Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2671-C.B

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

(OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA)

ACCIONANTES:

J.A.P. Y L.G.P.T., venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.418 y V-15.798.053, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678 y de este domicilio. (Actúan en su propio nombre).

ACCIONADO:

BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-13.735.515 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.E.C.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.816.138 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-13.735.515 y de este domicilio, con carácter de demandado en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Diciembre del año 2006, según la cual declaró Improcedente la Oposición a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar el Crédito Hipotecario Embargado en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados J.A.P. y L.G.P.T., venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.418 y V-15.798.053, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678 en su orden, parte demandante en el presente juicio, contra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, antes identificado, representado por el abogado A.C., anteriormente identificado, que es llevado en el expediente N° 04-6508-CE, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 19 de enero del año 2007, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 05 de Febrero del año 2007, oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero del año 2007, el ciudadano L.G.P.T., parte co-demandante presentó escrito de observaciones constante de ocho (8) folios útiles y un (1) legajo de anexo en quince (15) folios útiles, el cual fue agregado al expediente respectivo.

En fecha 16 de Febrero del año 2007, el Tribunal dictó auto donde fija un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 19 de Marzo del año 2007, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro del lapso de diferimiento tampoco se hizo posible el pronunciamiento; en esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

AUTO APELADO

“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Oposición a la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.250, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.735.515, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado en contra de su representado, por los abogados en ejercicio J.A.P. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678 respectivamente.

…omississ…

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

..... (omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

En el caso en comento, la parte Intimada a través de su apoderado judicial, hace oposición de conformidad con establecido en los Artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario garantizado con el inmueble embargado ejecutivamente, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en sentencia de fecha 21-06-2006, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, en contra del auto dictado por este Tribunal que le negó la solicitud de la medida preventiva, que riela inserto al cuaderno de medidas de estimación e intimación de honorarios profesionales; y en la misma sentencia ordena a este Tribunal la participación, quien dio cumplimiento a la sentencia mediante oficio N° 1139, de fecha 27 de Junio de 2006, participándole al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, dicho decreto; en sus alegatos el opositor señala que tal crédito es inexistente por estar extinto, por haberse realizado el pago por vía de transacción el 13 de mayo de 2005, a través de firma autentica por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2006, consignando a sus efectos los mencionados documentos, haciendo referencia a lo dispuesto en los Artículos 1.908, 1.282 y 1.283 del Código Civil; los cuales señalan el primero la forma de extinción de las hipotecas, el segundo la extinción de las obligaciones y el tercero quien puede realizar los pagos, argumentando que en el presente caso el crédito esta extinto, por haberse realizado el pago, y que por ello mal puede mantenerse una medida preventiva sobre un crédito hipotecario inexistente, por lo que debe declararse improcedente el mantener en el tiempo la medida decretada.

Así las cosas, esta sentenciadora observa como se señalo precedentemente, que la medida preventiva sobre la cual hace oposición el apoderado judicial del ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, parte intimada en la presente causa; fue decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo; en consecuencia mal puede un Tribunal de Primera Instancia, Revocar una Medida Decretada, por un Tribunal Superior, como es el caso de marras, en un supuesto dado que se encontrasen llenos los extremos legales pertinentes para dicha declaración, siendo que el Tribunal que decreto la medida preventiva es de mayor jerarquía que éste donde se interpuso la oposición, conforme a el escalafón de la organización de los Tribunales, tal cual, lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60, 61 y 69, señalando este último los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. En consecuencia a lo antes expuesto considera quien aquí juzga, que la oposición debió ser interpuesta por ante el Tribunal de alzada, o sea Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, quien fue el Tribunal que decreto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario, y por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia, no se encuentra facultado para revocar las actuaciones realizadas por un Juzgado Superior; en base a lo señalado precedentemente se hace indefectible para esta juzgadora declara improcedente la incidencia de oposición aquí interpuesta; y Así se Decide.-” (Resaltado y subrayado de éste Tribunal)

UNICO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.C. de fecha 07 de diciembre del año 2006 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal “A Quo” precedentemente transcrita, esta Alzada debe presentar el orden cronológico de lo acontecido en el presente expediente:

En fecha 17 de abril del año 2006, el Tribunal “A Quo” se pronuncia acerca de la medida preventiva solicitada por la parte actora, señalando que en relación a la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar del derecho a crédito hipotecario que tiene la parte actora en el inmueble que le dieron los demandados, que dicha medida no versa en modo alguno sobre un bien de tal naturaleza, es decir inmueble en virtud de que la misma fue solicitada sobre el derecho a crédito hipotecario que tiene el demandante en el juicio principal, y que en razón de la medida versa sobre un bien de naturaleza distinta a la establecida por el legislador, que mal podrá el órgano jurisdiccional decretarla dada la improcedencia de la misma. (Ver folio 03).

En fecha 18 de abril de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, apeló del auto antes señalado. (Ver folio 04).

En fecha 26 de abril del año 2006, el Tribunal “A Quo” oye la apelación y acuerda remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución. (Ver folio 05).

En fecha 21 de junio del año 2006, realizados los tramites legales correspondientes ante esa Alzada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, decreta la medida de Prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario garantizado con el inmueble embargado ejecutivamente, por el acreedor hipotecario (demandado en esta causa), en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, del expediente N° 6508-CE; ordenando además al Juzgado “A Quo” la participación correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas. (Ver folios del 43 al 48 y su vto.).

En fecha 27 de septiembre del año 2006, el Tribunal “A Quo” dicta un auto dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, acordó la participación de lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas y libró el oficio correspondiente. (Ver folio 55).

En fecha 03 de Octubre del año 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de oposición el cual parcialmente se transcribe:

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DERETADA

…Este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del año 2006, decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un crédito hipotecario, que, según el demandante, tiene a su favor el demandado.

Ahora bien, tal crédito hipotecario es inexistente, el mismo está extinto, desde la fecha cierta del 13 de Mayo del año 2.005. Es el caso, que conforme el debido proceso y a derecho inalienables de las partes, estas pueden disponer de sus derechos y obligaciones cuando no existe impedimento legal para ello, por lo que existe una circunstancia de derecho a tomar en cuenta por este Tribunal para poder mantener la medida decretada y ejecutada ante el registro inmobiliario correspondiente y vinculante al decir la presente incidencia de oposición a la medida decretada y ejecutada, que es la referida al artículo 1.907 del Código Civil y 1.238 y siguiente del Código Civil. No procede la medida por imperio de la ley sustantiva que determina cuando no existe el crédito hipotecario, en el caso que nos ocupa el crédito hipotecario está extinto; el crédito hipotecario sobre el que se decreta la medida es inexistente por imperio del artículo 1.907 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.282 del Código Civil y 283 y siguientes del Código Civil; así puede apreciarse de la prueba anexa al presente escrito de oposición, marcado con la Letra “A”, del cual consta la cancelación, el pago del crédito hipotecario que lo hace extinguido inexistente, por ser fechas y firmas auténticas, desde el 13 de Mayo del año 2.005, el cual, a su vez fue registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 13 de junio del año 2.006, anotado bajo el número 23, Tomo 39, folios 141 al 145 del Protocolo Primero. Dicho documento aquí lo exhibo a los efectos legales correspondientes y solicito que se deje certificación del mismo que surte los efectos que de él emanan como documento público.

Igualmente, tal extinción del crédito hipotecario, por haber operado el pago, como dije , también se desprende de la prueba de acreditare en el lapso de prueba que corresponda a esta incidencia, en que consta la correspondiente nota marginal en el documento respectivo (documento donde consta el crédito con garantía hipotecaria) del registrador inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en la que declara la cancelación del crédito hipotecario con fecha 13 de Junio del año 2.006, registrado bajo el número 23, Tomo 39, folios 141 al 145, Protocolo Primero.

A los efectos y a lo que corresponde al pago, como medio de extinción de las obligaciones, especialmente la hipotecaria, el crédito esta extinto desde el pago hecho con fecha cierta y firmas autenticas del Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, inserto bajo el número 10, Tomo 56, el crédito hipotecario, por vía de transacción (Art. 1.713 del Código Civil) fue cancelado por los deudores hipotecarios al acreedor hipotecario hace más de un año, conforme a la fecha cierta mencionada; por lo que mal puede haber o mantenerse una medida preventiva sobre un crédito hipotecario extinto, inexistente.

Las partes que intervinieron en el mismo, que para la fecha de la extinción del crédito no tenían ni tienen impedimento o prohibición alguna, y en todo caso, sí para la fecha del pago, de la extinción del crédito hipotecario 13-05-2.006, existiera una prohibición de enajenar y gravar en contra del acreedor hipotecario, la naturaleza de la misma no prohíbe el pago de la misma por parte del deudor hipotecario, ya que la prohibición de enajenar y gravar, conforme a su naturaleza fáctica, sólo se circunscribe a la prohibición al acreedor hipotecario a no vender, ceder a título gratuito u oneroso el crédito que tiene a su favor ya no darlo en garantía de cualquier tipo, lo cual, no alcanza, por su naturaleza, repito, al derecho que asiste al deudor hipotecario de cancelar, de pagar su deuda a su acreedor real, menos aún cuando el crédito, la obligación, es, y le está siendo exigida por ser de plazo vencido.

La extinción del crédito hipotecario y liberación del mismo al deudor fue legítimamente autenticado, para dar fecha y firmas ciertas y autenticas, que acreditaran la extinción del crédito a través del pago conforme al imperio de la ley, y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha Trece (13) del mes de Junio del año 2.006, bajo el número 23, Tomo Treinta y Nueve (39), folios 141 al 145 del Protocolo Primero. Así consta en la prueba aquí acreditada o anexa al presente escrito de oposición de medida ejecutada.

La prueba aquí anexa de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, es instrumento público por lo que de conformidad con norma adjetiva y sustantiva hace plena prueba pertinente de la extinción del crédito hipotecario, mediante el pago.

Es importante significar, que la prueba aquí acompañada, por supuesto, prueba y determina la extinción del crédito o la deuda a través del pago del préstamo con garantía hipotecaria, por lo que mal puede decretarse la medida sobre un crédito que esta extinto por efecto del pago del préstamo, se pagó hace más de un año, antes de la demanda, y se registró antes de la existencia de la medida decretada por lo que está extinto.

Dice el artículo 1.907 del Código Civil: Las hipotecas se extinguen:

1° Por la extinción de la obligación.

2° Por la pérdida el inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3° Por la renuncia del acreedor.

4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5° por la expiración del término a que se las haya limitado.

6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Del documento público aquí acompañado consta que la hipoteca está extinta por así haberse declarado a través del pago de la obligación principal, el préstamo.

Dice el artículo 1.282 del Código Civil: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establece la ley”

Y el artículo 1.283 del Código Civil y siguientes establecen el pago como medio de extinción de las obligaciones, por lo que conforme a los mismos la acreencia sobre la cual se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no existe desde el 13 de mayo del año 2.005, no es procedente en derecho una medida sobre lo inexistente, no existe el crédito, está extinto por efecto del pago, así se desprende del documento público aquí acreditado, marcado “A”.

Por lo que se debe declarar improcedente el mantener en el tiempo la medida decretada por estar extinto el crédito sobre el cual recae la medida, es inoficiosa la medida, el crédito con garantía hipotecaria sobre el cual se decreta la medida está extinto por efecto del pago del mismo por parte de los deudores hipotecarios y así aceptado por el acreedor hipotecario, conforme se evidencia de la documental pública aquí acompañada. Así lo pido, muy respetuosamente, que se declare cuando corresponda.

He de significar que no existe norma legal alguna que prohíba o que declare nula o anulable una acreencia exigible y de plazo vencida, y donde no están prohibidas las transacciones, ya que las mismas, conforme a su naturaleza pretenden poner fin a las diferencias que las partes han tenido la intención de manifestar posdeclaraciones especiales o generales relacionadas directamente con lo que hayan expresado como de su interés, es decir, en el caso que nos ocupa la intención de las partes es y fue poner fin a una controversia relacionada con una acreencia real hipotecario a través del respectivo pago de la misma que determinó su cancelación.

Conforme a la doctrina y la Jurisprudencia: “cuando hay un convenimiento o una transacción, éstos no deben extenderse en a más de lo que constituye su objeto, porque la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.” (Art. 1.717 del Código Civil), (JTR. 18-11-63, vol. XI, pág. 565), Fuente: CODIGO CIVIL VENEZOLANO, PERERA PLANAS, Nerio, Página 1.008.

Por esta circunstancia a la que se circunscribe la transacción realizada, es que es imposible la existencia de un derecho de acción Oblicua o acción Pauliana.

Dice el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley.” (Folios 57 al 66)

En fecha 05 de Octubre del año 2006, el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentó escrito donde ratificó la oposición ut supra transcrita. (Folio 67 al 69 y vto.)

El 05 de diciembre del 2006, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia para decidir la incidencia, la cual fue parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, e identificada arriba como “auto apelado”.

Realizado en forma cronológica el resumen de las actuaciones antes indicadas, esta Alzada pasa a valorar los medios probatorios promovidos ante el Tribunal “A Quo” en la incidencia de oposición a la medida decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Medios probatorios presentados por el abogado A.C., parte opositora:

  1. Promovió Copia Certificada de documento, el cual corre inserto del folio 60 al folio 65 del presente expediente, en el cual consta que celebraron convenimiento con el ciudadano: Bassel Abdullatif Waizaani, titular de la cédula de identidad Nº 13.735.515, quien fungió en dicho convenimiento con el carácter de acreedor hipotecario. Se evidencia en esta instrumental que los deudores hipotecarios reconocen el préstamo otorgado por el ciudadano: Bassel Abdullatif Waizaani, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) con un interés mensual al 1% con un plazo para su cancelación de noventa (90) días fijo continuos y consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha de protocolización del documento hipotecario, con quince (15) días fijos, continuos y consecutivos de prorroga. Consta además en este documento que para garantizar al acreedor hipotecario Bassel Abdullatif Waizaani, el cumplimiento de la obligación así como los intereses de la misma, constituyeron hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre un local comercial con área de aproximadamente 69.60 m2 levantados o construidos sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas cuyo linderos son: Norte: Avenida Libertad que es su frente en 5,80 metros lineales; Sur: Mejoras y bienhechurías donde funciona el local comercial Bati Pollos El Rey, en 50,80 metros lineales; Este: Solar y casa que es o fue de D.R., actualmente terreno vació, cercado con malla de alfajor, en 12,00 metros lineales y Oeste: el otro local comercial del mismo inmueble, el cual se encuentra desocupado, en igual extensión que el lindero anterior. En este documento los deudores hipotecarios señalan que ciertamente a raíz de sus incumplimientos como tales deudores, fueron demandados por ejecución de hipoteca ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que dicha causa se encuentra asignada en el señalado Juzgado bajo el N° 04-6508; y que por cuanto es procedente la acción incoada en contra de ellos conforme fue demandada, y así se declaró en el expediente declararon que ya habían cumplido y honrado su obligación y que en tal sentido habían cancelado la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de la deuda principal, y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y que el acreedor hipotecario había aceptado una rebaja de gastos judiciales por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo). Por su parte también se evidencia en este documento que el acreedor hipotecario señala que los deudores tal y como lo indican en el presente convenimiento le cancelaron la deuda demandada conforme al expediente 04-6508 y que por lo tanto desiste tanto de la acción como del proceso. Indicaron las partes que el convenimiento también tiene carácter de liberación de hipoteca registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de Enero del año 2004, bajo el N° 09, Tomo VII, Protocolo Primero, folios 51 al 54.

    Este documento en referencia, fue firmado en fecha 13 de mayo de 2005 en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de junio del año 2006, inserto bajo el Nº 23 folios 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo treinta y nueve (39) principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 2006.

    En relación a este documento quien aquí juzga se pronunciará más adelante.

  2. Copia certificada de documento de constitución de crédito hipotecario convencional especial y de primer grado, originalmente notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/01/2004, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27/01/2004, quedando anotado en la Oficina de registro correspondiente bajo el N° 09 folios 51 al 54 Vto. Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, inserto en el presente expediente del folio 72 al 78, en el que consta que el ciudadano: Batla Bayesse A.D.A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.061.678 y los ciudadanos: C.A.M., E.A.M.A., Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, titular de la cédulas de identidades Nros. 9.260.419, 9.260.438, 9.260.567, 11.713.752 y 11.713.719 respectivamente, le otorgó un crédito por la cantidad de: Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), con un interés mensual del uno por ciento (1%) con un plazo de 90 días fijos, continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de su protocolización, y en el que consta además que los deudores constituyeron Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado sobre un inmueble. Consta además en este documento que para garantizar al acreedor hipotecario Bassel Abdullatif Waizaani, el cumplimiento de la obligación así como los intereses de la misma, constituyeron hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre un local comercial con área de aproximadamente 69.60 m2 levantados o construidos sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas cuyo linderos son: Norte: Avenida Libertad que es su frente en 5,80 metros lineales; Sur: Mejoras y bienhechurías donde funciona el local comercial Bati Pollos El Rey, en 50,80 metros lineales; Este: Solar y casa que es o fue de D.R., actualmente terreno vació, cercado con malla de alfajor, en 12,00 metros lineales y Oeste: el otro local comercial del mismo inmueble, el cual se encuentra desocupado, en igual extensión que el lindero anterior. (ver folios 72 al 78).

    Esta instrumental contiene el préstamo otorgado por el ciudadano: Bassel Abdullatif Waizaani, a los ciudadanos: Batla Bayesse A.D.A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.061.678 y los ciudadanos: C.A.M., E.A.M.A., Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, titular de la cédulas de identidades Nros. 9.260.419, 9.260.438, 9.260.567, 11.713.752 y 11.713.719 respectivamente, y contiene además la hipoteca especial de primer grado cuya cancelación consta en el documento marcado “A” el cual también fue promovido por la parte opositora y cuyo contenido fue parcialmente trascrito precedentemente en este fallo.

    En relación a esta instrumental se le otorga valor probatorio como documento privado autentico de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. De igual modo fue promovido debidamente certificado un folio, en el cual consta las notas marginales que han sido estampadas por el funcionario competente en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, y en el que se lee lo siguiente:

    • Bnas; 04-11-2004. Oficio N° 00669. El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la C.J. Edo Bnas, practicó medidas ejecutiva de embargo decretada por el Juzg. 2do de 1era Inst. C. M de la C .J Edo Bnas.

    • Bnas, 9-05-2005. Oficio N° 00501. Aclaración del oficio N° 00669 del 04-11-2004.

    • Bnas. 13-6-2006. N° 23, pto. 1. tomo 39. Bassel Abdullif Waizaani, cancela esta hipoteca de primer grado a Camilo, Emilia, Camila, Wail y Dafer Al Matni, Amer. El Reg. Inmobiliario. Firma ilegible

    • Bnas, 29-09-06. Oficio N° 1.169. El Juzg. 2° de 1° Inst. Civil y Mercantil de la C.J. Edo Bnas. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Firma Ilegible. (ver folio 77).

    En cuanto al indicado folio, se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas del parte co-demandante abogado en ejercicio: J.A.P.:

  4. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 14-08-2006, inserta a los folios 89 al 94 del presente expediente.

    Este clase de instrumental, es denominada por la doctrina como documento de ciclo estatal cerrado, el cual es catalogado como documento público cuya autoría se atribuye a funcionario público, en tal virtud se le otorga pleno valor probatorio por cuanto hace plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos que contiene como documento público, todo de conformidad con el artículo 243 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Promovió inspección judicial a realizarse en el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas, en el Tomo Sétimo, Primer Trimestre del año 2004, en el documento de fecha 27-01-2004, anotada bajo el N° 09, folios 51 al 54 Vto. Protocolo Primero Principal y Duplicado, a los fines de constatar que si el Registrador canceló mediante asiento la hipoteca, así como también en caso de que haya un asiento que cancele la hipoteca, constate realmente a lo que se refiere literalmente el asiento que realizare éste. Solicitando además que lo anterior sea hecho por el Tribunal en el Tomo Segundo, Protocolo Primero del documento de fecha 15-06-1979, anotada bajo el N° 69, folios 204 al 206 Vto. El primero es donde consta la inscripción y registro de la hipoteca, y el segundo documento es el que se refiere a la propiedad del inmueble hipotecado.

    En relación a la inspección judicial, se evidencia en las actas procesales específicamente en los folios 114 y su vto. y el folio 115 en la que se lee: En el día de hoy 16 de Octubre del año 2006, siendo las tres y cuarenta y cinco, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba promovida por el co-actor abogado J.A.P., en la incidencia de Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Barinas, en la avenida 23 de Enero, centro comercial Siglo XXI, a cien metros (100 mts) del Hotel Valle Hondo, sector barrio El Cambio, específicamente donde funciona el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en compañía de los abogados J.A.P. y L.G.P.T., así como del abogado Adolfo E Cepeda S., dejándose constancia de los siguientes particulares: que tuvo a su vista el documento asentado bajo el Nº 09, folios 51 al 54 vto, del Protocolo Primero, Tomo 7, Principal 1er Trimestre del año 2004, de fecha 16 de enero, del año 2004, de la autenticación efectuada por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, y de fecha de Protocolización 27 de enero del año 2004, el cual al folio 55 del Tomo antes descrito presenta las siguientes notas: 1º) Bnas, 13-6-2006, Nº 23, PT 1. Tomo 39. Bassel Abdullatiff Waizaani, cancela esta hipoteca de primer grado a: Camilo, Emilia, C.W. y Dafer Al Manti, Amer, El Reg. Inmobiliario firmado, ilegible, existe un sello húmedo circular donde se lee Estado Barinas, Registro Público, escudo nacional en el centro Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, Barinas. 2º Bnas; 29-09-06. Oficio Nº 1.169. El Juzg. 2º de 1º Inst Civil y Mercantil de la C. J. Edo Barinas. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Igualmente tuvo a su vista el Tribunal el documento anotado bajo el Nº 69, Tomo 2º, Protocolo Primero, Principal Segundo Trimestre, año 1979, protocolizado en fecha 15 de junio de 1979, el cual presente entre otras notas marginales las siguientes: Bnas: 13-6-2006, Nº 23, Pto 1, Tomo 39 - Bassel Abdullatiff Waizaani, cancela hipoteca de primer grado a: Camilo, Emilia, C.W. y Dafer Al Manti Amer, El Reg. Inmobiliario firmado, ilegible, aparece estampado un sello húmedo circular donde se lee Estado Barinas, Registro Público, en el centro escudo nacional Barinas Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Barinas, y otra cuyo tenor es el siguiente: Bnas; 29-09-2006. Oficio Nº 1169. El Juzg. 2º de 1º Inst Civil y Mercantil de la C.J. del estado Barinas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se dejó constancia que el documento antes descrito se encuentra inserto a los folios 204 al 206 vto, ambos inclusive.

    En cuanto a la Inspección Judicial evacuada, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, como documento público de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  6. Promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara al Seniat Barinas, para que remitiera copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del contribuyente Bassel Abdullatif Waizaani Rif Nº V 13355155 del año 2005, para probar: 1) Que el monto del pago que supuestamente recibió, es falso. 2) Que su declaración no refleja el ingreso obtenido por el pago de la garantía hipotecaria. 3) Que el contenido del documento es falso. 4) Que no justifica lo que supuestamente le pagaron los acreedores hipotecarios. 5) Que la transacción fue hecha en fraude al derecho que tienen a percibir honorarios profesionales.

    En atención a esta promoción el tribunal “A Quo” libró oficio N° 1226 de fecha 11 de octubre del 2006, el cual corre inserto al folio 99 del presente expediente y oficio 1228 de fecha 13 de octubre del 2006 el cual corre inserto al folio 102.

    Se recibió informes del Seniat de fecha 17 de octubre de 2006, en respuesta del oficio 1228, en el que el señalado organismo participó que una vez efectuada la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se encontró registrado con el número de registro de información fiscal V-13735515-5 al contribuyente: WAIZAANI, BASSEL ABDULLATIF, cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en Calle Cedeño con Avenida M.J., Edificio F.P. 03, Apartamento 03. Barinas estado Barinas; que de acuerdo a información solicitada en Modulo Control Bancario para el periodo comprendido del 01/01/2003 al 17/10/2006, se pudo apreciar que el contribuyente no ha presentado declaración alguna de Impuesto Sobre la Renta, ni tampoco ha enterado pagos por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, para la fecha de la obtención del enriquecimiento obtenido por garantización (sic) de hipoteca de inmueble. (Ver folio 121)

    En cuanto a esta prueba de informes, se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Promovió prueba de informes, y el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 1236, el cual se encuentra inserto al folio 116 del presente expediente, dirigido al Gerente de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) Barinas, de fecha 17 de Octubre del año 2006, en el cual solicita que remita a ese Juzgado copia certificada de la declaración de impuesto sobre actividades económicas del contribuyente ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, Rif Nº V137355155, del año 2005. Folio 116.

    En relación a lo solicitado en el oficio antes señalado, el SAMAT informó a través de comunicación de fecha 19 de octubre de 2006, la cual corre inserta al folio 127 del presente expediente en la que señala lo siguiente:

    Me dirijo a usted además de saludarle con la finalidad de dar respuesta a oficio N° 1236, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), recibido este mismo dia, en donde de su noble oficio y con relación al expediente que cursa en ese despacho bajo el N° 04-6508-CE solicita: “copia certificada de la declaración de impuesto sobre actividades económicas del contribuyente Bassel Abdllafit Waizaani, RIF. N° V137355155, del año 2005, domiciliado procesalmente en la calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y A.V., local 03, de esta ciudad de Barinas (…)”.

    Respecto al requerimiento antes señalado, muy respetuosamente debo hacer de su conocimiento que a través del Registro de Contribuyentes del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio llevado por este servicio, se realizó la revisión pertinente utilizando los siguientes parámetros:

    a) Por nombre.

    b) Por número de cédula de identidad

    c) Por Registro de Información Fiscal (RIF).

    d) Por dirección.

    Debe indicarse que luego de efectuar la búsqueda bajo los criterios antes descritos, el ciudadano ya señalado, no fue localizado dentro de nuestros registros, por lo cual se le sugiere ampliar los datos tales como: Numero de patente, denominación social de la Sociedad Mercantil, la razón de comercio si se trata de una Firma Personal o nombre de la Asociación Civil, según sea el caso; a fin de proceder efectuar una revisión más exhaustiva dentro de nuestros archivos y poder brindarle un mejor servicio en el menor tiempo posible.

    En relación a esta prueba de informes, se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ÉSTA ALZADA

    Ante esta Superioridad el abogado apelante: A.C. presentó escrito de informes, en el que ratificó los términos de su oposición a la medida, y afirmando además que la recurrida violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Afirmó que la violación del derecho consiste en el hecho de que la Juez “A Quo” omitió la aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual muy claramente asienta que cuando las partes estén ya citadas, el término para hacer oposición es dentro del tercer día siguiente de la ejecución de la medida preventiva, que en el presente caso que el tribunal que ejecutó la medida no fue quien la decretó, que el tribunal que la ejecutó fue el tribunal “A Quo”, por lo que la oposición como es lógico y legal le corresponde conocerla es al Juez “A Quo”, quien es además el Juzgado de la causa y quien tiene el expediente.

    Adujo que no es posible hacer la oposición en el Superior que decretó la medida, pero quien no la ejecutó y que además no tiene el expediente y quien no puede actuar como juzgado de primera instancia.

    Alegó que es tan inverosímil el criterio estampado en la sentencia recurrida, que surge la pregunta ¿La articulación probatoria ope lege a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en dónde correrá o transcurrirá en el Juzgado Superior que decretó la medida o en Tribunal “A Quo” que ejecutó la medida?

    Señaló que la sentencia recurrida es contraria a derecho, por haber afirmado que la oposición debió ser interpuesta por ante el Tribunal de Alzada, o sea el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, quien fue el Tribunal que decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario, solicitando el apelante que esta Alzada declare contrario a derecho el fallo de la Juez “A Quo”.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE ÉSTA ALZADA

    Alega la parte demandante, que resultó acertada la recurrida que declaró improcedente la oposición del demandado, fundamentalmente porque la medida de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario, había sido dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que en virtud de la jerarquización jurisdiccional de la justicia en Venezuela un tribunal de primera instancia no puede revocar una medida preventiva dictada por un tribunal superior, como es el caso que nos atañe.

    Delató además las intenciones fraudulentas de la parte recurrente de demandar (en el juicio principal) y ahora no querer pagar el dinero que les adeuda por concepto de honorarios profesionales, que incluso llegó a registrar una transacción extrajudicial a espaladas del órgano jurisdiccional, para eludir el pago.

    Alegó, que la parte apelante en fecha 24 de enero de 2005 resultó condenada en costas por resultar totalmente vencida en el juicio de ejecución de hipoteca que interpuso en contra de su representado, por no ser el tercero dador de la garantía a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Que promueve en el acto de informes, en copia certificada la documental marcada “A” que es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, señalando como tema u objeto de la prueba la demostración el derecho que le asiste debido a que le ganó totalmente, es decir, lo venció y que por ello le debe las costas. (Ver folio 206 al 208)

    Que aunado a ello, quien ahora ante esta Alzada recurre, resultó condenado al pago de sus derechos a percibir honorarios en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que como co-demandado interpuso en contra de éste, según se evidencia de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo de 2006, la cual anexa y promueve marcada “B”, y la cual se encuentra anexa en copia certificada en el presente expediente en los folios del 212 al 221. Promoción que señala la realiza a los fines de demostrar que la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada.

    Afirmó en el escrito de informes, que la parte que ante esta superioridad recurre, le decretan en su contra medida preventiva de enajenar y gravar de crédito hipotecario garantizado con un inmueble embargado ejecutivamente. Que esa medida preventiva decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes se encuentra definitivamente firme dado que el recurrente ante esa Alzada no se opuso, siendo ese el momento para ejercer la oposición (es decir que debió hacer oposición ante el juzgado Superior Contenciosos administrativo antes señalado) ni tampoco anuncio recurso extraordinario de casación, señalando que lo que pretende el recurrente es que esta Alzada revoque la medida preventiva decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo afirmando que esto es absolutamente imposible, dado el carácter de cosa juzgada de la sentencia de fecha 21 de junio del 2006 que promueve marcada con la letra “C” y la cual se encuentra inserta en el presente expediente en los folios del 226 al 231, de igual modo la misma fue promovida en primera instancia se encuentra en copia certificada inserta también del folio 43 al folio 48 y su vuelto. La promueve señalando que es a los fines de demostrar la cosa juzgada que emana de la misma, igualmente para probar que el juez de alzada (Superior Contencioso Administrativo) dejó establecido que la transacción celebrada extra judicial es una transacción fuera de juicio que no podía ser homologada.

    Señaló enfáticamente el co-apoderado J.A.P., que los elementos para decretar la medida preventiva están llenos y probados y valorados por el tribunal contencioso administrativo quien la decretó, que de resultar contraria la sentencia de este tribunal, vale decir, que revoque la medida, esto produciría un desorden procesal ya censurado y prohibido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que de ser así (es decir, que esta Alzada revoque la medida) no le quedaría mas remedio que interponer una acción de amparo constitucional contra la sentencia ante la mismísima Sala Constitucional.

    PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA

    Debe esta Superioridad realizar un pronunciamiento previo, en relación a los medios probatorios que fueron promovidos ante esta Instancia por la parte demandante con los informes, y que fueron precedentemente señalados. Si bien es cierto los mismos fueron promovidos con los informes de la parte demandante, dicha promoción no fue proveída por este Tribunal.

    Ahora bien, el artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil señalan:

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

    Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

    Visto el contenido de estos artículos y en estricta aplicación del debido proceso y garantizando el derecho de defensa de las partes, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que si bien es cierto no hubo por parte de este Tribunal la providenciación de las pruebas promovidas, y atendiendo al hecho que no hubo oposición alguna de la contraparte en cuanto a la promoción de los señalados medios probatorios, esta Superioridad considera validamente promovidos y evacuados los medios probatorios precedentemente señalados, aunado al hecho de que los mismos se tratan de los medios probatorios que pueden ser promovidos en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, salvo el último de los documentos, el cual se distingue marcado con la letra “D” y que se encuentra inserto a los folios al 240 del presente expediente. Y ASI SE DECLARA

    Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a valorar los medios probatorios promovidos por el abogado actor en el acto de informes de la manera siguiente:

    • Copia certificada de la documental marcada “A” que es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de fecha 24 de enero del año 2005, señalando como tema u objeto de la prueba la demostración el derecho que le asiste debido a que le ganó totalmente, es decir, lo venció y que por ello le debe las costas. (Ver folio 206 al 208)

    • Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo de 2006, la cual anexó marcada “B”, la cual se encuentra anexa en los folios del 212 al 221. Promoción que señala la realiza a los fines de demostrar que se declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por J.A.P. y L.G.P.. (ver folios 212 al 221).

    • Copia certificada de sentencia de fecha 21 de junio del 2006, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que promovió marcada con la letra “C” y que se encuentra inserta en el presente expediente en los folios del 226 al 231, según la cual se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el crédito hipotecario garantizado con el inmueble embargado ejecutivamente, señalando que la promueve a los fines de demostrar la cosa juzgada que emana de la misma, igualmente para probar que el juez de Alzada (Superior Contencioso Administrativo) dejó establecido que la transacción celebrada extra judicial es una transacción fuera de juicio que no podía ser homologada. En relación a este medio probatorio se deja especial constancia que esta documental consta en las actas procesales y fue producida en primera instancia, y la misma se encuentra también inserta al folio 43 al folio 48 y su vuelto del presente expediente. (ver folios 226 al 231).

    • Marcada con la letra “E” promovió copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la cual se encuentra inserta del folio 241 al folio 245 y su Vto., según la cual se niega la homologación de la transacción judicial solicitada por el recurrente contenida en documento autenticado el 13 de mayo de 2005 y registrado en fecha 13 de junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 23, Tomo 39, Folios 141 al 145 del Protocolo Primero. (ver folios 241 al 245).

    En relación a estas instrumentales, las mismas son denominadas por la doctrina como documento de ciclo estatal cerrado, el cual es catalogado como documento público cuya autoría se atribuye a funcionario público, en tal virtud se le otorga pleno valor probatorio por cuanto hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos que contiene como documento público, todo de conformidad con el artículo 243 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la documental promovida ante esta instancia marcada con la letra “D” inserta en los folios del 235 al folio 240 del presente expediente, se evidencia que la misma es una sentencia que contiene seis (06) paginas, obtenida a través de Internet por intermedio de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia: http://barinas.tsj.gov.ve, por lo que tal documental se desecha por no ser el género de documentos que puedan ser promovidos ante esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Este Tribunal de Alzada, observa que la apelación se circunscribe a determinar en primer lugar ante cuál Tribunal debió efectuarse la oposición a la medida preventiva decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en sentencia de fecha 21 de julio del año 2006, según la cual además ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, librara el oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio de Barinas del estado Barinas para que participara lo conducente a la medida preventiva acordada.

    De igual modo, este recurso alcanza el alegato esgrimido por la parte apelante en relación a que la oposición a la medida preventiva, la hace basado en la ilegalidad de la misma, por tener dicha medida como objeto un crédito hipotecario extinto, es decir, inexistente, todo en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo.

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

    La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto que nos ocupa.

    La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Como ya se señaló el caso bajo estudio, se trata de resolver una oposición de la parte demandada en relación con una medida preventiva decretada y ejecutada en su contra.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

    En virtud de lo antes expuesto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable.

    En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En relación a los requisitos que deben darse para decretar las medidas preventivas, nuestro máximoT. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña de Anduela, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

    “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

    Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

    …En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

    (…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

    …En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

    . (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

    En este orden de ideas, en atención al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos deben ser concurrentes, en todo caso el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez de intentar hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, porque de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

    Ahora bien, en relación a la oposición a las medidas cautelares, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El artículo ut supra transcrito, prevé la oposición de la parte contra quien obra la medida preventiva que se haya decretado, debiendo resaltar esta Alzada que la oposición de la parte posee una diferencia con la oposición de un tercero ajeno al juicio. La oposición de la parte deberá realizarse atendiendo o fundamentándose por ejemplo: en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, o sobre la insuficiencia de la prueba que demuestre los requisitos de procedibilidad de la misma, sobre la impugnación del avalúo etc.

    Resulta entonces muy importante en el caso que nos ocupa, y atendiendo a un orden lógico de las ideas y consideraciones que en el presente fallo se han explanado, establecer lo siguiente:

    La parte apelante, tal y como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo aduce que la recurrida violentó flagrantemente la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de su representado al considerar que la oposición en todo caso debía haberse formulado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que fue el Tribunal que decretó la medida preventiva. A la par, el recurrente plantea su inconformidad con el fallo de la Juez “A Quo”, en atención al criterio plasmado en el mismo en el que consideró que ese Tribunal (el “a Quo”) no podía revocar la medida preventiva decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por ser éste último de mayor jerarquía.

    A los fines del pronunciamiento sobre tales denuncias, quien aquí sentencia seguidamente transcribirá parcialmente el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., acerca de lo que debe entenderse por violación al derecho de defensa:

    “En cuanto al derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2002. Magistrado Ponente: Antonio J. García García, caso: recurso de nulidad, por inconstitucionalidad del último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.

    Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará. En el supuesto de las medidas cautelares previstas en el Código de Comercio, ha sido decisión del legislador que las mismas sean otorgadas a criterio del juzgador, luego de un análisis que efectúe con tal objeto según su prudencia, y que sean impugnadas únicamente a través de la apelación y no por un procedimiento de oposición ante el mismo juez que las acuerda.

    Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios.

    (Resaltado de este Tribunal).

    En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2001. Magistrado Ponente: Antonio J. García García. Caso: J.P.B. y otros señalaron:

    Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

    (Subrayado de la Sala).

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, omissis… su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

    Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.”(Resaltado de este Tribunal)

    Por otro lado, en relación a la Tutela Judicial efectiva, la señalada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: J.M. deO.E. y otros dijo:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Revisados los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Alzada debe expresamente señalar que ciertamente la Juez Temporal “A Quo” incurrió en un grave error cuando consideró que no podía revocar la medida preventiva decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Barinas, fundamentándose o invocando la jerarquía jurisdiccional. Evidentemente lo que la Juez “A Quo” debió hacer fue revisar y valorar las pruebas producidas en la incidencia de la oposición, y en atención a la convicción que de ellas emanara confirmar o revocar la medida decretada, y no excusarse bajo el argumento de la mayor jerarquía del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, y mucho menos afirmar o sostener el criterio que la oposición en todo caso debió formularse o debió ser interpuesta ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo tantas veces mencionado.

    La ley adjetiva procesal es muy clara en el artículo 602 que señala: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”; vale decir, que indudablemente la oposición a la medida se realiza o formula después de ejecutada la medida, lo que da como resultado que en el caso que nos ocupa no hubiera sido posible la oposición ante el Juzgado Superior que dictó la medida, en virtud de que quien la ejecutó fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por orden del indicado Juzgado Superior, aunado al hecho que de haberse tramitado y sustanciado la incidencia de oposición a la cautelar ante el Tribunal Superior que la dictó, se hubiera vulnerado el principio de la doble instancia, principio éste que se encuentra contenido dentro del debido proceso previsto en nuestra Carta Magna. Además debe quien aquí juzga agregar, que resulta un contrasentido que se haya tramitado y sustanciado la oposición en el Juzgado “A Quo”, para luego decidir que la oposición debía ser interpuesta ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo señalado.

    En consecuencia, vulneró la Tutela Judicial efectiva la Juez Temporal del Tribunal “A Quo” y no actúo ajustada a derecho cuando declaró en la recurrida que ese Juzgado no podía revocar la sentencia en la que se decretó la medida preventiva, bajo la premisa que la incidencia de la oposición debió haber sido interpuesta ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, declarando por ello improcedente la oposición, siendo que inexorablemente estaba obligada a aplicar las normas procesales relacionadas con la oposición de parte en medidas preventivas, y decidir si la oposición que por cierto había sido sustanciada en su totalidad ante esa Instancia debía o no prosperar atendiendo por supuesto a los medios probatorios producidos por las partes. Y ASI SE DECLARA.

    Realizada la anterior declaratoria, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto al alegato explanado por el abogado de la parte demandada, relacionado con la ilegalidad de la misma, por tener dicha medida como objeto un crédito hipotecario extinto, es decir inexistente. Esta Alzada debe dejar establecido que a través de los medios probatorios producidos en la presente incidencia ha quedado demostrado lo siguiente:

  8. Consta en los folios 72 al 76 ambos inclusive documento originalmente firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de enero del año 2004, inserto al N° 53, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de enero del año 2004, bajo el Nº 09, folios 51 al 54 vto, del Protocolo Primero, Tomo Sétimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, el cual corre inserto del folio 72 al 78 del presente expediente.

    Esta instrumental contiene el préstamo otorgado por el ciudadano: Bassel Abdullatif Waizaani, a los ciudadanos: Batla Bayesse A.D.A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.061.678 y los ciudadanos: C.A.M., E.A.M.A., Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, titular de la cédulas de identidades Nros. 9.260.419, 9.260.438, 9.260.567, 11.713.752 y 11.713.719 respectivamente, y contiene además la hipoteca convencional especial y de primer grado constituida a favor del ciudadano: Bassel Abdullatif Waizaani. En relación a este documento se le otorgó valor probatorio en los términos expresados en el cuerpo del presente fallo, por lo que quedó demostrado que la hipoteca efectivamente nació a la vida jurídica a través del mismo.

  9. Por otro lado, consta en el folio 77 del presente expediente copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, las notas marginales estampadas en el documento del crédito y constitución de la hipoteca convencional especial y de primer grado citado ut supra, en la que se evidencia que en fecha 13-6-2006 con documento registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 39 , Bassel Abdullatif Waizaani, cancela hipoteca a: Camilo, Emilia, Camilia, Wail y Dafer Al Matni Amer, no obstante lo antes señalado, se evidencia de las actas procesales, específicamente del folios 241 al folio 245 y su Vto. copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de fecha 01 de noviembre de 2006, según la cual se niega la homologación de la transacción judicial solicitada por el recurrente contenida en documento autenticado el 13 de mayo de 2005 y registrado en fecha 13 de junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 23, Tomo 39, Folios 141 al 145 del Protocolo Primero, demostrándose en autos que la transacción judicial a la cual se le negó la homologación ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo, es el mismo documento con el que dan por cancelado el crédito hipotecario en fecha 13 de junio del año 2006, aunado al hecho de que en el mismo folio 77 se evidencia nota marginal de fecha 04-11-2004, en la que consta la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil según oficio Nro. 00669, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que es la misma medida a que hace referencia la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006 que precedentemente hemos señalado específicamente en el folio 244 renglones 30, 31, 32 y 33, sin que conste en las notas marginales correspondientes que el embargo ejecutivo haya sido levantado, suspendido o revocado por el Juzgado que lo decretó, por lo que es forzoso concluir que el crédito hipotecario no se encuentra extinto, y en consecuencia la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario garantizado con inmueble embargado ejecutivamente, ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 27 de septiembre del año 2006 debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    De igual modo en relación a los informes rendidos tanto por el SENIAT y por el SAMAT que corren insertos en los folios 121, 124 y 127 del presente expediente, a los cuales se les otorgó valor probatorio en los términos establecidos en el presente fallo, no se evidencia que el ciudadano: Waizaani Bassel Abdullatif, haya presentado declaración alguna, ni tampoco ha enterado pagos por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, para la fecha de obtención del enriquecimiento obtenido por la garantía de hipoteca de inmueble cancelada. Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, y aún cuando se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, la sentencia recurrida debe ser revocada por la motivación expuesta, y la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario garantizado con inmueble embargado ejecutivamente, ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 27 de septiembre del año 2006 debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio: A.E.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Bassel Abdullatf Waizaani contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de diciembre del año dos mil seis, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se lleva en el Expediente 04-6508-CE, ante ese Tribunal.

Segundo

Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar el crédito hipotecario garantizado con inmueble embargado ejecutivamente, ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 27 de septiembre del año 2006.

Tercero

Se REVOCA la decisión apelada.

Cuarto

No hay condenatoria en las costas del recurso, en atención a la naturaleza del fallo.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.

Exp. N° 07-2671-C.B.

REQA/id.

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