Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Sede constitucional)

Años: 197º y 148º

ACCIONANTE: G.J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.096.

APODERADOS

JUDICIALES: QUIRO R.A. y L.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.265 y 33.216, en el mismo orden de mención.

AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS

INTERVINIENTES: D.S.E. y PERRINO G.E.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.968.472 y 6.034.334, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: N.D.G. y L.F.J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.037 y 32.986, respectivamente

JUICIO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10039

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2007, por el abogado QUIRO R.A. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano G.J.P.R., contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por el accionante de que se declararan nulas todas las actuaciones realizadas en la presente acción de amparo impetrada por el prenombrado ciudadano contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No.33.388 (nomenclatura del aludido juzgado) y que se repusiera la causa al estado de verificarse la audiencia oral y pública, argumentando para ello la existencia de un fraude procesal a la ley, dado que -en su decir-el abogado L.F.J.T. es funcionario público y presta servicios al Municipio Libertador del Distrito Capital.

El aludido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el juez a quo mediante auto dictado el 25 de julio de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo respectivo.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 31 de julio del año en curso, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 02 de agosto de 2007. Por auto fechado 06 de agosto del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Se inició la presente acción de a.c. mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 18 de octubre de 2006, por el ciudadano G.J.P.R., asistido por los abogados L.M. y R.R., contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la supuesta violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1, 3 y 8 del Texto Fundamental e igualmente el artículo 87 de la referida Carta Magna.

Arguyó el quejoso que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos PERRINO G.E.M. y D.S.E., decretó medida de secuestro sobre un inmueble situado en la Calle Comercio de B.V. o Avenida Intercomunal de Antímano, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, bien inmueble donde tiene constituido el Fondo de Comercio AUTO PARTES 1090 IMPORT, C.A., en el cual ha venido laborando desde el mes de mayo de 1992, y que con tal medida se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales previamente mencionados, en virtud de lo cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se revoque la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble ya identificado. El presunto agraviado fundamentó su solicitud en los artículos 2, 22,23, 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 49 y 87 del Texto Fundamental.

La acción de amparo impetrada fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Habiéndose notificado las partes en del proceso, el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, por auto fechado 03 de noviembre de 2006, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, el precitado juzgado ordenó la notificación de los demandantes en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, ciudadanos PERRINO G.E.M. y D.S.E.. El debate oral y público se verificó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia el 15 de noviembre de 2006, a cuyo acto comparecieron los apoderados de la parte presuntamente agraviada, abogados L.M. y R.R., los apoderados del ciudadano D.S.E. y el representante del Ministerio Público y en fecha 20 de noviembre de 2006, el señalado Juzgado dictó decisión declarando Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.J.P.R., en virtud de lo cual la parte presuntamente agraviada se dio por notificada de la misma y ejerció el recurso ordinario de apelación contra dicho fallo en fecha 24 de noviembre del mismo año, siendo las actuaciones remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento del recurso ejercido en virtud de la insaculación legal realizada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2007 declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte agraviante G.J.P.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.925.096, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas sus partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior luego de una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente observa que en el caso objeto de este estudio se cumplió con el principio de la doble instancia, lo que conlleva a este Juzgador a afirmar que el fallo proferido en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra definitivamente firme, por lo que resulta imperioso señalar el mismo no es susceptible de recurso alguno en sede ordinaria ya que el mismo se encuentra revestido con el carácter de cosa juzgada, siendo así, dicha decisión sólo puede ser revisada a través del recurso extraordinario de revisión que deberá ser interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución, considera pertinente analizar la decisión cuestionada, la cual fue proferida en los siguientes términos:

Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de A.C., intentada por el ciudadano G.J.P.R., en contra de la decisión emanada del JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil seis (2006), y vista igualmente la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2007), presentada y suscrita por el Abogado QUIRO R.A., en su carácter de (…) del ciudadano G.J.P.R., parte actora en la presente acción de amparo incoada, mediante la cual solicita se declaren nulas todas las actuaciones realizadas y se reponga la causa al Estado (sic) de Audiencia Oral y Pública, declarando con lugar el recurso de a.c. interpuesto, alegando que el Abogado L.F.J.T., parte defensora de los querellados, es un funcionario público al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capita, (sic) encontrándonos en presencia de un fraude procesal a la ley, en virtud de ello, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, considera pertinente y oportuno, realizar las siguientes consideraciones:

(…)La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina del m.t. de justicia, en numerosas oportunidades (…) se traduce en tres aspectos:

a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se han hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso (sic) el de invalidación (non bis in eadem (sic). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; este es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados a los resultados procesales” se traduce un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En virtud de todo lo antes expuesto, así como de las normas transcritas anteriormente; es criterio de este Tribunal del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o n o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En este orden de ideas, y siendo que lo alegado por la parte solicitante que dio origen al presente auto, no altera, o impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de reponer la causa y declarar la nulidad del fallo, así como de las actuaciones en su forma intrínseca, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, en virtud de que la presente acción de amparo en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006, fue declarada INADMISIBLE, por este Juzgado, mediante sentencia definitiva confirmada por el Juzgado Superior, cumpliéndose con el principio de la doble instancia, y quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado por la Alzada, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2007; es decir, que la acción de amparo interpuesta alcanzó su fin, adquiriendo autoridad de cosa juzgada y así se decide.-

Contra esa decisión, el accionante ejerció apelación así:

(…) Apelo de la decisión de fecha 27 de junio del 2007, apelación que hago por cuanto la decisión aquí apelada quebrantó normas legales y constitucionales como lo señalo en mi escrito de fecha 24 de mayo de 2007, (…). Como he dicho, quebrantó normas legales y constitucionales, entre ellas denuncio el quebrantamiento del Artículo 49 de de la Carta Fundamental, el 115 y el 89 “ejusdem”, 12 de la ley del ejercicio de la abogacía, los artículos 2, 15, 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por mandato expreso de nuestra Constitución nacional en su artículo 25, la decisión aquí apelada es nula de toda nulidad (…)”

Como se aprecia, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de considerar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, asimismo los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó la teoría de la cosa juzgada, para negar el pedimento del hoy recurrente.

Ahora bien, en el sub lite, el juez a quo negó la solicitud formulada por el ciudadano G.J.P.R., en cuanto a la no declaratoria de nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en la presente acción de a.c. por la presunta comisión de un fraude a la ley, lo que motivó que el accionante ejerciera apelación, empero en este caso lo cierto y lo correcto era que el juez de primer grado de conocimiento advirtiera al solicitante que en el sub iudice se había agotado la doble instancia, dado que el fallo proferido el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó definitivamente firme, tal y como se señaló ut supra, lo que permite afirmar que el medio de ataque utilizado por el actor es inadmisible.

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En efecto, sobre la facultad de reexamen debe recordarse lo dicho por la Sala Civil de nuestro M.T. , por cuanto, aunque la misma fue realizada en razón de una apelación en juicio ordinario civil, no es menos cierto que los principios expuestos por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia para conferir techo jurisprudencial a la facultad de reexaminar la apelación por un Juzgado Ad quem, en ningún modo excluye la posibilidad de que en materia recursoria de a.c. se aplique a la misma. En este sentido, la predicha Sala, expresa que:

…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

…omissis…

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

…omissis…

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación….

En consecuencia, el juez a quo no debió admitir el medio de ataque utilizado por el accionante, reabriendo el debate ya concluido alegando hechos nuevos, dado que en este caso se había agotado el doble grado de jurisdicción, en este sentido señala expresamente el profesor E.V.:

En virtud del principio de reserva legal y la regla de orden público que reside en la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene poder (y deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad del recurso

.

Ya nuestro M.T. se ha pronunciado en igual forma al referirse la plena e ilimitada facultad del juez superior de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el a-quo. En consecuencia, si se tiene que el examen del juez a-quo está mal concebido se debe rechazar.

Congruente con todo lo ya expresado, estima este sentenciador que en el sub lite el recurso de apelación impetrado por la parte accionante resulta a todas luces inadmisible, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2007, por el abogado QUIRO R.A. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano G.J.P.R., contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 25 de julio de 2007 por el juez a quo, mediante el cual oyó la apelación.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10039

AMJ/MCF/gloria

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