Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Julio de 2000

Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI EXPEDIENTE N° 0070

En fecha 21 de junio de 2000 el ciudadano G.P.G., titular de cédula de identidad Nº 1.339.38, en su carácter de profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso electoral contra “...el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de Octubre de 1999 .... y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...”, relacionados con el proceso electoral a celebrarse el día 29 de junio de 2000 en esa casa de estudios. Asimismo solicitó que “... mientras se sustancia y tramita el presente Recurso Contencioso Electoral ninguna persona u órgano pueda dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo referente a la Elección (sic) de autoridades en la Universidad de Carabobo, al margen de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo cautelarmente decidido por esa suprema Sala Electoral; en consecuencia, solicito, se suspenda el proceso eleccionario en la Universidad de Carabobo. Así mismo que el C.N.E., por órgano del C.E.E. entre a conocer sobre las Elecciones de las Autoridades Universitarias a ser realizadas en la Universidad de Carabobo, y reestablezca el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que garanticen los derechos e intereses vulnerados por ausencia de organismos electorales y de reglamentación, especialmente en lo referente a la participación ciudadana ...”. (Subrayado del escrito)

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Comisión Electoral y al C.U. de la Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como también sus respectivos informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 26 de junio de 2000, el ciudadano O.H.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.292.037, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.049.550, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso. Dicho informe fue agregado a los autos el 27 de junio de 2000.

En fecha 27 de junio de 2000 se recibió oficio sin número de esa misma fecha suscrito por el Recto-Presidente del C.U. de la Universidad de Carabobo, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2000 el ciudadano G.P.G. ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de interposición del recurso y asimismo señaló que “... NO SE DIO CUMPLIMIENTO AL TRÁMITE constitucional y legalmente establecido para la celebración de la proyectada elección ineptamente convocada para el jueves 29 de junio de 2000, y por el contrario tanto la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo como el Rector-Presidente del C.U. afirman haber actuado conforme a derecho, lo cual, en el supuesto negado de que fuere cierto debería haber dejado una huella, rastro o señal que pueda ser traído a los autos mediante el correspondiente medio de prueba ...”.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2000 se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del C.U. de la Universidad de Carabobo y al Presidente de la Comisión Electoral de la referida Universidad y, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar solicitada.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2000 los ciudadanos C.O. y C.G., en su condición de estudiantes de la Universidad de Carabobo, asistidos por la abogado R.E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.222, solicitaron su admisión como terceros coadyuvantes en el presente recurso.

En diligencia de fecha 28 de junio de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, solicitó la suspensión del acto electoral a celebrarse el día 29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2000 esta Sala declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y redujo los lapsos en el presente recurso de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 4 de julio de 2000 se expidió el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual fue retirado por el recurrente en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, consignó la correspondiente publicación del cartel de emplazamiento de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 27 de junio de 2000.

En fecha 6 de junio de 2000 el recurrente, asistido de abogado, presentó escrito en el cual señaló que la Universidad de Carabobo sólo se limitó “... A INFORMAR Y NO REMITIERON .... ni documentos auténticos ni expedientes auténticos, ni sistemas fotográficos, ni técnicas de digitalización, ni ningún otro registro magnético o virtual, ni tampoco los supuestos respaldos informáticos y telemáticos que legalmente se determinan como medios de reproducción y conservación de los documentos y expedientes relativos a un proceso electoral válido. Conforme a los dispositivos legales que rigen la materia probatoria, tales legajos producidos por lo requeridos carecen de autenticidad y NO SON los legalmente requeridos sino un simulacro de documentación electoral.”

En fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano I.D.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.955, en representación de los ciudadanos R.J.M., J. deR., J.M.V. y M.O. deL., en su carácter de profesores de la Universidad de Carabobo y en su condición de candidatos a Rector, Vice-Académico y Vice-Rectora Administrativa, respectivamente, presentó escrito mediante el cual se hace parte como opositor en nombre de sus representados en el presente recurso e igualmente solicitó “... a esta Honorable Sala Electoral que por tratarse de un asunto de mero derecho y dada la urgencia del caso proceda a decidir la causa sin que haya lugar al lapso probatorio y sin relación ni informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.”

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui en su condición de profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado A.C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.169, solicitó se declare sin lugar la presente acción.

En la misma fecha el ciudadano E.R.S.I. en su condición de profesor asociado y miembro del Claustro Universitario de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado A.C.R., presentó escrito mediante el cual solicitó se le haga parte en el presente juicio, adhiriéndose al escrito presentado por el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui.

El día 10 de julio de 2000 el ciudadano O.H.I., en su carácter de presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por la abogada L.M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.813, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En esa misma fecha el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, consignó escrito por medio del cual “...[se] ha[ce] parte, como litisconsorte sucesor, en forma autónoma e independiente del [presente] recurso contencioso electoral.”

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2000 las abogados A.F.G. y M.G. deP., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.378 y 8.699, respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó la declaratoria de mero derecho del presente caso “... y dada la urgencia del caso proceda la decidir la causa sin que haya lugar al lapso probatorio y sin relación ni informes, un todo de conformidad con lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.”

Mediante diligencia de la misma fecha la ciudadana A.F.G., ratificó su solicitud de declaratoria de mero derecho “... pues de lo que se trata es de contrastar las normas impugnadas del Reglamento Electoral con las normas legales y/o constitucionales que se denuncian como infringidas o violadas .... [insistiendo] en solicitar que la causa NO SE ABRA A PRUEBAS por tratarse de un asunto de mero derecho, pasándose directamente a sentenciar sin más trámites, vale decir, sin relación ni informes.”

Por auto de fecha 10 de julio de 2000 se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I ALEGATOS DE RECURRENTE.

El recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

La parte actora señaló que conforme a lo previsto en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “... Entre los derechos políticos constitucionalmente garantizados, están la participación y el protagonismo para la elección de cargos públicos ...”, y en virtud de lo contemplado en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna, mientras no sean promulgadas las nuevas leyes electorales, los procesos comiciales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..

Asimismo señaló que el C.U. de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley de Universidades, aprobó el día 4 de octubre de 1999, el Reglamento Electoral que rige para la elección de sus autoridades, el cual colide con la Constitución vigente, pues menoscaba “ ... los precitados derechos individuales y electorales de los profesores, estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria ...”.

Agregó que, para la fecha de la promulgación del mencionado Reglamento, no había nacido el Poder Electoral, por lo que no lo contempla ni se “... compadece con los principios y garantías constitucionales que deben prelar en todo los actuales procesos electorales...”, especialmente porque desconoce la participación del C.N.E. en el proceso electoral a celebrarse el día 29 de junio de 2000, ya que tanto el C.U. como la Comisión Electoral, han violado la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, por cuanto el proceso electoral antes mencionado no fue convocado, organizado, ni dirigido por el C.N.E., habiendo así falta absoluta de la participación ciudadana, lo cual constituye -a juicio del recurrente- un requisito indispensable conforme a los previsto en el artículo 294 constitucional.

Asimismo señaló que la convocatoria a elecciones del Rector Presidente, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario Presidente de la Universidad de Carabobo, a celebrarse el día 29 de junio de 2000, está viciada por cuanto no existe “... el registro electoral autorizado de estudiantes regulares ...”, exigido por el artículo 36 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “... lo cual impide determinar la validez del Claustro Universitario; tampoco se han determinado los EGRESADOS elegibles conforme a lo establecido en el artículo 37 eiudem (sic); no ha sido determinado el término de cuarenta y cinco (45) días requerido (sic) en el artículo 39, no siendo posible impugnar, por defecto o por exceso, a un listado que no se conoce; y, personas que no pueden ser candidatos por implicar una reelección prohibida en el actual Reglamento Electoral, cual es la situación del profesor R.M. optante al cargo de Rector.” (Mayúsculas del escrito).

Igualmente señaló que por cuanto la Junta Regional Electoral, como organismo dependiente del C.N.E., no intervino en la convocatoria a elecciones, se violaron los artículos 1, 36, 37, 39, 57, 60, 149, 216, 234, 236, 237, 247 y 277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y además alega que tal convocatoria esta viciada por haberse publicado en el periódico “Tiempo Universitario” en fechas 29 de mayo y 5 de junio de 2000 respectivamente, el cual no constituye un medio idóneo conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, resultando “tales publicaciones impertinentes, al no cumplir con los requisitos exigidos en el aparte único del artículo 149 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que será nula toda elección cuando se realice sin la previa convocatoria, en los términos señalados por la Ley, el recurrente afirmó que la convocatoria para las elecciones a celebrarse el 29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo, es ilícita y además, la elección no cumple con los requisitos constitucionales y legales necesarios. En consecuencia solicitó que “... por vía de Recurso Contencioso Electoral dicten las medidas que estimen necesarias para que, tanto en lo procedimental como en lo sustantivo la elección de Autoridades a ser celebrada en la Universidad de Carabobo esté acorde a la Constitución de la República de Venezuela y a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que la reglamenta.”

Asimismo solicitó que esta Sala anule “...el acto administrativo de efectos generales conformado por el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Universitaria de fecha 4 de octubre de 1999…, y los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho que han venido siendo cumplidos por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo...”.

II INFORME PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

El Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el informe presentado sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Electoral no le corresponde organizar las elecciones de las Universidades Nacionales, pues los supuestos a que se refieren los numerales cinco y seis del mencionado artículo no incluyen a estos entes; y esto se debe a lo previsto en el artículo 109 ejusdem, el cual reconoce la autonomía universitaria. Agregó que la Ley de Universidades establece la forma en que cada universidad debe elegir y nombrar a sus autoridades, y le atribuye al C.U. la facultad de reglamentar las elecciones universitarias y nombrar la comisión que organizará tal proceso

Afirmó que el proceso electoral de la Universidad de Carabobo,

... si está a tono con las normas constitucionales vigentes, si cuenta con su propia Reglamentación y con sus organismos electorales, si cuenta con su registro electoral que abarca a todos los electores, y así mismo dispone de los procedimientos pertinentes para impugnaciones, convocatorias y todo aquello que conduzca a la conclusión efectiva de un proceso, que como en el caso que nos ocupa está destinado a proveer las nuevas autoridades de [esa] alta casa de estudios, asegurando en todo momento el derecho de ‘participación’ para todos y cada uno de los actos que se comprenden en el ‘proceso electoral’.

Asimismo señaló que el recurso contencioso electoral interpuesto es inadmisible, por cuanto “... no guarda correspondencia con lo que se ha querido impugnar...”, debido a que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conforme a lo previsto en sus artículo 235 y 236 delimita el sentido y alcance del mismo a los actos dictados por el C.N.E. y los actos impugnados no fueron dictados por ese órgano.

Agregó que no hay correspondencia entre los vicios alegados por el recurrente en relación con el registro de estudiantes, el registro de egresados, el lapso de impugnación de candidatos y la convocatoria a elecciones universitarias; y la fundamentación que le ha dado en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto los mismos se aplican a situaciones jurídicas distintas a los procesos electorales universitarios.

En relación a que la convocatoria a las elecciones universitarias esté viciada conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la norma contenida en este artículo “... no aporta nada al tema de una supuesta viciada convocatoria...”.

Igualmente negó que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo haya realizado actuaciones materiales o vías de hecho.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano G.P. conjuntamente con solicitud de suspensión del proceso electoral a celebrarse el 29 de junio de 2000 en la Universidad de Carabobo, sea declarado inadmisible

III INFORME PRESENTADO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

El Rector de la Universidad de Carabobo, A.R., en el informe presentado sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, expuso lo siguiente:

Argumentó que las denuncias realizadas por el recurrente son inexactas y vagas, pues se limita a hacer señalamientos respecto a actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho, sin identificarlos, e incurre en imprecisiones al señalar supuestas actuaciones materiales y vías de hecho, realizadas por la Comisión Electoral. Asimismo, no especifica cuáles son las normas del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo que están viciadas de inconstitucionalidad, “...produciendo así una tremenda incertidumbre respecto a cuáles son los supuestos vicios de nulidad absoluta que en criterio del actor afectan los actos impugnados ...”, por lo que viola los ordinales 2º y 4º del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Agrega que el actor presenta una fundamentación legal contradictoria, por cuanto invoca el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual se refiere al recurso de interpretación y a la vez invoca los artículos 236, 237 y 239 ejusdem; y por otra parte, se apoya en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que el juicio se tramite conforme a las normas que rigen el procedimiento de impugnación de actos de efectos generales y que se sustancie de acuerdo con la normativa que rige los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, lo que “... pareciera poner en evidencia que en el caso de marras se ha producido una inepta acumulación de acciones.”

Asimismo señaló que las Universidades se rigen por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y la elección de sus autoridades por el artículo 167 y siguientes de la mencionada Ley y su Reglamento Parcial, publicado este último en la Gaceta Oficial Nº 29.559, de fecha 1° de septiembre de 1971, y en el caso específico de la Universidad de Carabobo, también se aplica el Reglamento de las Elecciones de esa Universidad. Apuntó que conforme a la normativa antes mencionada, la Comisión Electoral determinó que la elección de las autoridades de esa casa de estudios se celebraría el 29 de junio de 2000.

Igualmente expuso que conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 ejusdem y 9 de la Ley de Universidades, los cuales contemplan el principio de la autonomía universitaria, “... la Universidad de Carabobo no se contaba entre las entidades u organizaciones que necesariamente deba contar con la autorización, visto bueno o aprobación del C.N.E. para poder llevar adelante la elección de sus autoridades, dado que es obvio que la Universidad que [representa] no forma parte de los poderes públicos, ni puede ser considerada un ‘sindicato’, un ‘gremio de profesionales’ y mucho menos una ‘organización con fines políticos’.”

Por otra parte rechaza que existan vicios en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral que acarreen la suspensión de la elecciones, pues dicha Comisión no actuó fuera del ámbito de su competencia. Agrega que el C.U. no ha intervenido en el mencionado proceso, sino que simplemente se limitó a emitir un dictamen en relación con el Reglamento de las Elecciones y designar a los integrantes de la Comisión Electoral, por lo que no pueden informar sobre las distintas fases del proceso, siendo la Comisión Electoral el órgano idóneo para hacerlo.

Asimismo señaló que los actos administrativos se presumen válidos, por lo que el C.U. los reconoce hasta que se declare lo contrario, aunado a que los actos y actuaciones de la Comisión Electoral están apegados a la legalidad, incluyendo la postulación del ciudadano R.M. al cargo de Rector.

Finalmente solicita a esta Sala que desestime el recurso interpuesto “... y en consecuencia declare la Inadmisibilidad del mismo.”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los argumentos antes señalados pasa esta Sala a decidir la solicitud de declaratoria del presente caso como de mero derecho, y a tales efectos observa:

El articulo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece lo siguiente:

A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en los casos a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

.

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha señalado que la norma transcrita prevé dos situaciones excepcionales en la tramitación de los recursos de anulación: la reducción de los lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso, y la decisión de la causa como de mero derecho, en el presente caso se solicita la declaratoria de mero derecho del presente asunto, lo que trae aparejado, como consecuencia, que el procedimiento no se abra a pruebas, por no existir hechos que las requieran, todo lo cual surge de la interpretación conjunta que se haga de los artículos 135 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se recurre por motivos de ilegalidad los actos de convocatoria a elección de sus autoridades y la conformación del registro electoral de esa Casa de Estudios, sin establecer una relación de causalidad entre dichos actos y el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo. Los fundamentos de las impugnaciones son, entre otros, que no existe el registro electoral autorizado de estudiantes regulares, lo cual impide determinar la validez del Claustro Universitario; así como que tampoco se han determinado los egresados elegibles, siendo imposible impugnar a un listado que no se conoce; además de que existen en el proceso de elecciones de las autoridades de la Universidad de Carabobo personas que no pueden ser candidatos por implicar una reelección prohibida en el actual Reglamento Electoral, razón por la cual no basta con una confrontación de textos legales, existiendo hechos controvertidos que requieren ser probados, lo que lleva a que el presente asunto no pueda ser declarado como de mero derecho y así se decide.

V

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de la presente causa como de mero derecho, y en consecuencia ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Se ordena la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 0070

OSR/mgm/apc

En once (11) de julio del año dos mil, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 82.

El Secretario,

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