Decisión nº PJ0042009000169 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 1º de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000067.

INTIMANTE-RECURRENTE: Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

INTIMADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, anotada bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A.

RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 06/05/2009, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06/05/2009 (F.19 al 24), mediante la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE DE OFICIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas por el recurrente en el expediente signado con las letras y números PP01-L-2007-000184.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 05/05/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (F.02 al 17), por el Abogado L.G.P.T., contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) la cual, fue tramitada por vía incidental en cuaderno separado del asunto principal PP01-L-2007-000184, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien dicta auto de entrada de esa misma fecha (F.18).

Ulteriormente, el Juzgado sustanciador, en fecha 06/05/2009, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual DECLARÓ INCOMPETENTE DE OFICIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y, consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 19 al 24), fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

Del criterio jurisprudencial precedentemente referido éste juzgador deduce que en virtud que la presente causa culminó con sentencia definitivamente firme, ejecutándose la misma, es por lo cual la parte intimante debe instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados: “La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido…”

Por las razones antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y por tal razón este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

(Fin de la cita).

Posteriormente, en fecha 11/05/2009, el abogado intimante L.G.P.T., interpuso solicitud de regulación e competencia contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 06/05/2009 (F.27 al 41).

Ahora bien, en este estado del proceso divisa esta superioridad que en fecha 14/05/2009, el tribunal a quo mediante auto procedió a oír a un solo efecto la solicitud de regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor, siendo recibida por esta superioridad en fecha 17/06/2009 (F. 44 y 45).

DE LA COMPETENCIA

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

(Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:

“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado intimante en la presente causa con ocasión al juicio incoado con motivo de cobro de honorarios profesionales contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada traer a colación la disposición normativa que establece el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales, pues ella constituye el punto de partida que sustenta toda reclamación de este tipo. En este sentido, el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados estipula lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma legal antes transcrita, se evidencia de forma palmaria que los Abogados tienen derecho a cobrar honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, bien sea por vía judicial o extrajudicial, coligiéndose que ello innegablemente debe ser así en virtud de la naturaleza social que revisten los honorarios profesionales para los Abogados, pues ellos constituyen la retribución que por la prestación de sus servicios tienen derecho, lo cual se traduce en el sustento para el y su familia. Es por ello que la Ley garantiza procedimientos expeditos para garantizar que los profesionales de la Abogacía puedan hacer efectivo ese derecho.

Ahora bien, como quiera que el juicio de intimación de honorarios profesionales, se encuentra revestido de autonomía e independencia, por lo que aún cuando sea tramitado incidentalmente con la causa principal de naturaleza laboral donde se encuentren las actuaciones que dan derecho a la respectiva estimación e intimación del profesional del derecho este debe regirse por un procedimiento distinto del establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el estipulado tanto en la Ley de abogados como en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza civilista de dicho procedimiento y aunado a la carencia existente en la ley adjetiva laboral de disposiciones expresas relativas al mismo, en virtud de lo cual se faculta al Juez laboral a aplicar de forma analógica disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano siempre que no contraríe los principios y normas tuitivas establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem.

En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2004 (caso: M.M.W.V.. Á.T.F.R.), se pronunció respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en este sentido:

…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación como ya fue referido, es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su origen, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante el panorama planteado y como quiera que aún cuando el procedimiento de intimación debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones adjetivas establecidas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, no se debe dejar de lado la interpretación que debe dársele a la norma preceptuada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues de esta se derivan una serie de situaciones que van a regir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y de las cuales va a depender la garantía del principio de la doble instancia y las relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como veremos a continuación.

El precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:

(...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)

. (Fin de la cita).

Si conforme a lo regulado en la disposición normativa antes trascrita se deduce que el representante judicial o abogado asistente puede en cualquier “estado” del proceso estimar sus honorarios y exigir su pago de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley que rige la materia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se hace necesario analizar lo que se entiende por estado y grado del proceso.

A tal efecto, la supra-sala, en decisión Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: G.G.E. y J.B.N. Vs. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.), apuntó lo que de seguidas se cita:

“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Expuesto lo anterior, la misma Sala concluye que no puede dársele a la Ley, otro sentido o interpretación que el que emana de sus propias palabras, y ello debe ser así puesto que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete.

Establecido lo anterior, se colige, que de la interpretación otorgada a la disposición normativa contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según la Sala Constitucional se originan diversos escenarios que ameritan precisar el procedimiento a seguir en cada caso en particular.

Es así como la Sala Constitucional en esa misma sentencia estableció lo siguiente:

“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada. ).

Subsumiendo, el extracto jurisprudencial al caso concreto, observa éste sentenciador, que el asunto principal, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra debidamente terminado, e incluso se puede evidenciar de la sentencia dictada por el a quo, que la sentencia de fondo definitivamente firme fue ejecutada en su oportunidad, por lo cual este juzgador no tiene la menor duda que dicho procedimiento principal ya ha concluido o culminado, puesto que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, la cual ya se consumó, es obvio que no existe contención alguna, en virtud que la litis o controversia ya ha cesado e incluso la demandada ya había cumplido con la condena. Así se establece.

De lo antes expresado, se evidencia de forma clara que la presente reclamación de honorarios profesionales no surgió en juicio contencioso como lo estipula el citado Artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que se deduce a la luz de la jurisprudencia analizada que, tal y como lo realizó el juzgador de primera instancia, no puede conocer de la presente demanda, habida cuenta que resultaba obvio que al surgir la reclamación en un juicio carente de contención o litigio no le está dada la competencia para conocer de dicho procedimiento, y menos aún tramitarla por vía incidental como fue realizado, resultando lo correcto declararse incompetente para conocer el asunto y declinar su conocimiento, ante un Tribunal de Municipio competente por la cuantía, tal como lo establece el fallo delatado. Así se decide.

Es propicia la oportunidad para dejar sentado que a partir de la decisión dictada en fecha 20/10/2008 cuyas partes son las mismas que intervienen en el presente caso; esta superioridad acogió el criterio señalado en la analizada sentencia Nro.- 3325 de fecha 04/11/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhortando a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia del estado Portuguesa, a dar cumplimiento a la misma, debiendo revisar concienzudamente los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por ante esa instancia o que surjan de los juicios principales que estén conociendo a fin de analizar la situación procesal en la cual se encuentran y encuadrarlos en el trámite de sustanciación correspondiente según sea el caso, tal y como lo realizó, conforme a derecho, el Juez a quo. Así se estima.

Establecidas las consideraciones que preceden, esta alzada de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez en cualquier estado e instancia del proceso podrá declinar la competencia cuando se considere incompetente por razón de la materia, o el territorio, aplicado por analogía de conformidad con lo consagrado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, estima que en los casos en los en que el asunto principal contentivo de las actuaciones que originan la reclamación por honorarios profesionales este debidamente terminado como en el caso de marras, no son competentes los Tribunales Laborales, por cuanto al haber concluido el juicio principal de naturaleza laboral, ha cesado la excepción que atribuye competencia civil al Juez del Trabajo, considerando esta superioridad que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir todo lo atinente a la presente acción es un Juzgado de Municipio con Competencia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el cual debe formular la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales el Abogado accionante, de forma autónoma y principal. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la parte accionada es la empresa del Estado Venezolano, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

TERCERO

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNCIIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado L.G.P. contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada una empresa del Estado venezolano.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR al juzgado a quo, tanto el cuaderno de intimación, a los fines que una vez realizado en el sistema los trámites de rigor, ordene a su vez el envío solo del cuaderno contentivo de la intimación de honorarios profesionales al Tribunal de Municipio Civil competente.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 12:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

OJRC/FBB/clau.-

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