Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Expediente Nº 0120

En fecha 14 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible “...la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad del ilícito administrativo continuado conformado en actos impugnados de apariencia electoral cumplidos en la Universidad de Carabobo...”, presentada en fecha 2 de noviembre de 2000, por el ciudadano G.P.G., titular de la Cédula de Identidad número 1.339.038, asistido por el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 1.077.

El día 20 de noviembre de 2000 el ciudadano G.P.G. apeló a la decisión del Juzgado de Sustanciación antes mencionada.

En fecha 21 de noviembre de 2000 se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines de la decisión correspondiente.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2000, el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, argumentó:

  1. Que “... acud[ió] .... a fin de interponer .... demanda de nulidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad del ilícito administrativo continuado conformado en actos impugnados de apariencia electoral cumplidos en la Universidad de Carabobo, por la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, sus integrantes, y de las personas naturales que se discriminan en el presente libelo de la demanda.”.

  2. Que “...la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo mediante actuaciones materiales y vías de hecho procedió a convocar, organizar, dirigir y supervisar procesos electorales asumiendo las funciones que la Constitución Nacional atribuye al Poder Público Nacional, en las cuales se impidió el derecho al voto a los profesores jubilados e instructores de la Universidad de Carabobo, y asimismo se les impidió sufragar a los profesionales que, dentro del cuarto nivel, cursan como alumnos de postgrado, por lo cual dichos írritos proceso no son votaciones libres ni tampoco universales, creándoles una interdicción o inhabilitación para votar. Tales procesos electorales no son universales ni directos pues el Decano del Postgrado de la Universidad de Carabobo es arbitrariamente nombrado ‘a dedo’ por el Rector Presidente; y no son elecciones secretas pues se prevé su realización mecanizada en forma pública o utilizando materiales que impiden que exista el secreto, al ser identificables por terceros; impiden totalmente a la participación ciudadana al no consagrar ni la oportunidad ni los términos para su ejercicio; y ponen a cargo de personas sin reconocida moralidad y de personas sin la comprobada idoneidad académica, sin los criterios constitucionales exigidos de evaluación de méritos ni participación ni protagonismo ciudadano; lo cual es una flagrante violación de las normas consagradas en los artículos 62, 63, 70, 104, y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”. (Negrillas del original).

  3. Que “La mal denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ha incurrido en una usurpación de funciones Públicas al asumir una facultad que es competencia del Poder Público Nacional, tanto por ser de reserva legal como por ordenarlo así la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de 1999.” (Negrillas del escrito).

  4. Que “...el sedicente presidente de la denominada Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ciudadano O.H.I., infringe los derechos constitucionales al sufragio en un debido proceso electoral, menoscabando así el derecho al voto, e impidiendo unas elecciones libres, pues el sedicente presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo... hizo pública una irreverente amenaza con `brigadas armadas’, para impedir la presencia de las personas que hicieren oposición a las pretendidas `elecciones` de fechas 11 y 13 de octubre de 2000”.

  5. Que “Denuncio mediante la presente demanda de NULIDAD que el pretendido Rector electo, ciudadano R.J.M.G., no tiene los méritos académicos ni morales para ser designado Rector Presidente de la Universidad de Carabobo, lo cual infringe directamente al artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrillas del escrito).

  6. Que “De lo expuesto en el Capítulo reservado a la narración de los hechos, de la determinación de hechos, y de la documentación que adjunto, se evidencia que tanto O.H.I., supuesto Presidente de la Comisión Universitaria de la Universidad de Carabobo, así como tan bien los ciudadanos R.J.M.G., JESSY DIVO DE ROMERO, J.M. VEGA CASTEJÓN Y M.O.D.L.... quienes realizaron campaña electoral, se postulan como autoridades a ser electas en las elecciones a ser celebradas en fecha 11 y 13 de octubre de 2000, y prestan juramento como tales supuestas autoridades en fecha 29 de octubre de 2000, han incurrido en actuaciones materiales y vías de hecho en forma continuada”. (Mayúsculas del escrito).

  7. Que “Con mérito a lo expuesto acud[ió] .... con el objeto de demandar, como en efecto demando, por NULIDAD con el carácter de amparo constitucional, fundada en inconstitucionalidad... y subsidiariamente, por ilegalidad...·” a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y a los ciudadanos R.J.M.G., O.H.I. y Yanyska F.R..

II DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de noviembre de 2000, declaró inadmisible “...la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad del ilícito administrativo continuado conformado en actos impugnados de apariencia electoral cumplidos en la Universidad de Carabobo...”, presentada el 2 de noviembre del mismo año, por el ciudadano G.P.G., fundamentándose en las razones siguientes:

Ahora bien, cabe advertir que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador en ‘limini litis’, es decir, con antelación a la tramitación del mismo, y ello supone un examen previo de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esta línea de razonamiento, se desprende que el legislador exige para la presentación de los recursos en sede jurisdiccional, el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece (Art. 230, numeral 2); en el supuesto de impugnarse abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas y deberá acompañarse copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo de dictar decisión en determinado lapso (Art. 230, numeral 3); o en el caso de impugnarse actuaciones materiales o vías de hecho, la narración concreta de los hechos e indicarse los elementos de pruebas a ser evacuados (Art. 230, numeral 4). De esta manera, en razón de la especialidad de la materia controvertida en la jurisdicción contencioso electoral, la voluntad de la ley ha sido fijar los mencionados requisitos que debe contener el escrito libelar, cuya finalidad es –se insiste- ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos tendencialmente objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los presentados en forma absolutamente genérica deberán ser declarados inadmisible.

De igual manera, dichos preceptos normativos encuentran pleno respaldo en el artículo 84, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...)

6º. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.

(Subrayado de esta Sala).

El examen del escrito contentivo del presente recurso revela inequívocamente que el recurrente incurre en graves imprecisiones y contradicciones, como son, en primer lugar, calificar el presente escrito como una demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, y, a su vez, como un amparo constitucional; por otra parte, no resulta posible determinar con precisión cuál es el objeto de impugnación del presente recurso, siendo imposible individualizar si lo que se recurre son actos electorales emanados de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo o por el contrario son actuaciones materiales o vías de hecho de ésta o de las personas por él señaladas; también cabe destacar que el recurrente afirma demandar por inconstitucionalidad e ilegalidad a las personas naturales por él indicadas en su escrito, así como a la Comisión Electoral de dicha Universidad.

La situación descrita anteriormente demuestra que el presente recurso está planteado en forma confusa y genérica, lo que lo torna ininteligible e impide su tramitación; de allí entonces la casi imperiosa decisión de inadmisibilidad que debe proferir en virtud de representar tal escrito un obstáculo insalvable para que esta Sala pueda iniciar la tramitación y posterior pronunciamiento de un recurso interpuesto en los referidos términos. Por tanto, de conformidad con el artículo 84, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso.

(Negrillas y subrayado del original).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de noviembre de 2000 mediante el cual declaró inadmisible la “...la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad del ilícito administrativo continuado conformado en actos impugnados de apariencia electoral cumplidos en la Universidad de Carabobo...”, con fundamento en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que fue planteada en forma confusa y genérica, lo que la torna ininteligible e impide su tramitación.

Al respecto esta Sala observa que el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.

(Negrillas de la Sala).

En este sentido, el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Madrid, 1992. Página 825), señala que el término “inintelegible” significa “...no inteligible ...”, esto es, que no puede ser entendido o comprendido, por lo que resulta confuso.

Ahora bien, en primer lugar del estudio del libelo se observa que el ciudadano G.P.G. expuso que acudía a esta Sala “... con el objeto de demandar, como en efecto demando, por NULIDAD con el carácter de amparo constitucional, fundada en inconstitucionalidad... y subsidiariamente, por ilegalidad...·”, de lo cual resulta imposible determinar el mecanismo procesal que ha pretendido utilizar en el presente caso, si se trata de un recurso de nulidad o de una acción de amparo constitucional autónoma, debido a que tal señalamiento resulta confuso, incomprensible, falto de claridad y contradictorio. Aunado a lo anterior conviene señalar que el objeto del presente proceso resulta ambiguo y poco claro, pues no se distingue si recurre i) contra actos electorales emanados de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ii) o lo hace contra actuaciones materiales o vías de hecho de ésta, o de las personas por él señaladas, iii) o si lo que pretende es demandar a la referida Comisión Electoral así como a los ciudadanos R.J.M.G., O.H.I. y Yanyska F.R. y no a sus actos o vías de hecho, lo que acarrea que sea imposible la tramitación de la presente causa.

En consecuencia indudablemente la acción interpuesta por el ciudadano G.P.G. en fecha 2 de noviembre de 2000, resulta inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la decisión apelada objeto del presente fallo estuvo ajustada a derecho y en consecuencia esta Sala la confirma. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2000, en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano en fecha 2 de noviembre del mismo año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrado,

A.G.G.

EL SECRETARIO,

A.D.S.P.

Exp. 0120

OSR/apc

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº. 144

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