Decisión nº 50 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 28 de abril de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

SENTENCIA Nº 050

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000057

ASUNTO: LP21-L-2013-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.884.773, domiciliado en la urbe de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., Jhor Á.F.M., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo y Elias Benigno Chirinos Querales, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADA: Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Unefa- Núcleo Mérida, en la persona de ciudadano General en Jefe J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.272, con la condición de Rector de esa casa de estudio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas procesales apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintisiete (27) de marzo del corriente año, se recibieron las actuaciones originales junto con el oficio N° J2-227-2014, de data veinticinco (25) de marzo de 2014, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 31 de julio de 2008, que establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, disposición aplicada a la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada UNEFA-Núcleo Mérida, por ser un ente descentralizado funcionalmente del Estado Venezolano y goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data veintiuno (21) de noviembre de 2013, en el que declaró: “CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.G.J.M., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA UNEFA- NUCLEO MERIDA. (UNEFA)”, ordenando “el pago de los conceptos y cantidades que ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 33.640,76)”.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió al trámite conforme con la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase legal correspondiente para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Señala la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 10 de enero de 2010, fue contratado en forma verbal por la Economista M.I.V., en su condición de Jefe de la Dirección de Secretaría de la Institución, para prestar sus servicios como Jefe del Departamento de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada UNEFA-Mérida, realizando las siguientes funciones: Supervisar los procesos de ingresos, prosecución y egreso, que consistía en todo lo relacionado con la finalización de los estudios de pregrado, postgrado y extensión de todas las demás funciones relacionadas con su cargo, que cumplía una jornada de 8 am a 4 p.m., con una (1) hora libre para el almuerzo, devengando los siguientes salarios mensuales:

Del 10-01-2010 al 31-12-2010 Bs. 3.000,00.

Del 01-01-2011 al 31-12-2011 Bs. 3.500,00.

Del 01-01-2013 al 12-03-2012 Bs. 4.100,00.

Expone, que la relación de trabajo se desarrolló en forma amistosa y cordial, y que en fecha 13 de marzo de 2012, a las 5:30 p.m aproximadamente, recibió comunicación suscrita por el ciudadano A.E.B.R., con la condición de Consultor Jurídico de la UNEFA, a través de la cual le participó la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el tiempo de servicio prestado fue de 2 años, 3 meses y 01 día.

Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad, asciende a la cantidad de Bs.18.134.55;

• Intereses de la Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.992,20;

• Vacaciones fraccionadas, el monto de Bs. 580,84;

• Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.366,70;

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 11.161,20.

• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 8.250,00;

• Bono de Alimentación, el monto de Bs. 11.475,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 53.960,49.

Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, es necesario citar el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”.En aplicación de esta disposición, se tienen como contradichos los hechos alegados por el accionante en el escrito de demanda, y que fueron transcritos precedentemente, en efecto, se tiene negado el vínculo laboral y los demás hechos.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano C.G.J.M., valorando los medios de pruebas y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“(… ) IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I

DOCUMENTALES

  1. Marcada con la letra “A”, documental denominada ACTA, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2012. Inserta al folio 53.

    De la revisión de dicha documental, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo del proceso administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo y de la debida notificación de la parte patronal del mismo. Así se establece.

  2. Marcada con la letra “B”, documental en original denominada memorándum, de fecha 29 de noviembre de 2010. inserto al folio 54.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la relación laboral del accionante con la parte demandada y del cargo ocupado en la institución. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C”, documental denominada NOTIFICACIÓN, de fecha 12 de marzo de 2012. inserta al folio 55.

    De su contenido, se advierte que es demostrativa de la fecha y motivo de la finalización de la relación laboral, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    CAPITULO II

    TESTIMONIALES.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos F.J.L.D., O.E.A.I., E.E.R.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 11.464.111, 17.129.591, 16.664.658, respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Los ciudadanos F.J.L.D., O.E.A.I., E.E.R.S., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) NUCLEO MÉRIDA, no promovió pruebas, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso subiudice, previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preeliminar y, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, por cuanto la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA) forma parte del grupo de instituciones de derecho público, toda vez, que fue creada según Decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de abril de 1999, Gaceta Oficial Nº 36.687, no se aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    En tal sentido, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir un pronunciamiento, de tal manera, que correspondía al accionante, la carga de demostrar la veracidad de lo alegado en su escrito libelar.

    Así las cosas, por cuanto quedó demostrada la relación laboral del accionante con la parte accionada, Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), Núcleo Mérida, tal como se desprende de las documentales insertas a los folios 54 y 55, es por lo que este Tribunal pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados, advirtiendo en relación a la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas, que estos resultan legales y procedentes, en virtud de que no consta en autos el pago de los mismos, de conformidad a lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso. Así se establece.

    En este sentido, se hace la salvedad que se reclama el concepto de utilidades por 82,5 días, calculados a razón de Bs. 100,oo, siendo aclarado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, que el monto reclamado por utilidades se refería a la fracción del año 2012, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia. Así se establece.

    De igual manera, en relación al concepto de beneficio de alimentación reclamado, es menester observar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece:

    …Artículo 36.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    .

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, todo esto en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras vigente (2011). En consecuencia, resulta PROCEDENTE el pago del referido beneficio, por cuanto no se logró determinar el pago efectivo de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    En relación a lo solicitado por el acccionante por indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto se evidencia que el trabajador demostró la existencia de la relación laboral, es por lo cual debe tenerse por admitido el hecho alegado del despido injustificado, y aunado a que la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia resulta PROCDENTE, la indemnización reclamada, en atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

    En consecuencia, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración los salarios indicados en el libelo de la demanda, durante el tiempo de servicio, de la siguiente manera:

    Ingreso: 10-01-2010.

    Egreso: 13-03-2012

    Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 1 día.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA B/V ALICUOTA UTILIDADES. SALARIO INTEGRAL

    2010

    Enero 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Febrero 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Marzo 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Abril 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Mayo 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Junio 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Julio 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Agosto 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Septiembre 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Octubre 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Noviembre 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    Diciembre 3000,00 100 1,92 4,11 106,03

    2011

    Enero 3500,00 116,667 2,56 4,79 124,02

    Febrero 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Marzo 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Abril 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Mayo 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Junio 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Julio 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Agosto 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Septiembre 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Octubre 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Noviembre 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    Diciembre 3500,00 116,667 2,24 4,79 123,70

    2012

    Enero 4100,00 136,667 3,37 5,62 145,65

    Febrero 4100,00 136,667 3,37 5,62 145,65

    Marzo 4100,00 136,667 3,37 5,62 145,65

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD % TOTAL

    2010

    Enero 106,03 0,00 0,00 0,00 0,00

    Febrero 106,03 0,00 0,00 0,00 0,00

    Marzo 106,03 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abril 106,03 5,00 530,14 16,23 86,04

    Mayo 106,03 5,00 530,14 16,40 86,94

    Junio 106,03 5,00 530,14 16,10 85,35

    Julio 106,03 5,00 530,14 16,34 86,62

    Agosto 106,03 5,00 530,14 16,28 86,31

    Septiembre 106,03 5,00 530,14 16,10 85,35

    Octubre 106,03 5,00 530,14 16,38 86,84

    Noviembre 106,03 5,00 530,14 16,25 86,15

    Diciembre 106,03 5,00 530,14 16,45 87,21

    2011

    Enero 124,02 5,00 620,09 16,29 101,01

    Febrero 123,70 5,00 618,49 16,37 101,25

    Marzo 123,70 5,00 618,49 16,00 98,96

    Abril 123,70 5,00 618,49 16,37 101,25

    Mayo 123,70 5,00 618,49 16,64 102,92

    Junio 123,70 5,00 618,49 16,09 99,52

    Julio 123,70 5,00 618,49 16,52 102,18

    Agosto 123,70 5,00 618,49 15,94 98,59

    Septiembre 123,70 5,00 618,49 16,00 98,96

    Octubre 123,70 5,00 618,49 16,39 101,37

    Noviembre 123,70 5,00 618,49 15,43 95,43

    Diciembre 123,70 5,00 618,49 15,03 92,96

    2012

    Enero 145,65 5,00 728,26 15,03 109,46

    Febrero 145,65 5,00 728,26 15,18 110,55

    Marzo 145,65 5,00 728,26 14,97 109,02

    14.379,54 2.300,22

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    PERIODO DIAS SALARIO VACACIONES

    01-01-2012 al 13-03-2013 4,25 136,66 580,80

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    PERIODO DIAS SALARIO BONO VACACIONAL

    01-01-2012 al 13-03-2013 2,25 136,66 307,48

    UTILIDADES FRACCIONADAS.

    PERIODO DIAS SALARIO UTILIDADES

    01-01-2012 al 13-03-2013 3,75 136,66 512,475

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    PERIODO DIAS SALARIO INDEMNIZACION

    01-01-2012 al 13-03-2013 60 145,65 8.739,00

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    PERIODO UNIDAD TRIBUTARIA DIARIO DIAS TOTAL

    2010

    Enero 107,00 26,75 15,00 401,25

    Febrero 107,00 26,75 20,00 535,00

    Marzo 107,00 26,75 23,00 615,25

    Abril 107,00 26,75 22,00 588,50

    Mayo 107,00 26,75 21,00 561,75

    Junio 107,00 26,75 22,00 588,50

    Julio 107,00 26,75 22,00 588,50

    Agosto 107,00 26,75 22,00 588,50

    Septiembre 107,00 26,75 22,00 588,50

    Octubre 107,00 26,75 21,00 561,75

    Noviembre 107,00 26,75 22,00 588,50

    Diciembre 107,00 26,75 23,00 615,25

    6821,25

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 33.640,76). Así se establece”. (Subrayado de la Alzada).

    -V-

    OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    Analizados las circunstancias narradas en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que realizó el Tribunal de Juicio para sentenciar y condenar el pago de los conceptos demandados por el actor. Esta Sentenciadora, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    Tal como lo estableció el Tribunal de la Primera Instancia, en la sentencia objeto de la presente consulta, quedó demostrada la prestación de los servicios por parte del actor para la Universidad Politécnica de la Fuerza Armada UNEFA- Núcleo Mérida, como se evidencia de las documentales insertas a los folios 54 y 55, a saber, documental en original denominada Memorándum, de fecha 29 de noviembre de 2010 y documental denominada Notificación, de fecha 12 de marzo de 2012. Sin embargo, esta Alzada del estudio realizado al contenido de los referidos medios de prueba, considera necesario a los fines de dilucidar en qué términos se desarrolló esa vinculación, citar parte del contenido del Memorándum, que es del tenor siguiente:

    Mérida, 29 de noviembre de 2010

    MEMORANDUM (DE – ME) 070-2010

    DE: DECANO UNEFA NUCLEO MÉRIDA

    PARA: ING. C.G.J.

    ASUNTO: NOMBRAMIENTO

    Por disposición de este Decanato, se designa al INGº C.G.J.M.. Titular de la Cedula (sic) de identidad Nº 12.884.773, como JEFE (E) ANALISTA DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL, adscrito a la división de Secretaria (sic). Se deroga toda orden que colida co lo aquí expresado (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden, se advierte sobre esta documental (que fue presentada por el actor), que la vinculación de las partes fue por una DESIGNACIÓN, realizada por parte del DECANO de la UNEFA NÚCLEO MÉRIDA, ciudadano Andris G.D.N., en data 29 de noviembre de 2010, observándose que esta circunstancia es distinta a la narrada por el actor en el libelo de demanda, pues manifiesta que en fecha 10 de enero de 2010, fue contratado en forma verbal, y con ésta documental promovida por el mismo demandante, se tiene certeza que hubo una designación. Así el hecho con el fin de Administrar Justicia conforme a la legalidad, se destaca que existen reglas: 1) Que la relación laboral de los obreros y contratados que prestan sus servicios para Entes de carácter público, se rige por las disposiciones contenidas en la norma laboral, por ende, las demandas que incoaren dichos trabajadores deben ser conocidas y decididas por los Juzgados del Trabajo; 2) La competencia, puntualmente por la materia, se considera de orden público e inderogables, de allí que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a esta competencia, es por excelencia el juez natural, es decir, atañe a principios constitucionales de mayor entidad, siendo una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, se realizan las siguientes consideraciones:

    En los artículos 144, 145, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lee:

    “Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición 3, prevé: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. (Subrayado de esta Alzada).

    Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.383, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con fecha 15 de noviembre de 2004, con relación a la competencia de los Actos emanados de la Administración Pública, indicó:

    (…) En el presente caso, se intenta una acción por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado por la ciudadana F.M.C., la cual fue jubilada del cargo de asistente de odontólogo al servicio del Ejecutivo Regional, según Resolución Nº SG-369 de fecha 24 de abril de 2000.

    Observa la Sala, que la acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial siendo el criterio inveterado de este M.T. que en aquellos casos en los cuales se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (…)

    Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

    (…)

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

    (…)

    Así, en armonía con los señalamientos explanados anteriormente, debe esta Sala de Casación Social declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa (…)

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, es de resaltar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1383, de fecha 08 de febrero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que puntualizó lo siguiente:

    (…) Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:

    (…)

    Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su artículo 93 lo siguiente:

    Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

    .

    Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos (…), en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Así las cosas, y observada la condición especial del demandante de autos (Designación), las disposiciones legales citadas, así como los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa referidos, concluye este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al no encontrarse el actor vinculado con la parte accionada bajo un régimen contractual (contrato de trabajo que debe constar por escrito), ni poseer la condición de obrero, es decir, bajo alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en Entes públicos, se concluye que la relación jurídica que existe entre las partes está regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales, por ende, la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, no es posible dilucidarla en los Tribunales del Trabajo ordinarios, sino con el Juez Natural que corresponde conocer y decidor ese tipo de vinculación.

    En consecuencia, resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de los asuntos son los Tribunales en lo Contencioso Administrativo; por lo cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a la legalidad, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que se anula el fallo sometido a consulta, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Incompetente a la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo para conocer y decidir el presente juicio, por ende, se anula el fallo consultado.

SEGUNDO

Se Declina la Competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR