía el cuchillo en la mano derecha y fue el agente Torres quien la incautó. El acta policial se levantó en una hora u hora y media. El Tribunal preguntó como estaba vestida la persona que habían detenido a lo que respondió la funcionario: La persona detenida tenía una franela de color verde que decía ADIDAS.

    La declaración de esta funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración de los funcionarios D.J.T.L. y SANTEN GUEVARA y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  4. -D.J.T.L. , agente adscrito a la Brigada Ciclística, quien expuso: Eso fue en la calle 26 con la avenida 3, cuando se recibió un llamado de la Central, nos trasladamos a la calle 25 donde supuestamente un adolescente le había arrebatado una cadena a una ciudadana, al llegar al sitio un ciudadano nos contó que el joven que le había arrebatado la cadena a la esposa, y al adolescente le incautamos un cuchillo. Seguidamente preguntó la Fiscal: “ Al adolescente le incautamos una cadena y un cuchillo. La cadena estaba rota. La víctima reconoció a la persona detenida. Mi persona fue quien le incautó la cadena y el cuchillo. El cuchillo era de empuñadura blanca y afilado. El adolescente tenía una franela de color verde que decía: ADIDAS y pantalón verde prelavado la persona detenida era de nombre (identidad omitida). De seguidas preguntó la defensa: “El lugar es abierto.”

    La declaración de este funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que fue uno de los funcionarios que estuvo en el lugar donde ocurrió el hecho. En este caso el testimonio de la víctima crea la certeza por cuanto hubo otro testigo como es el funcionario actuante D.J.T., lo que corrobora la declaración de la víctima.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  5. -MOLINA DÍAZ J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de las inspecciones insertas a los folios 21 y 22 de la causa las cuales se hicieron en la vía pública y expuesta al clima. “ no expuso más. Preguntó la Fiscal “En cuanto a la inspección fue corroborar que existiera el sitio. La misma fue realizada en la calle 25 y avenida 5, doy fe de la existencia de ese lugar, eso fue en la avenida 3 con calle 26 que se realizó la inspección.” Es todo. Preguntó la defensa: “ Si ratifico la firma de la inpección se que se realizó en la avenida 26 no recuerdo con exactitud el lugar, se que fue cerca de un estacionamiento, los funcionarios Santen Guevara y yo practicamos la inspección.”

    La declaración de este funcionario se aprecia sincera, en lenguaje sencillo coherente en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  6. -SANTE A.G.D.: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quine manifestó: “ Ratifico el contenido y firma de las actas de inspección números 337 y 338 constante a los folios 21 y 22 de la presente causa, yo me encontraba de guardia el día 29 de agosto de 2007, donde fue al lugar de los hechos, me entreviste con una vecina del lugar quien dijo no tener conocimiento de los hechos, luego nos traladamos a la avenida 3 y tampoco nadie tenía conocimiento de los hechos. La Fiscal preguntó: “Si damos fe de que el sitio existe y es como esta descrito en la inspección.”

    La declaración del funcionario se aprecia sincera, en lenguaje sencillo coherente en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

    El tribunal no le dio valor probatorio a los dichos del Médico, Experto Forense A.P. por cuanto al rendir la declaración expuso que no reconocía el contenido y firma del examen practicado a la víctima por cuanto no fue él quien realizó dicho examen.

  7. -J.R.B.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de avalúo comercial a una cadena de oro de catorce kilates con un peso de dos gramos y dos mil doscientos miligramos con un valor para la actualidad de ciento cuarenta mil bolívares la cual tenía signos de violencia en su gancho de postura y cierre. Seguidamente preguntó la Fiscal del Ministerio Público quien preguntó al experto y respondió: El avalúo comercial se realiza con la finalidad de dejar constancia del peso y valor en la actualidad y si hay o no signos de violencia por la dueña o por un agente externo. La defensa no formulo preguntas.

    En cuanto a la declaración de este funcionario la misma fue coherente y está rodeado de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, pues si comparamos dicha declaración con las de los demás funcionarios actuantes la misma coincide en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho.

    El tribunal no le dio valor probatorio a los dichos del Médico, Experto Forense A.P. adscrito al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, por cuanto al rendir la declaración expuso que no reconocía el contenido y firma del examen practicado a la víctima por cuanto no fue él quien realizó dicho examen.

    Una vez a.l.p.q. se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme la s reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la víctima ARAQUE, ARAQUE M.E., así como la del testigo J.V.G.P. y los funcionarios policiales D.J.T.L., SANTEN GUEVARA, J.R.B.M., y MOLINA DÍAZ J.G., se acredita la comisión de los delitos de ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en los artículos 456 y 277 del Código Penal Vigente.

    La vinculación del acusado de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro de los tipos penales señalados, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.

    Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

    En cuanto a la acción desplegada por el adolescente se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado de autos. Y así se decide.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; y e) semi-libertad. Y es al juez a quien le corresponde imponer la sanción siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 del referido texto legal.

    Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial ,

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual es condenado el adolescente de marras no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta; por lo tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a estas; por el tipo penal ROBO LEVE, por lo tanto, se toma en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA AL ADOLESCENTE Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19/12/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitido), domiciliado en (omitido) por la comisión de los delitos de ROBO LEVE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en el Código Penal Vigente en los artículos 456 y 277 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.E.A.A. y el Estado Venezolano, por lo que se le impone las sanción establecida en el artículo 620 letras “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de l.a. por el lapso de DOS (2) AÑOS, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la destrucción del arma blanca que riela al folio 24 y su vuelto, la cual será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

TERCERO

Se ordena la entrega a la víctima M.E.A.A. de una cadena de oro descrita en la experticia que riela al folio 25 y su vuelto, y será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

ESCABINO TITULAR I:

M.T.D.D.G.

ESCABINO TITULAR II:

R.A.S.M..

ESCABINO TITULAR I:

Y.D.C.C.A..

ESCABINO TITULAR II:

M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. K.V..

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