Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.753

DEMANDANTES L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678.

DEMANDADA SEGUROS CATATUMBO C.A., empresa inscrita en el Ministerio Popular para las Finanzas bajo el Nº 53 e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/07/1.970, bajo el Nº 19, folios 100 al 113, Tomo VII, Libro II.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE HECHOS ILÍCITOS CAUSADOS POR EL AUXILIAR.

CAUSA DESISTIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 28 de Enero del año 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió Pretensión de Indemnización por Daño Moral derivado de los hechos Ilícitos, incoado por el L.G.P. en contra de la empresa Seguros Catatumbo C.A., representada por su Presidente ciudadano Atenagoras Vergel Rivera y su representante judicial la ciudadana H.C.R..

Aduce que en fecha 11/02/2.009, compró un vehículo (full equipo) en la empresa Consecionaria Buttaci Motors. C.A., según Factura (forma libre) Nº 16556 y Control Nº 0003799, de fecha 11/02/2.009, en la ciudad de S.B.d. estado Zulia, de contado, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1JJ51358V369643; Placa: AB680AK; Serial del Motor: 58V369643; Modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; Color: Gris; Año: 2008; Tipo: Sedan; Uso: particular; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; según consta en el certificado de Origen Nº BD-03852828, y según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1JJ51358V369643-1-1, y Nº 28003501, de fecha 01/04/2.009, emanados ambos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual aseguró el 12/02/2.009, con la empresa demandada, quien es “Proveedor de Servicio” a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, mediante Contrato de Seguro de casco de Vehículo Terrestre, según ramo 31: Automóviles flotas, P.N.6., recibo Nº 952473, con vigencia desde el 12/02/2.009 al 12/02/2.010, por una prima total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.377.070,00) o SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. f. 7.377,07) de la que pagó DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.392.170,00) o DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. f. 2.392,17), en efectivo como adelanto e inicial, y el resto le fue financiado y le ha sido descontado religiosamente mes a mes hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, en su cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000062828 del Banco de Venezuela, sin atrasarse en ninguna cuota.

Igualmente aduce que en fecha 08/06/2.009, le ocurre un siniestro en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la Avenida S.B., con calle 03 del Barrio Unión, frente al deposito de la Cervecería Polar, siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana, su hermana ciudadana Y.C.P.T., a quien autorizó suficientemente para que transitara por todo el territorio nacional con su vehículo, cuando ésta lo conducía sin infringir n.d.t. alguna, fue impactada en la parte trasera de su vehículo asegurado, el cual sufrió severos daños materiales causados por el siniestro como son: protector y parachoque dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañado, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, piso de maletera abollado, compacto doblado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, puerta izquierda trasera descuadrada, parabrisa trasero destruido, guardafango derecho trasero abollado, guardapolvo abollado, puerta derecha trasera descuadrada, stop derecho trasero dañado, techo abollado dejando a salvo los daños ocultos, estableciendo un valor prudencial de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.200.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 35.200,00), según expediente administrativo Nº 214-080609,33 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Nº 54, puesto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

En este mismo sentido, aduce que en fecha 10/06/2.009, encontrándose dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento, declaró de buena fe y de manera sincera el siniestro, por ante la referida empresa demandada, sucursal Barquisimeto estado Lara, ubicada en el Centro Empresarial Proa, locales 2, 3 y 4 en la Urbanización El Parral, prolongación carrera 2 a 200 metros aproximadamente del Canal Televisivo PROMAR, en el Departamento de Siniestro, quien es el Gerente encargado ciudadano R.P., a quien el fue asignado el reclamo Nº 00046335, consignando documentación de sus datos personales y los de su hermana, solicitándole ésta que consignara únicamente la inspección del vehículo, la cual quedaba pendiente.

Igualmente aduce que en fecha 30/06/2009, retiró su vehículo y lo trasladó de ipso facto, por orden del perito de la empresa demandada al inmueble denominado “Taller Espinel C.A., Latonería y Pintura y Venta de Repuesto” ubicado en la Avenida 23 de Enero, diagonal a la Cámara de Comercio de esta ciudad de Guanare, en donde el perito procedería a inspeccionar el vehículo, pero resulta que no se le informó nunca tal inspección, ni rechazo, ni orden de reparación alguna, consignó expediente administrativo por ante la referida empresa.

Posteriormente, en virtud que realizó constantes llamadas y visitas a la sucursal de la empresa, decidió en fecha 27/10/2.009, solicitar Inspección ocular extra litem de su vehículo asegurado (acompaña marcada I), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, jurando la urgencia del caso, dejando de constancia del mal estado de funcionamiento en que se encuentra su vehículo asegurado, de los daños ocasionados por el siniestro, de la falta de accesorios y cambio de éstos (caucho de repuesto, bombillo, platina delantera doblada, del serial del motor que ya no se corresponde con el señalado en el titulo de propiedad, evidenciándose el Nº F18D31056481, del cambio de batería, igualmente no encendió, entre otros).

Asimismo, aduce que en fecha 14/12/2.009, cuando retiró personalmente la inspección ocular extra litem, procedió a preguntarle a su apoderado evacuante, ciudadano N.L.O.F., sobre la serie de daños en contra de su vehículo asegurado, quien le manifestó, que inclusive dos días antes de la inspección, es decir, el 02/12/2.009, se traslado para constatar la ubicación del vehículo y en el Taller, no se evidenciaba, interrogando sobre la ubicación del mismo al dueño del taller ciudadano L.E.E., quien manifestó que lo tenía en otro sitio, con un amigo suyo que supuestamente lo iba a reparar y como testigo de estos hecho promueve la testimonial de los ciudadanos R.G.S., V.E.M., Poelis Crisaida R.H. y L.A.Y.C..

De este mismo modo, efectuó denuncia por falta de cumplimiento contractual, vía on line ante el portal web www.sudeseg.gov.ve, de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de esta República, signada con el expediente administrativo Nº 22000-17/11/2009, que formalizó en fecha 02/12/2.009.

Por todo lo anteriormente expuesto y en defensa de sus intereses legítimos, económicos y sociales demanda indemnización por daño moral derivado de los hechos ilícitos del auxiliar del proveedor de servicios/empresa demandada, de conformidad con el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, (responsabilidad extracontractual), la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200.000,00), derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual -hechos ilícitos- en violación directa del artículo 1185 eiusdem concordante con los anteriores artículos (deber legal independiente del contrato, que implica la prudencia, la diligencia tanto de la empresa demandada/proveedora de servicios, como de su auxiliar), que según el demandante, cometió en su contra culposamente el ciudadano L.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.058.423, quien es auxiliar de la empresa demandada o proveedor de servicio. Igualmente solicita al Tribunal se sirva librar citación a los fines de evacuar posición jurada de éste.

Con respecto a la indemnización demandada, el accionante señala los elementos integradores de los hechos ilícitos, tales como:

La Culpa del Auxiliar, la cual radica en el hecho de que éste con senda conducta imprudente y negligente, en ejercicio de sus funciones de mecánico/latonero, sacó, trasladó y se llevó en grúa el vehículo a otro sitio distinto al establecimiento de su taller, para supuestamente repararlo por ordenes de la empresa demandada, y era otro ciudadano quien lo repararía; por otro lado, su vehículo fue trasladado sin su consentimiento a espacios abiertos, que no tienen empresa alguna registrada, de igual manera le han sustraído y cambiando repuestos y accesorios al mismo, incurriendo de esta manera en culpa por omisión por no haber actuado como un verdadero padre de familia, omisión culposa ésta que se traduce en uno de los hechos ilícitos colaterales concurrentes y exclusivos que le han originado no sólo los daños materiales, sino también los daños morales, debido a que ni la empresa demandada, ni el auxiliar de ésta en el ejercicio de sus funciones, han hecho nada por reparar el vehículo siniestrado.

El Daño que le ocasionó tal conducta negligente e imprudente, al demandante, es que actualmente el vehículo asegurado, ni siquiera reparado, presenta ausencia del caucho de repuesto, ausencia del cocuyo delantero derecho, platina delantera doblada (siendo el siniestro en la parte trasera), cambio de batería, cambio de motor, debido a que en ningún momento encendió y que probablemente no se corresponda ni con la Factura Tributaria de Compra, ni con el Certificado de Registro del Vehículo; todos estos daños son el resultado de los hechos ilícitos ocasionados en su contra, manifiesta el accionante, siendo el mas resaltante, todo el tiempo que ha pasado y aún no le han reparado su vehículo, ni siquiera haciendo diligencia alguna por parte de la empresa demandada y/o su auxiliar, que implique la materialización de su eventual reparación.

La relación de causalidad entre la culpa del auxiliar y el daño que éste le ocasionó, se evidencia de manera directa, el hecho de que el vehículo asegurado encontrándose en su taller por órdenes de la empresa demandada, fue trasladado a otro sitio distinto, en virtud de que dicho vehículo, objeto supuestamente de reparación, estaba en el taller, y el auxiliar en el ejercicio de sus funciones de mecánico/latonero, encomendadas por la empresa demandada, sustrajo y cambió accesorios, repuestos y probablemente cambió el motor, y hasta la presente fecha falso es que lo haya reparado, sin que haya efectuado un hacer, evidenciando así su conducta omisiva.

Con la finalidad de evitar eventuales declaratorias de improcedencia de esta pretensión, o la procedencia de una de las cuestiones previas por acumulación68, puesto que el accionante demandó en otra causa pretensiones que se relacionan con la responsabilidad contractual69, y ahora demanda una pretensión que emana de una de las fuentes de la responsabilidad extracontractual, como lo es el hecho ilícito, manifiesta el mismo que ya la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acumulación de dichas responsabilidades, por surgir colateralmente a la relación contractual de las partes, esto es un hecho ilícito que origine daños materiales y morales concurrentes o exclusivos70, causados por uno de los contratantes.

Por otra parte, aduce el demandante que el daño que le ha causado los hechos ilícitos del auxiliar de la empresa demandada, consiste en la afectación de su esfera moral, atentado contra su honor y su reputación, al tener ahora un vehículo sometido a condiciones inseguras, privándole de su solvencia moral que deriva de su investidura profesional como abogado en ejercicio, profesor de pregrado, entre otros, así como también la mala fama a la que esta expuesto ante sus clientes, conocidos, familiares y amigos, puesto que el bien moral del que le ha privado los daños causados por el auxiliar del proveedor, son específicamente su honor y su reputación, los cuales han sido manchados dentro de la sociedad.

Alega que la empresa demandada, tal y como se evidencia de los hechos concluyentes, es responsable directa, personal y especial por el daño (hechos ilícitos) que le ha causado el auxiliar, sobre su vehículo, encontrándose probada la culpa imprudente y negligente de éste. De esta misma manera, solicita medida cautelar innominada en contra del auxiliar de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 79 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cesen los daños en contra de su vehículo, ordenándole se abstenga de seguir ejecutando supuestas reparaciones en el mismo, puestos que son inminentes los daños futuros.

Igualmente solicita medida cautelar nominada de conformidad con el artículo 79 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la empresa demandada.

Una vez admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano Atenagoras Vergel Rivera, en su carácter de representante y Presidente de la empresa Seguros Catatumbo C.A.

En fecha 19/02/2.010, la actora solicita al Tribunal le sea entregada la compulsa y la respectiva citación de la demandada, a los fines de materializarla con un Notario, así mismo, en fecha 26/02/2010, solicita al Tribunal pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas. Este órgano jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria el día 24 de marzo de 2010, declarando improcedente la medida preventiva de embargo de bienes muebles y la medida preventiva innominada solicitada por el demandante L.G.P.T..

Posteriormente el día 05/04/2010, la actora consigna escrito contentivo de reforma de la pretensión, siendo admitida por este despacho judicial, y se acordó la entrega de la compulsa a la parte actora, para que gestione la citación de la demandada por medio de cualquier otro Alguacil o Notario Público del lugar donde resida ésta, conforme lo establece el parágrafo único del artículo 218 y el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de Agosto de 2010, comparece la actora y mediante diligencia desiste del procedimiento, así mismo solicita se le devuelva los documentos acompañados con el libelo.

El Tribunal para resolver observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, hágase entrega de los documentos acompañados con el libelo, previa consignación de los respectivos fotostatos, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez (12/08/2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

Conste.

Mass.

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