Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.753

DEMANDANTES L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678.

DEMANDADA SEGUROS CATATUMBO C.A., empresa inscrita en el Ministerio Popular para las Finanzas bajo el Nº 53 e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/07/1.970, bajo el Nº 19, folios 100 al 113, Tomo VII, Libro II.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE HECHOS ILÍCITOS CAUSADOS POR EL AUXILIAR.

CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 28 de Enero del año 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió Pretensión de Indemnización por Daño Moral derivado de los hechos Ilícitos causados por el Auxiliar, “Taller Espinel C.A., Latonería y Pintura y Venta de Repuesto”, cuyo propietario es el ciudadano L.E.E., por consecuencia del retardo en el cumplimiento contractual incoado por el ciudadano L.G.P. en contra de la empresa Seguros Catatumbo C.A., representada por su Presidente ciudadano Atenagoras Vergel Rivera y su representante judicial la ciudadana H.C.R..

Aduce que en fecha 11/02/2.009, compró un vehículo (full equipo) en la empresa Consecionaria Buttaci Motors. C.A., según Factura (forma libre) Nº 16556 y Control Nº 0003799, de fecha 11/02/2.009, en la ciudad de S.B.d. estado Zulia, de contado, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1JJ51358V369643; Placa: AB680AK; Serial del Motor: 58V369643; Modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; Color: Gris; Año: 2008; Tipo: Sedan; Uso: particular; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; según consta en el certificado de Origen Nº BD-03852828, y según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1JJ51358V369643-1-1, y Nº 28003501, de fecha 01/04/2.009, emanados ambos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual aseguró el 12/02/2.009, con la empresa demandada, quien es “Proveedor de Servicio” a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, mediante Contrato de Seguro de casco de Vehículo Terrestre, según ramo 31: Automóviles flotas, Póliza Nº 6100381, recibo Nº 952473, con vigencia desde el 12/02/2.009 al 12/02/2.010, por una prima total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.377.070,00) o SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. f. 7.377,07) de la que pagó DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.392.170,00) o DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. f. 2.392,17), en efectivo como adelanto e inicial, y el resto le fue financiado y le ha sido descontado religiosamente mes a mes hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, en su cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000062828 del Banco de Venezuela, sin atrasarse en ninguna cuota.

Igualmente aduce que en fecha 08/06/2.009, le ocurre un siniestro en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la Avenida S.B., con calle 03 del Barrio Unión, frente al deposito de la Cervecería Polar, siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana, su hermana ciudadana Y.C.P.T., a quien autorizó suficientemente para que transitara por todo el territorio nacional con su vehículo, cuando ésta lo conducía sin infringir n.d.t. alguna, fue impactada en la parte trasera de su vehículo asegurado, el cual sufrió severos daños materiales causados por el siniestro como son: protector y parachoque dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañado, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, piso de maletera abollado, compacto doblado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, puerta izquierda trasera descuadrada, parabrisa trasero destruido, guardafango derecho trasero abollado, guardapolvo abollado, puerta derecha trasera descuadrada, stop derecho trasero dañado, techo abollado dejando a salvo los daños ocultos, estableciendo un valor prudencial de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.200.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 35.200,00), según expediente administrativo Nº 214-080609,33 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Nº 54, puesto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

En este mismo sentido, aduce que en fecha 10/06/2.009, encontrándose dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento, declaró de buena fe y de manera sincera el siniestro, por ante la referida empresa demandada, sucursal Barquisimeto estado Lara, ubicada en el Centro Empresarial Proa, locales 2, 3 y 4 en la Urbanización El Parral, prolongación carrera 2 a 200 metros aproximadamente del Canal Televisivo PROMAR, en el Departamento de Siniestro, quien es el Gerente encargado ciudadano R.P., a quien el fue asignado el reclamo Nº 00046335, consignando documentación de sus datos personales y los de su hermana, solicitándole ésta que consignara únicamente la inspección del vehículo, la cual quedaba pendiente.

Igualmente aduce que en fecha 30/06/2009, retiró su vehículo y lo trasladó de ipso facto, por orden del perito de la empresa demandada al inmueble denominado “Taller Espinel C.A., Latonería y Pintura y Venta de Repuesto” ubicado en la Avenida 23 de Enero, diagonal a la Cámara de Comercio de esta ciudad de Guanare, en donde el perito procedería a inspeccionar el vehículo, pero resulta que no se le informó nunca tal inspección, ni rechazo, ni orden de reparación alguna, consignó expediente administrativo por ante la referida empresa.

Posteriormente, en virtud que realizó constantes llamadas y visitas a la sucursal de la empresa, decidió en fecha 27/10/2.009, solicitar Inspección ocular extra litem de su vehículo asegurado (acompaña marcada I), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, jurando la urgencia del caso, dejando de constancia del mal estado de funcionamiento en que se encuentra su vehículo asegurado, de los daños ocasionados por el siniestro, de la falta de accesorios y cambio de éstos (caucho de repuesto, bombillo, platina delantera doblada, del serial del motor que ya no se corresponde con el señalado en el titulo de propiedad, evidenciándose el Nº F18D31056481, del cambio de batería, igualmente no encendió, entre otros).

Asimismo, aduce que en fecha 14/12/2.009, cuando retiró personalmente la inspección ocular extra litem, procedió a preguntarle a su apoderado evacuante, ciudadano N.L.O.F., sobre la serie de daños en contra de su vehículo asegurado, quien le manifestó, que inclusive dos días antes de la inspección, es decir, el 02/12/2.009, se traslado para constatar la ubicación del vehículo y en el Taller, no se evidenciaba, interrogando sobre la ubicación del mismo al dueño del taller ciudadano L.E.E., quien manifestó que lo tenía en otro sitio, con un amigo suyo que supuestamente lo iba a reparar y como testigo de estos hecho promueve la testimonial de los ciudadanos R.G.S., V.E.M., Poelis Crisaida R.H. y L.A.Y.C..

De este mismo modo, efectuó denuncia por falta de cumplimiento contractual, vía on line ante el portal web www.sudeseg.gov.ve, de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de esta República, signada con el expediente administrativo Nº 22000-17/11/2009, que formalizó en fecha 02/12/2.009.

Por todo lo anteriormente expuesto y en defensa de sus intereses legítimos, económicos y sociales demanda indemnización por daño moral derivado de los hechos ilícitos del auxiliar del proveedor de servicios/empresa demandada, de conformidad con el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, (responsabilidad extracontractual), la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200.000,00), derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual -hechos ilícitos- en violación directa del artículo 1185 eiusdem concordante con los anteriores artículos (deber legal independiente del contrato, que implica la prudencia, la diligencia tanto de la empresa demandada/proveedora de servicios, como de su auxiliar), que según el demandante, cometió en su contra culposamente el ciudadano L.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.058.423, quien es auxiliar de la empresa demandada o proveedor de servicio. Igualmente solicita al Tribunal se sirva librar citación a los fines de evacuar posición jurada de éste.

Con respecto a la indemnización demandada, el accionante señala los elementos integradores de los hechos ilícitos, tales como:

La Culpa del Auxiliar, la cual radica en el hecho de que éste con senda conducta imprudente y negligente, en ejercicio de sus funciones de mecánico/latonero, sacó, trasladó y se llevó en grúa el vehículo a otro sitio distinto al establecimiento de su taller, para supuestamente repararlo por ordenes de la empresa demandada, y era otro ciudadano quien lo repararía; por otro lado, su vehículo fue trasladado sin su consentimiento a espacios abiertos, que no tienen empresa alguna registrada, de igual manera le han sustraído y cambiando repuestos y accesorios al mismo, incurriendo de esta manera en culpa por omisión por no haber actuado como un verdadero padre de familia, omisión culposa ésta que se traduce en uno de los hechos ilícitos colaterales concurrentes y exclusivos que le han originado no sólo los daños materiales, sino también los daños morales, debido a que ni la empresa demandada, ni el auxiliar de ésta en el ejercicio de sus funciones, han hecho nada por reparar el vehículo siniestrado.

El Daño que le ocasionó tal conducta negligente e imprudente, al demandante, es que actualmente el vehículo asegurado, ni siquiera reparado, presenta ausencia del caucho de repuesto, ausencia del cocuyo delantero derecho, platina delantera doblada (siendo el siniestro en la parte trasera), cambio de batería, cambio de motor, debido a que en ningún momento encendió y que probablemente no se corresponda ni con la Factura Tributaria de Compra, ni con el Certificado de Registro del Vehículo; todos estos daños son el resultado de los hechos ilícitos ocasionados en su contra, manifiesta el accionante, siendo el mas resaltante, todo el tiempo que ha pasado y aún no le han reparado su vehículo, ni siquiera haciendo diligencia alguna por parte de la empresa demandada y/o su auxiliar, que implique la materialización de su eventual reparación.

La relación de causalidad entre la culpa del auxiliar y el daño que éste le ocasionó, se evidencia de manera directa, el hecho de que el vehículo asegurado encontrándose en su taller por órdenes de la empresa demandada, fue trasladado a otro sitio distinto, en virtud de que dicho vehículo, objeto supuestamente de reparación, estaba en el taller, y el auxiliar en el ejercicio de sus funciones de mecánico/latonero, encomendadas por la empresa demandada, sustrajo y cambió accesorios, repuestos y probablemente cambió el motor, y hasta la presente fecha falso es que lo haya reparado, sin que haya efectuado un hacer, evidenciando así su conducta omisiva.

Con la finalidad de evitar eventuales declaratorias de improcedencia de esta pretensión, o la procedencia de una de las cuestiones previas por acumulación68, puesto que el accionante demandó en otra causa pretensiones que se relacionan con la responsabilidad contractual69, y ahora demanda una pretensión que emana de una de las fuentes de la responsabilidad extracontractual, como lo es el hecho ilícito, manifiesta el mismo que ya la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acumulación de dichas responsabilidades, por surgir colateralmente a la relación contractual de las partes, esto es un hecho ilícito que origine daños materiales y morales concurrentes o exclusivos70, causados por uno de los contratantes.

Por otra parte, aduce el demandante que el daño que le ha causado los hechos ilícitos del auxiliar de la empresa demandada, consiste en la afectación de su esfera moral, atentado contra su honor y su reputación, al tener ahora un vehículo sometido a condiciones inseguras, privándole de su solvencia moral que deriva de su investidura profesional como abogado en ejercicio, profesor de pregrado, entre otros, así como también la mala fama a la que esta expuesto ante sus clientes, conocidos, familiares y amigos, puesto que el bien moral del que le ha privado los daños causados por el auxiliar del proveedor, son específicamente su honor y su reputación, los cuales han sido manchados dentro de la sociedad.

Alega que la empresa demandada, tal y como se evidencia de los hechos concluyentes, es responsable directa, personal y especial por el daño (hechos ilícitos) que le ha causado el auxiliar, sobre su vehículo, encontrándose probada la culpa imprudente y negligente de éste. De esta misma manera, solicita medida cautelar innominada en contra del auxiliar de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 79 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cesen los daños en contra de su vehículo, ordenándole se abstenga de seguir ejecutando supuestas reparaciones en el mismo, puestos que son inminentes los daños futuros.

Igualmente solicita medida cautelar nominada de conformidad con el artículo 79 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la empresa demandada.

Una vez admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano Atenagoras Vergel Rivera, en su carácter de representante y Presidente de la empresa Seguros Catatumbo C.A.

En fecha 19/02/2.010, la parte actora solicita al Tribunal le sea entregada la compulsa y la respectiva citación de la parte demandada, a los fines de materializarla con un Notario, así mismo le solicita en fecha 26/02/2010, pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por el accionante L.G.P.T. es que reclama la indemnización por daño moral derivados de los hechos ilícitos del auxiliar, en contra de la empresa C.A., Seguros Catatumbo, representada por el Presidente Atenagoras Vergel Rivera, y su representante judicial ciudadana H.C.R., funamentada en que suscribió un contrato de cuadro recibo de la póliza de seguros de automóviles flotas y sus anexos I y II con esta empresa, en la cual aseguró un vehículo de su propiedad Modelo: Optra, Color: Gris; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Año: 2.008; Placa: AV 680AK; Póliza Nº 6100381, recibo Nº 952673; con vigencia desde el 12/02/2.009 al 12/02/2.010. Vehículo este que sufrió in siniestro el 08/06/2.009, en la avenida S.B., con calle 03 del Barrio Unión, frente al deposito de la Cervecería Polar, el cual era conducido por la ciudadana Y.C.P.T., el cual fue impactado por la parte trasera sufriendo severos daños materiales que fueron avaluados por el perito instructor de t.t. en la cantidad de de (Bsf. 35.200,00), según el expediente administrativo Nº 214-0806609, llevado por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., comando de Unidad Nº 54, puesto de vigilancia de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Aduce el accionante una serie de hechos tales como son: el cumplimiento de todas las diligencias necesarias para que la empresa aseguradora le cumpla con el contrato de seguro y le pagara los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, ya que fue trasladado a la empresa demandada en un inmueble denominada Taller Espinel C.A., Latonería y Pintura y Venta de Repuestos y el perito de la empresa demandada nunca realizó la inspección como tampoco dio la orden de reparación, viéndose en la necesidad de practicar inspección ocular extralitem, también denunció a la empresa aseguradora por ante la Superintendencia de Seguro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanza; en base a todas estas consideraciones es que reclama por daño moral la cantidad de (Bsf. 200.000,00) derivados de la responsabilidad objetiva extracontractual, es decir, hechos ilícitos, según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, porque se le a causado un daño psíquico, por la frustración inusual de inseguridad vehicular por la falta de dispositivo de seguridad y un estado emocional de tristeza, pena y melancolía que se deriva de la ofensa, el insulto y las manchas a su honor y reputación como abogado, al ser dueño de un vehículo viciado que no se corresponde con las indicaciones y normativa legal y al no ser reparado el vehículo le genera desesperanza y depresión, ya que se ve mermada su integridad personal y específicamente su proyecto de vida, pues es un abogado en ejercicio, joven y le gusta andar en un vehículo nuevo de su propiedad.

Igualmente señala todos los elementos que debe tomar en cuenta el órgano administrador de justicia al momento de emitir el fallo, en referencia al daño moral derivado de ese acto ilícito, acompañó una serie de instrumentales que serán analizadas preliminarmente en este fallo interlocutorio.

No obstante, antes de entrar ha analizar los hechos invocados por la parte actora en la solicitud de las medidas preventivas típicas y atípicas, este órgano jurisdiccional deja establecido que por ante este Tribunal existe una causa distinguida con el Nº 15.751, la cual se tramita y se conoce bajo la figura de la notoriedad judicial que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2000, caso J.G.D.M., en la cual permite a los jueces de instancia citar aquellos hechos que conoce dentro de la esfera de sus funciones, que como administradores de justicia pueden citar las sentencias que haya dictado bastando para ellos citar sus datos, así se consagró en ese fallo.

…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”

En esa causa distinguida bajo el Nº 15.751, el accionante L.G.P.T. demanda a la empresa C.A., Seguros Catatumbo, por pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, y la fundamenta que suscribió con ellos una póliza Nº 6100381, recibo Nº 952473, con vigencia desde el 12/02/2.009, al 12/02/2.010.

Igualmente en esa causa el accionante esgrime que el vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1JJ51358V369643; Placa: AB680AK; Serial del Motor: 58V369643; Modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; Color: Gris; Año: 2008; Tipo: Sedan; Uso: particular; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; sufrió una serie de daños materiales valuados por el perito instructor en la cantidad de (Bsf. 35.200,00), derivados de un siniestro ocurrido el 08/06/2.009, en la avenida S.B. con calle 03 del Barrio Unión frente al deposito de la Cervecería Polar.

En esa pretensión de cumplimiento de contrato de seguro el accionante reclama la cantidad de (Bf. 117.000,00) que es el valor total de la suma asegurada y como pretensiones accesorias los daños y perjuicios, como lo es los intereses moratorios, más la indexación judicial o corrección monetaria.

En esta causa distinguida con el Nº 15.751, la parte actora solicitó medidas preventivas típicas y atípicas las cuales fueron declaradas procedentes en sentencia del 23/02/2.010, en la cual se estableció lo siguiente:

...“El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia viene dada en el sentido que la parte actora accionante L.G.P.T. ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, en virtud que el vehículo de su propiedad se encuentra asegurado por la empresa C.A., Seguros Catatumbo, el cual lo aseguró mediante contrato de seguro de casco de vehículo terrestre póliza vigente desde el 12/02/2.009 al 12/02/2.010, y en la cual se encuentra solvente con el pago de las primas.

Esta pretensión de cumplimiento de contrato de seguro la fundamenta en que el vehículo de su propiedad era conducido por su hermana Y.P.T., autorizada para circular por el territorio nacional con su vehículo y sufrió un siniestro terrestre al ser impactada en la parte trasera de su vehículo asegurado, el cual sufrió una serie de daños materiales que fueron estimados por el perito del Cuerpo Técnico de vigilancia y Transporte Terrestre en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.200.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 35.200,00), según expediente administrativo Nº 214-080609, en virtud al contrato del seguro declaró dentro del plazo de los cinco días hábiles ante la sucursal de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde consignó documentación de datos personales y los de su hermana, y una inspección extrajudicial, este siniestro ocurrió el 08/06/2.009, y la notificación la hizo el 10/06/2.009.

El perito de la empresa demandada el 30/06/2.009, ordenó que el vehículo fuera trasladado al Taller Espinel C.A., Latonería y Pintura y Venta de Repuestos, ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, pero el perito de la empresa demandada nunca realizó la inspección a su vehículo, no la rechazó, ni dio la orden de reparación y él a estado llamando y visitando a la empresa para que le dieran respuestas, la cual nunca llegó.

Posteriormente el dueño del Taller Espinel, trasladó su vehículo a otro taller de un amigo suyo, supuestamente para ser reparado y por ordenes del Gerente de la sucursal Barquisimeto, igualmente denunció por falta de cumplimiento contractual por ante la página Web de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de esta República, la cual la formalizó en la sede de este organismo público.

Aduce también que la empresa demandada ha incumplido con la norma del artículo 175 parágrafo segundo de la Ley de Empresa Seguros y Reaseguros, en la cual se le establece un máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos.

Que la cláusula 18 de las condiciones generales de la póliza de casco de vehículo terrestre, establece igualmente ese plazo de treinta días hábiles para indemnizar el monto de la perdida, de exclusión o daño.

Expone el accionante que cumplió al entregar los recaudos del siniestro a la empresa aseguradora que lo realizó dentro del lapso establecido y que el seguro no ha cumplido con el contrato al haber transcurrido más de treinta días hábiles improrrogables y por esos motivos es que lo demanda en cumplimiento de contrato de seguro de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y exige la indemnización mediante el pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), que es el total de la suma asegurada del valor de su vehículo asegurado o la pérdida total ocasionado por el siniestro, exige el pago de los intereses moratorios, la aplicación de la corrección monetaria y solicita medida cautelar o preventiva de embargo sobre bienes muebles de la empresa y medida innominada que serán analizadas en el presente fallo.

De todo este iter procedimental se evidencia que la controversia y la pretensión postulada por el accionante es de cumplimiento de contrato de seguro derivado de unos daños materiales que se le ocasionó al vehículo de su propiedad, según se desprende de las documentales anexadas con el texto de la demanda que serán analizadas preliminarmente en este fallo interlocutorio.

Las medidas preventivas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el ordinal 1 que establece lo siguiente:

…“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;”…

Este tipo de medidas preventivas cautelares, según el procesalista R.O.O., tiene como finalidad la tutela preventiva del estado de derecho, en virtud que los órganos jurisdiccionales al estar llenos los extremos de ley las decreta, para asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición y en aras de obtener no solo la justicia formal (principal objetivo del juicio de cognición) sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar.

De manera que las medidas cautelares preventivas su finalidad es asegurar al demandado que la pretensión postulada para el caso de que se dicte una sentencia favorable pueda cumplirse en la ejecución de la sentencia, que como Tutela Judicial Efectiva es la finalidad de la justicia, en el sentido que el fallo dictado no quede burlado por la maniobra de una de las partes.

En este orden de ideas, nuestro legislador establece los requisitos de procedencia para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas y así asegurarle al ejercitante de la pretensión la ejecución del fallo.

Así lo consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de esta norma adjetiva obtenemos que son dos los requisitos que establecen nuestro legislador para la procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

El primer requisito, es lo que se denomina en la doctrina el periculum in mora que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este requisito del periculum in mora, el cual está orientado al retardo de los procesos jurisdiccionales que ocurría antes del año 1.999, donde los procedimientos judiciales o juicio se sabían cuando comenzaban, pero no cuando terminaba, debido a que los jueces administradores de justicia no daban cumplimiento a los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales y a la celeridad procesal y alegaban cuestiones de forma como era el exceso de trabajo para no pronunciarse dentro de los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva; estos artículos preceptúan lo siguiente:

…“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Al haber retardo en el proceso indudablemente que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa contenida en el Debido Proceso, que son Garantías Constitucionales Procesales, porque están consagradas en las normas anteriormente citadas y en el artículo 15 de ese mismo código, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional.

En el caso subjudice, este requisito referido al periculum in mora está demostrado en el sentido que si bien es cierto, no existe retardo procesal sin embargo nuestro legislador ha establecido una serie de procedimientos ordinario, breve y especiales para dirimir la controversia al ponerse en movimiento la jurisdicción mediante la acción.

Indudablemente que el ámbito de la pretensión interpuesta por el accionante pudiera quedar disminuida en el aspecto económico, pues el juicio del procedimiento ordinario tiene fases preclusivas de larga duración, porque hay lapsos procesales que se computan por días de despacho, y lógicamente que estos deben cumplirse conforme a la ley, preliminarmente se observa que la parte accionante ha sido diligente al interponer la denuncia por ante el Ministerio del Poder Popular para la Finanza, concretamente por ante la Superintendencia de Seguros, la cual obtuvo respuesta el 02/12/2.009, mediante notificación recibida en esa misma fecha y posteriormente mediante acta que se levantó el 15/12/2.009, donde la representante del Seguro Catatumbo, donde sirvió de parte conciliadora la Superintendencia de Seguros, así se lee en las documentales cursantes a los folios 161 al 166 del expediente, de las cuales se extrae que la empresa demandada Seguros Catatumbo C.A., tiene conocimiento directo del siniestro que sufrió el vehículo propiedad del demandante. Documental esta que se aprecia preliminarmente para demostrar el periculum in mora, en cuanto a que la empresa aseguradora tiene conocimiento de los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad del demandante, mediante el siniestro ocurrido el día 08/06/2.009, en la Avenida S.B. con calle 3 del Barrio Unión, frente al deposito de la Cervecería Polar, Guanare Estado Portuguesa, que el Tribunal aprecia para demostrar preliminarmente que efectivamente el vehículo propiedad del demandante sufrió esa serie de daños materiales a que se contrae las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades competentes como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.C.d.U. Nº 54, puesto de Guanare, cursante desde el folio 65 al 88 del expediente. Así se decide.

Nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos trae otro requisito para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas, el cual es el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

Este requisito del humus o buen derecho, en el sentido técnico esta enmarcado en la pretensión procesal accionada, la cual al decir el procesalista i.P.C. y Bartoloni Ferro, determina un calculo preventivo de probabilidad acerca del cual podrá hacer el contenido de la futura providencia principal, es decir, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

En el caso de marras, la pretensión postulada por el accionante viene dada por el cumplimiento de contrato de seguro, en virtud que el vehículo propiedad sufrió una serie de daños materiales, a consecuencia del siniestro a que se contrae las actuaciones administrativas emanadas de t.t. de fecha 08/06/2.009 (folios 66 al 88) y ese vehículo se encuentra asegurado por la empresa Seguros Catatumbo C.A., hasta una suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), y la póliza tiene vigencia desde el 12/02/2.009, inclusive al 12/02/2.010 inclusive, la cual está vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro.

Ese contrato de póliza en la cláusula 18 establece un plazo para el pago de la indemnización que no podrá exceder de treinta días hábiles, contados desde que la empresa seguro haya recibido el último recaudo requerido y de los autos consta en la documental que fue marcada con la letra “H” la empresa Seguros Catatumbo el 10/06/2.009, le requirió al demandante inspección del vehículo, la cual no fue realizada por la empresa que es el organismo administrativo competente para determinar la magnitud de esos daños materiales devenida de la circulación del vehículo que había sufrido un siniestro, la cual determinaría si el mismo era declarado por pérdida toral o parcial, este hecho indudablemente que le otorga preliminarmente al accionante el buen derecho postulado en al pretensión y lo cual al estar demostrado los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.

El artículo 109 del decreto con fuerza de Ley de la Empresa de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta oficial Nº 5.561 extraordinaria, de fecha 28/11/2.001, preceptúa lo siguiente:

“No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.”

Del contenido de esta disposición sustantiva se extrae que los órganos jurisdiccionales administradores de justicia no pueden ejecutar medidas preventivas sobre bienes propiedad de la empresa de seguros y reaseguros que afecten las reservas técnicas, al menos que se trate de embargos ejecutivos con la autorización de la Superintendencia de Seguros.

Sin embargo una vez que el Tribunal decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se deberá notificar a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, quien señalará sobre qué bienes de similar calidad y valor se llevará a cabo la practica de esa medida preventiva.

En este sentido, es importante apuntar que la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por el accionante reclama la indemnización de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), por la pérdida total del vehículo asegurado y en base a estos daños es el monto de la póliza, según el contrato o número de póliza 6100381, por lo cual el embargo recaerá en base a lo siguiente:

Si dicho embargo versare sobre una suma líquida de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), y si éste recayere sobre bienes muebles, se decretará la medida de embargo preventivo, hasta cubrir el doble del valor de suma decretada. Así se decide.

Esta medida preventiva decretada se ejecutará cuando obtengamos el recibo de la notificación de la Superintendencia de Seguros, que es el órgano competente que regula todas las operaciones civiles y mercantiles que realizan estas empresas aseguradoras, según lo establece el artículo 1, 4, 8, 9 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual se limitará a determinar o a señalar los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

La parte actora solicita en el texto de la demanda medida cautelar innominada, la cual la fundamenta en el artículo 79 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en relación con los artículos 585 y 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita que se decrete esta innominada en contra del auxiliar de la empresa demandada, a los fines de que cesen los daños en contra del vehículo asegurado, ordenándole se abstenga de seguir ejecutando supuesta o eventual reparaciones en éste o actos de hacer, puesto que probablemente son eminentes los daños futuros que reorbitan actualmente a su vehículo.

El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Del contenido de esta norma se desprende que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, debe cumplir otro requisito denominada periculum in damni, esto es que pudiera suceder u ocurrir que con la conducta de una de las partes pudiera ocasionar a la otra una lesión irreparable a su derecho y la misma norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos.

Este requisito del periculum in damni, debe ser concurrente con los otros dos requisitos anteriormente analizados .

La providencia que pueda autorizar o prohibir a las partes no es discrecional del órgano jurisdiccional, sino que se requiere que el daño no se haya producido y en este caso estaremos en presencia de medidas dirigidas a obligaciones de hacer o de no hacer, es decir, el juez ordena a alguna de las partes que actúe o deje de actuar de manera determinada.

En el caso subjudice, el demandante en el texto de la demanda ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato motivado que el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales en ese siniestro, lo cual considera que hubo pérdida total y al tener esta finalidad de exigir el pago de la indemnización hasta que cubra la póliza del contrato de seguro que es la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), es decir, la pretensión procesal ejercida por el accionante es el cumplimiento total de pago del valor de la suma asegurada y al estar asegurado ese vehículo lógicamente que el accionante no pretende la reparación parcial del mismo, sino la indemnización por el cual fue asegurado, por lo que resulta procedente decretar la medida preventiva innominada, en virtud que en el contrato de póliza aparece el monto total de la suma asegurada, por lo cual se obliga al seguro a indemnizar en caso de siniestro, en consecuencia el Tribunal ordena al Seguro Catatumbo C.A., abstenerse de realizar actos tales como son reparaciones menores o mayores sobre el vehículo asegurado hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia planteada y se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas para que practique la misma con facultades expresas de nombrar un depositario judicial, que debe cumplir con todas las obligaciones contenidas en los artículos 542 al 545 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 11 y siguientes de la Ley sobre Deposito Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Seguros Catatumbo C.A., hasta cubrir las siguientes cantidades: Si dicho embargo versare sobre una suma líquida de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), y si éste recayere sobre bienes muebles, se decretará la medida de embargo preventivo, hasta cubrir el doble del valor de suma decretada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 234.000.000,00) o DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 234.000,00). Esta medida preventiva decretada se ejecutará cuando obtengamos el recibo de la notificación de la Superintendencia de Seguros, que es el órgano competente que regula todas las operaciones civiles y mercantiles que realizan estas empresas aseguradoras, según lo establece el artículo 1, 4, 8, 9 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual se limitará a determinar o a señalar los bienes sobre los cuales será practicada la medida. 2) PROCEDENTE la medida preventiva innominada referida a que la empresa Seguros Catatumbo C.A., deberá abstenerse de realizar actos tales como son reparaciones menores o mayores sobre el vehículo asegurado, hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia planteada y se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas para que practique la misma con facultades expresas de nombrar un Depositario Judicial, que debe cumplir con todas las obligaciones contenidas en los artículos 542 al 545 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 11 y siguientes de la Ley sobre Deposito Judicial.”...

Se trae a colación este fallo mediante el mecanismo de la notoriedad judicial, (figura ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que los tribunales de instancia nos hemos visto también obligados a citar aquellos fallos en la cual se tiene conocimiento por las decisiones que emite y dicta), debido a la solicitud del accionante de medidas preventivas típicas y atípicas en esta causa distinguida con el Nº 15.753 y referida a la pretensión de indemnización por daño moral derivado de hechos ilícitos postulada en forma autónoma por el demandante, sin embargo considera este órgano jurisdiccional que la misma ha debido acumularse con la pretensión de cumplimiento de contrato, pues deriva de un mismo titulo, una misma causa y son los mismos sujetos, es lo que se conoce en la doctrina como la acumulación de pretensiones, donde en una demanda la parte actora ejerce diversas pretensiones unas como principal y otras como accesorias o subsidiarias.

Esta acumulación sucesiva de dos causas o autos sólo podrá ser acordada a solicitud de parte, según los estipulan los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Esta acumulación procesal no es imperativa, porque el juez no la puede acordarla de oficio, como ocurre en los casos expresamente establecidos en la ley, como por ejemplo lo establecido en el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, al no proceder de oficio la acumulación está debe ser solicitada por las partes actor o demandado, por lo tanto debemos pronunciarnos sobre la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por el actor.

La parte actora pide en el texto de la demanda que se decrete la medidas preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en virtud al buen derecho aducido en la misma y los cuales se encuentran probados y fueron ocasionados por el auxiliar, en este sentido, el artículo 585 establece lo siguiente:

...”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Del contenido de esta norma adjetiva tenemos que el primer requisito referido al periculum in mora, que viene hacer la probabilidad o el peligro que la sentencia que haya de dictarse quede sin tutela judicial efectiva, por no poderse ejecutar, debido a que una de las partes procesales puede sustraerse de la misma, pues los procesos judiciales la ley ha establecido un iter procedimental, donde deben cumplirse con la legalidad de las formas procesales, es decir, que todo proceso judicial cuando se esta dirimiendo controversia debe tener fases, tales como es la demanda, la citación, la contestación y otras fases. Estas fases como lo es el procedimiento ordinario se desarrolla considerando la estructura interna que deben cumplir los actos en el proceso, para que puedan tener eficacia tales como son: lugar y tiempo de los actos procesales y el modo y la forma en que se desarrolla, todos deben cumplir con el requisito de la legalidad y los jueces deben velar por garantizarlo conjuntamente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Al tener el proceso todas las características anteriormente señaladas, el periculum in mora se manifiesta es en cuanto al peligro de la ejecución del fallo por el procedimiento ordinario que se ventila la presente controversia, pero no existe retardo procesal, porque este órgano jurisdiccional cumple con los días de despacho y con las publicaciones y sustanciación de los autos y sentencias, pero al llevarse el iter procedimental del juicio ordinario, si puede quedar disminuida la pretensión ejercida por el demandante, por las fases procesales que llevan un tiempo determinado, y en base a estas consideraciones se encuentra demostrado este primer requisito. Así se decide.

Nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos trae otro requisito para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas, el cual es el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

Este requisito del humus o buen derecho, en el sentido técnico esta enmarcado en la pretensión procesal accionada, la cual al decir el procesalista i.P.C. y Bartoloni Ferro, determina un calculo preventivo de probabilidad acerca del cual podrá hacer el contenido de la futura providencia principal, es decir, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

En el caso subjudice, la parte actora está postulando la pretensión de indemnización del daño moral derivado de los hechos ilícitos del auxiliar, en contra de la empresa C.A., Seguros Catatumbo, con quien tiene un contrato de póliza de seguro del vehículo de su propiedad, quien sufrió una serie de daños materiales y la empresa no otorgó la autorización al referido taller para efectuar las reparaciones de los daños materiales que sufrió el vehículo de su propiedad y que culposamente el ciudadano L.E.E. y la empresa demandada no ha sido prudente y diligente como proveedora de servicios causándole por tal conducta daños morales derivados de la responsabilidad objetiva extracontractual por violación directa del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Al haberse postulado la pretensión principal de cumplimiento del contrato de póliza contra la demandada C.A. Seguros Catatumbo, pudiera ocurrir que de esa relación contractual pudiera derivarse un hecho ilícito a tenor del artículo 1.185 del Código Civil, es decir, de una relación contractual donde las partes no han previsto indemnización por daños morales, pudiera devenir para alguna de las partes contratantes un daño moral, tal como lo esta alegando el accionante.

El régimen de la responsabilidad contractual es diferente al de la responsabilidad extracontractual, pues la identidad del daño reclamado en materia contractual puede estar determinado en el mismo contrato, pero el hecho ilícito es adicional o posterior a esa relación contractual, si hay los elementos que componen al hecho ilícito, porque sí se desmejora el honor y el prestigio profesional es factible la pretensión del daño moral, y esa identidad del autor del daño debe devenir de las partes contratantes, es decir, los mismos sujetos, porque si son sujetos diferentes no se puede pretender daño moral del sujeto con el cual se tiene la relación contractual, y que las condiciones de responsabilidad contractual con respecto a la responsabilidad delictual o del hecho ilícito se den simultáneamente respecto del mismo hecho.

En este orden de ideas, en virtud que nos encontramos en una pretensión autónoma del daño moral, la misma no es totalmente autónoma, porque ésta deriva de los mismos hechos que dieron origen a la pretensión de cumplimiento de contrato de la póliza de seguro que viene hacer la pretensión principal, y las demás están subordinadas a ésta, y este daño moral reclamado como lo ha afirmado el propio actor deriva de la relación contractual al aducir el hecho ilícito, por la cual quedo sometido en su afectación espiritual y moral, por lo que al tener esta característica para declarar procedente el daño moral, el juez debe calibrar el hecho, es decir, analizando el derecho lesionado, las condiciones especiales, sociales, morales económicas y personales de la víctima, la forma en que se cometió el hecho dañoso denunciado, la naturaleza y gravedad de ese hecho, sus efectos en el orden personal y social de la víctima, la conducta asumida del presunto agraviante, sus condiciones personales, todas estas series de características van a depender además de las pruebas aportadas, e indudablemente que subsiste siempre y cuando se declare procedente la pretensión de cumplimiento del contrato, porque el daño moral es accesoria, así lo ha venido señalando en forma reiterada la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, del 25/06/1.991, sentencia Nº 416, en el juicio de E. Carrillo contra FIRST NATIONAL CITY BANK, en la cual ha permitido como viable que puede haber condenatoria a la reparación de daños morales aún existiendo relaciones contractuales, a tal efecto ha sostenido:

...”La indemnización de los llamados "daños morales con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe hacerse a título de daños materiales, cabe perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código establecidos a propósito de la responsabilidad extracontractual, como también en lo que se refiere a la responsabilidad contractual, materia en la cual se pueden asimilar dentro de la noción de lucro cesante.

La indemnización de los daños morales, entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual. No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que sostienen esta reparabilidad diversos también los criterios para encontrar una justificación a esta reparación.

En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una tesis de unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre ambas existe una "unidad genérica y "diferencias específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la indemnización de los daños morales se admite en materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe adoptarse en la responsabilidad contractual.

Se concluye también que la indemnización de daños morales en materia contractual debe ser admitida si se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el problema desde el punto de vista de la teoría de lo ilícito o injusto. En efecto, los actos ilícitos civiles, en oposición a los penales, que se pueden dividir en contractuales y extracontractuales, tienen de común precisamente el ser actos ilícitos, actos contrarios a Derechos y si en materia de ilícitos civiles extracontractuales se admite la resarcibilidad de los daños morales, no hay motivo para proceder en distinta forma con los contractuales.

Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada más que limitar el daño moral al hecho ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado está extendiendo la reparación por el daño moral también a los que se producen como consecuencia de "actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre otras consecuencias, un daño a su reputación.

Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron invariables los preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en especial este último conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir solo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida a la utilidad de que ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia "inmediata y directa de la falta de cumplimiento".

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a)los previstos o previsibles;

b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama "daño emergente" y lo segundo "lucro cesante"); y

  1. los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.

    Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas, ya que:

    a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño "moral" pos u subjetividad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por las avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, "lo moral" por ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

    b)En sentido estricto el daño "moral" no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La pérdida sufrida" es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido privado" alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero para "recuperar la salud física o mental quebrantada o afectada", pero este no es le caso de autos.

  2. No puede decirse que el daño moral sea consecuencia "directa e inmediata", pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una "catástrofe", para otra pasó desapercibido y no le causó ni la mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.”...

    De manera que la pretensión principal ejercida por el accionante en la causa distinguida con el Nº 15.751, es de cumplimiento de contrato derivado de una relación contractual entre la empresa aseguradora y el asegurado, indudablemente que una vez que la parte actora demuestre el hecho ilícito derivado de aquella relación contractual, el juez es soberano para conceder una indemnización por daño moral donde deberá tomar en cuenta todos aquellos atributos y condiciones que anteriormente hemos señalado, por lo cual al depender de la demostración del hecho ilícito por parte de la actora del cúmulo de pruebas que promovió como lo es el contrato de póliza (folios 43 al 58), actuaciones administrativas de t.t. (folios 66 al 95), inspección extrajudicial (folios 116 al 175), constancia de estudio de postgrado en la especialidad de derecho tributario (folio 176), partida de nacimiento de la ciudadana Y.C. (folio 178), partida de nacimiento de R.Á. (folio 179), partida de nacimiento de R.T. (folio 180), constancia de incorporación a la asociación venezolana de gerencia tributaria estadal y municipal (folio 181), c.d.P.U. en la Unellez (folio 182 y 185), constancia de estudio de postgrado en la especialidad de derecho administrativo.

    Todo este cúmulo de pruebas si bien es cierto, preliminarmente que demuestra la relación contractual entre el seguro y su persona, como la ocurrencia del siniestro derivado de la circulación del vehículo, como también el lugar donde se encontraba depositado el vehículo para posibles reparaciones con la inspección extrajudicial evacuada, el parentesco consanguíneo de sus hermanos con las partidas de nacimientos, los estudios de especialización en la materia tributaria y de derecho administrativo y las constancias de pertenecer a determinados institutos en la condición de ponentes, no otorgan la ilicitud o el hecho ilícito en que haya ocurrido preliminarmente la empresa C.A. Seguros Catatumbo, pues el hecho ilícito que origina daños morales puede ser concurrente o excluido de la relación contractual y si hubo algún perjuicio moral al accionante por la falta de reparación del vehículo o cumplimiento del contrato de póliza deberá ser demostrada en esta causa, pues el artículo 1.196 del Código Civil, permite la reparación del daño material y el moral devenido este último de un acto ilícito, independientemente del contrato y al no existir la apariencia del buen derecho, hasta los momentos este requisito no se encuentra probado o demostrado en esta causa, resultando improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles. Así se decide.

    Las medidas preventivas atípicas depende del cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris y en este caso en concreto, el accionante solicita que se decrete la medida cautelar innominada en contra de la auxiliar de la empresa demandada para que cesen los daños en contra de su vehículo asegurado y se abstenga de efectuar reparaciones al mencionado vehículo, esta medida solicitada fue declarada procedente en la causa Nº 15.751, referida a la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, lógicamente al haberse decretado esa medida en aquella causa no procede esa misma medida en esta causa, pues resulta inoficiosa decretarla nuevamente y en base a estas consideraciones es que se declara improcedente la medida atípica solicitada por el accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo de bienes muebles y la medida preventiva innominada solicitada por el demandante L.G.P.T., por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta sentencia, donde todavía no hay relación jurídica procesal, porque no se ha citado al demandado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez (24/03/2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. A.B.L..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

    Conste,

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