Decisión nº 18 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

Vistos

. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.697.201, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LESBIA MESA CARRIZO, ARISTALCO SOLANO y M.G. URRIBARRI VERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.533.710, 14.824.168 y 5.065.155, en su orden, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 16.432, 26.795 y 25.306, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad COOPERATIVA LAS MARGARITAS 334 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 12 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 140, folios 1.062 al 1.069, protocolo 1ero habilitado adicional, 4to Trimestre, con reforma según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inserta en dicha Oficina de Registro, el 18 de septiembre de 2.008, bajo el Nº 24, folios 93 al 95, Protocolo 1ero habilitado adicional, Tomo II, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano Á.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.752.476, de igual domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2164-09.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 19 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano L.G.P.F., otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos LESBIA MESA CARRIZO, ARISTALCO SOLANO y M.G. URRIBARRI VERA, identificados en actas. En esa misma fecha la parta actora consignó solicitud de medida de secuestro y el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre lo solicitado.

En fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se libró exhorto con oficio N° 545-09.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se hizo entrega al alguacil del Tribunal. En fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para el logro de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que la parte actora quedó en posesión del inmueble desde el 9 de diciembre de 2009, totalmente desocupado.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos y la boleta de citación del ciudadano A.E.C.N., por cuanto fue imposible practicar la citación personal, los cuales fueron agregados a las actas procesales.

No consta ninguna otra actuación realizada por la parte actora.

El Tribunal para decidir observa:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia), y además, el decaimiento de la acción.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. J.C.R., de fecha 01/06/2006, se estableció que:

…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)

. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal constata según la exposición realizada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que se trasladó al inmueble arrendado plenamente identificado en actas, siendo atendido por la parte actora, ciudadano L.P., plenamente identificado en autos, quien le manifestó que el ciudadano A.E.C.N., había desocupado el inmueble, lo cual a de traducirse en una pérdida de interés por la parte actora en las resultas del mismo, por lo que considera este Tribunal que el presente caso, obra el decaimiento del procedimiento tal y como lo estableció nuestro m.T. conforme a la sentencia antes. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de la parte actora para la continuación del procedimiento contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano L.G.P.F., plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo, en contra de la Sociedad COOPERATIVA LAS MARGARITAS 334 R.L.. En consecuencia se declara terminado el presente juicio, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente, previa inclusión en su legajo correspondiente.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.

Exp. 2164-09

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