Decisión nº PJ0102010000175 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2009-003460.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:

-PARTE DEMANDANTE: constituida por el ciudadano G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-16.037.135. Representado en la causa por el abogado I.G.D., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.868, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 07 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 48, Tomo 126 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 09 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana I.D.C.V.D.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-82.020.658. Representada en la causa por los abogados C.d.C.P. de Paz e I.A.Q.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 19.938 y 16.631 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Abril de 2010, anotado bajo el N° 12, Tomo 13 de los libros de autenticaciones t cursante a los folios 57 al 59 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino y su prórroga legal, incoara el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, la parte incoo su pretensión de cumplimiento, argumentando en síntesis:

  1. - Que en fecha 05 de Marzo de 2009, suscribió con la demandada por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, contrato de transacción sobre un inmueble de propiedad del actor y constituido por un apartamento distinguido con el N° 6 de la Planta Séptima (7ª) del módulo “A” del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente hacia la Avenida Washington (Puente 09 de Diciembre), a la autopista F.F. y a la Avenida “E” de la Urbanización El Pinar de la ciudad de Caracas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasillo de circulación por donde tiene acceso, ducto de ventilación, escaleras y apartamento 1; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento N° 5; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,078% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios y un porcentaje de 0,31 % sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios del edificio N° 3 considerado individualmente. El cual le pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 17, Tomo 20, Protocolo Primero.

  2. - Que en el mencionado contrato de transacción, la demandada habría admitido la existencia de una relación verbal arrendaticia constituida por los antiguos propietarios sobre el bien inmueble antes mencionado en el mes de Febrero de 2002, comprometiéndose a entregarlo al actual arrendador-propietario a la fecha del 30 de Agosto de 2009, una vez vencida la prórroga legal que se le concedió de dos (02) años, la cual aceptó haberla ya disfrutado.

  3. - Que vencido el plazo concedido a la arrendatario en el contrato de transacción in comento, ésta no ha efectuado la entrega material del bien inmueble arrendado, por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- La Entrega Material del bien inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, libre de personas y de bienes, solvente en todos los servicios públicos de los cuales dispone; y B.- En el pago de las costas y costos del proceso.

  4. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1264, 1160, 1167, 1713, 1718 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Diez Mil Doscientos Bolívares (10.200,00 Bs.). (Folios 01 al 05).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:

  5. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por no haberse expresado con precisión en el libelo de demanda, la determinación exacta del objeto de la pretensión en cuanto a su ubicación, situación y linderos, así como no se indica el número catastral que lo identifica o en su defecto su número cívico.

  6. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por carecer el libelo presentado de los fundamentos de los artículos en que se basa la pretensión, aunado a no ser los mencionados, aplicables al caso.

  7. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, al existir una acumulación de acciones (rectius pretensiones), toda vez que los petitorios de la demandante son antagónicos sin haberlos solicitado en forma subsidiaria una de la otra.

  8. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la pretensión incoada, toda vez que la parte demandante pretende actuar en derecho una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término en una relación arrendaticia indeterminada en cuanto a su vigencia o duración, lo que en definitiva no encontraría cabida.

  9. - Admitió la existencia de una relación arrendaticia verbal con el ciudadano E.P.S., la que se remontaría al mes de Febrero de 2020.

  10. - Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la pretensión incoada, por ser falsos y acomodaticios.

  11. - Rechazó, negó y desconoció la existencia de una relación arrendaticia contractual con el ciudadano G.P.Z..

  12. - Rechazó y desconoció que se le haya otorgado prórroga legal hasta el día 30 de Agosto de 2009.

  13. - Rechazó y desconoció el contrato de transacción aportado a la causa como fundamento de la pretensión.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que debe efectuar la entrega material del bien inmueble arrendado, que deba pagar las costas y costos del juicio.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato de arrendamiento no documento alguno con el ciudadano G.J.P.Z., de igual modo que deba cancelar la suma de Ochocientos cincuenta bolívares (850,00 Bs.) mensuales.

  16. - Alegó que el contrato de transacción opuesto por la parte demandante, se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal, al comprometerse la arrendataria los cánones de arrendamiento convenidos hasta el día 30 de Agosto del 2009, los que ha venido cancelando hasta la actualidad.

  17. - Solicitó la nulidad del documento de transacción de fecha 05 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 01, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, al señalar que su contenido, tiene el propósito de “torcer” el proceso judicial, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente. (Folios 63 al 68).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 05).

    Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 15 y 16).

    Mediante nota de secretaría de fecha 20 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 21).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Mayo de 2010, por la parte demandada, se dio por citada en la causa. (Folios 55 y 56).

    Mediante escruto presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 62 al 68).

    Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa, asimismo contestó las cuestiones previas opuestas. (Folios 73 al 75), las cuales fueron proveías por auto de fecha 25 de Mayo de 2010. (Folio 76). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2010 (Folios 77 al 81), el cual resultara proveído por auto de fecha 26 de Mayo de 2010 (Folios 105 y 105).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyos efectos observa:

    -1ER. PUNTO PREVIO-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ORDINAL 4° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM

    En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en la causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal Sexto (6°) del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, pues la parte actora no habría indicado los linderos del inmueble, los que deberían ser indicados con precisión en su escrito, pues a su decir:

    (SIC)”…El libelo de demanda no contiene la determinación exacta del objeto de la pretensión, el actor o indica la situación exacta del inmueble no precisa su ubicación y a pesar de que se trata de un inmueble urbano, tampoco indica el número catastral que identifica el inmueble, o por lo menos su número cívico por las razones antes expuestas solicito que la presente cuestión previa sea declarada Con Lugar…”. (Fin de la cita textual). (Folio 65).

    Cuestión previa que pasa a ser resuelta bajo los siguientes argumentos:

    La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

    Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:

    ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:

    1°.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2°.- El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;

    3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

    4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales;

    5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

    6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;

    7°.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;

    8°.- El Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y

    9°.- La sede del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas del Tribunal).

    Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.

    Cuestión previa que resulta indispensable al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Mas sin embargo, si bien resulta indispensable la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.

    Así, al indicar la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue (SIC)”… apartamento distinguido con el N° 6 de la Planta Séptima (7ª) del módulo “A” del Edificio N° 3 del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente hacia la Avenida Washington (Puente 09 de Diciembre), a la autopista F.F. y a la Avenida “E” de la Urbanización El Pinar de la ciudad de Caracas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasiilo de circulación por donde tiene acceso, ducto de ventilación, escaleras y apartamento 1; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento N° 5; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,078% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios y un porcentaje de 0,31 % sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios del edificio N° 3 considerado individualmente. El cual le pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 17, Tomo 20, Protocolo Primero…” (Fin de la cita textual) y no habiendo contradicción por parte de la demandada del bien inmueble arrendado, es decir, que lo fuera sobre otro, es evidente que ello por sí sólo resultaba suficiente para identificar al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal, razón ésta para estimar que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    -2DO. PUNTO PREVIO-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ORDINAL 5° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.

    Continuó alegando la parte demandada en su escrito de contestación, la cuestión previa contenida en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por considerar que la demandante habría incurrido en defecto del libelo de “demanda” al no señalar con precisión la relación de los hechos, por existir contradicción en los libelados. Tal cuestión previa se argumentó de la forma que sigue:

    (SIC)”…Opongo formalmente la cuestión previa, contenida en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal Quinto, ya que como expresamente lo dispone dicho ordinal se debe fundamentar el libelo de la demanda en los artículos exigidos y establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y además los artículos que establece el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la parte actora lo aludió y no fundamentó los artículos en que se basa la pretensión amén que los artículos en que se fundamenta la pretensión no encuadran ni corresponden con lo solicitado por el demandado.

    …la norma en mención trae los requisitos esenciales que debe contener todo escrito libelar, siendo estas de obligatorio cumplimiento, y previstas el legislador a los fines de exactitud en los requerimientos al ejercerse una acción, y son de obligatorio cumplimiento, toda vez que la misma ley adjetiva civil prevé una cuestión previa para que sea opuesta y así depurar el proceso, evitando que el mismo comience plagado de vicios. En efecto la parte actora omitió en su demanda las requeridas conclusiones, estos es, no encuadro los hechos dentro del derecho alejándose de la técnica procesal y creando un vacío en su petición que da lugar a oponer la citada cuestión previa. En este mismo orden de ideas tengo que en el escrito libelar deben hacerse las conclusiones, donde deben encuadrarse los hechos que ocurrieron dentro del derecho que se reclama, pues de lo contrario, se confunde tanto al juez como a la contraparte. En el caso de autos, la parte actora crea un vacío que como consecuencia cercana el derecho de defensa de mi representado, por cuanto no establece el porque de los citados artículos, además de no corresponder con lo solicitado. Debe la parte actora cumplir con tal requisito y hacer sus conclusiones como ordena la ley basándose en los artículos que establecen las leyes para el caso de cuestión. Por estas razones opongo formalmente la cuestión previa prevista en los citados artículos por defecto del libelo de la demanda y pidió que la misma de no ser subsanada correctamente sea declarada Con Lugar…”. (Fin de la cita textual). (Folio 65).

    Conforme a los hechos libelados por la actora en su escrito contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga lega, resulta evidente que en modo alguno se incurrió en la cuestión previa alegada por la demandada, pues de manera clara, concisa y pormenorizada, fue señalado los hechos o motivos que dan origen a la reclamación judicial, sin que pudiera catalogarse como causante de indefensión de la demanda.

    Ello es así, pues se evidencia del escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, contentivo de la contestación a la pretensión planteada, que la parte demandada no sólo se encuentra al tanto de los hechos señalados por la actora sino que además entiende perfectamente el orden lógico de los argumentos de la actora e incluso los refuta rechazándolos y negándolos, por lo que mal podría calificarse de indefenso a aquel que perfectamente conoce los hechos dispuestos en el libelo de demanda, por lo que la cuestión previa así propuesta debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ello deriva. Así se decide.

    3ER PUNTO PREVIO-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada formuló la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar según sus argumentos, que la pretensión incoada resultaría inadmisible, ya por existir una inepta acumulación de pretensiones, ya por no ser la acción (rectius: pretensión) la idóneamente ejercida.

    En efecto, ambas alegaciones fueron formuladas en los términos que siguen:

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

    Alegó en relación a éste punto, textualmente:

    (SIC)”…Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, en su ordinal Undécimo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, ya que no ha debido ser admitida esta acción, atinente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. La conclusión a la cual se arribo en el párrafo que antecede, obliga a censurar el libelo interpuesto contra mi representado de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, ya que el parecer petitorio absolutamente antagónicos en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados bien en forma alternativa subsidiaria, se incurrió en el vicio conocido en doctrina como inepta acumulación, hipótesis con reunión inicial de pretensiones prohibidas por el artículo 78 ibidem. La parte actora en su libelo de demanda no define cual es su pretensión es decir habla de demanda por vencimiento verbal a tiempo indeterminado, la cual no ha debido ser admitida esta acción por prohibición legal expresa en la ley, porque ha debido intentar la desocupación de acuerdo a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Solicito formalmente que el presente escrito de oposición de cuestiones previas sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado Con Lugar en su debida oportunidad con expresa condenatoria en costas…”. (Fin de la cita textual). (Folio 66).

    Por su parte, la demandante mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2010, si bien procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la demandada, nada esgrimió en torno a la presente, la que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:

    Dispone en el artículo 78 ejusdem:

    ARTICULO 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”.

    Norma que refleja la figura jurídica de la acumulación de pretensiones que tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. De dicha norma surge el principio rector en ésta materia, el cual instruye la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, salvo aquellas que por aplicación del artículo 78 in comento:

    • Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

    • No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia, y;

    • Se tramiten mediante procedimiento incompatibles.

    Por ello, solo puede colegirse de la lectura anterior, la posibilidad de acumular pretensiones incompatibles en una misma demanda, cuando el demandante las propone en forma subsidiaria, salvo los casos de procedimiento incompatibles, cuya norma prohíbe expresamente, al resultar obvio el desorden procesal que ello implicaría, pues siquiera, de manera subsidiaria ello podría ser llevado a cabo.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Por su parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 27 de Abril de 2001, recaída en el expediente 00-178, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dispuso con relación al tema de la inepta acumulación de pretensiones:

    (SIC)”…La doctrina expresa, al respecto que:

    ...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

    (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

    La acumulación de acciones es de eminente orden público .

    ...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

    Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

    ...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

    (S. De 24-12-15)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Ante ello, resulta indiscutible que en el caso de autos no existe la acumulación prohibida que señala existir la parte demandada en la causa, ya que lo pretendido resulta ser el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, toda vez que así es explicado a lo largo del escrito contentivo del libelo de demanda por la actora, evidenciándose que lo existente es una interpretación semántica y literal de las palabras empleadas por el demandante en su escrito por parte de la demandada, así como de las normas esgrimidas como fundamento de su pretensión y no la lectura del contexto del libelo, pues de éste mismo (libelo de demanda) se desprende:

    (SIC)”…ahora bien ciudadano juez, tanto de los hechos narrados anteriormente, de los documentos anexados con el presente libelo, como del derecho invocado, podemos concluir que a mi representado le asiste la razón para reclamar, como formalmente reclamamos en éste acto, tanto la ejecución de la transacción extrajudicial suscrita entre las partes, y constitutiva de una acto de auto composición procesal, como la entrega del inmueble objeto de la misma, y por cuanto ya se venció la prórroga legal arrendaticia, así como su plazo extensivo, y de la cual hizo uso la arrendataria y siendo que hasta la presente fecha no ha entregado voluntariamente dicho inmueble…

    …(…) demando en este acto en nombre y representación del ciudadano… (…) a la ciudadana I.D.C.V. de Flores… (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:

    -PRIMERO: En la entrega del inmueble objeto de la presente demanda por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, libre de bienes y de personas y solvente en todos los servicios públicos de los cuales dispone.

    -SEGUNDO: en el pago de las costas y costos judiciales…”. (Fin de la cita textual). (Folios 01 al 05).

    Por lo que no existe la alegada inepta acumulación de pretensiones, pues lo que se pretende en todo momento es el Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, sin adicionarla con otra pretensión, cuyo “desalojo” o “desocupación” (entrega material) es la consecuencia inmediata del cumplimiento pretendido, sin que sea óbice para su planteamiento, el sustentarla en normas jurídicas que a criterio de las partes no son los aplicables al caso, pues en definitiva y en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal y en específico el Juez de conocimiento de la causa, ponderará las normas cuya aplicación resultase a la causa; por lo que este Juzgado de Municipio declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y referida a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Así se decide.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Siguiendo la demandada con relación al análisis de la Inadmisibilidad de la “acción” incoada, argumentando como fundamento de la cuestión previa bajo análisis, textualmente:

    (SIC)”…esta acción es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia en los contratos verbales o por escrito sin termino de tiempo. En efecto la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser a tiempo indeterminado lo procedente era intentar el procedimiento que se establece para este tipo de contratos o lo que acordaron las partes en el referido documento de acción de desocupación. En la presente causa existe una relación arrendaticia de tipo verbal, como lo señala el demandante en su documento, y quiso torcer el proceso judicial, alegando que mi representada había disfrutado de una supuesta prórroga legal en un contrato verbal, con este acto fraudulento se le esta lesionando a mi representada I.V. de Flores, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone entre otros, el debido proceso en tanto y cuanto se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativa, así como también, el derecho a la defensa de las partes, especialmente al demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. Por estas razones, de hecho y de derecho, dicha cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar…”. (Fin de la cita textual). (Folios vto 64 y 65).

    Argumento que éste Juzgado pasa a decidir bajo los siguientes argumentos:

    La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.

    Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:

    (SIC) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

    AHORA BIEN, ESTA SALA TENIENDO PRESENTE QUE ESTA GARANTÍA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN GOZA DE PRIMACÍA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS DEMÁS NORMAS LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CONSIDERA, QUE DEBE HACERSE UNA INTERPRETACIÓN AMPLIA DE ESTE ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL RESULTE ACORDE CON EL MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO DE TODA PERSONA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A FIN DE HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, PARA ENTENDER, QUE SÓLO HAY PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA CUANDO LAS NORMAS NIEGUEN, EN FORMA EXPRESA, TUTELA JUDICIAL A LA SITUACIÓN QUE SE PRETENDA RECLAMAR O CUANDO SE DESPRENDA DE LOS TEXTOS NORMATIVOS LA CLARA INTENCIÓN DE NO CONCEDER LA REFERIDA TUTELA A CIERTAS SITUACIONES DE HECHO QUE SE PRETENDAN DEFENDER ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES…” (…).- (Fin de la cita textual).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado de Municipio).-

    De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.

    Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:

    (SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entres las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.

    O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.

    Más sin embargo, se pretende en la causa que nos ocupa, el cumplimiento de una relación locativa en la que las partes asumen una posición distinta una de la otra en cuanto a la naturaleza determinada o no de su duración, pues conforme a los argumentos de la actora, se estaría en presencia de una relación verbal a tiempo determinado, y en los términos de la demandada, esa misma naturaleza verbal, le irroga una naturaleza indeterminada en su duración a la relación locativa, por lo que se estaría ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, caso en el cual resultaba inadmisible la pretensión de cumplimiento incoada, pues en todo caso ha debido la demandante incoar el desalojo (desocupación en el término empleado por la demandada) y no la pretensión de cumplimiento.

    En efecto, si se tiene que Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, dicha normativa debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

    En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

    ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

    ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

    Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.

    Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

    En éste mismo sentido el artículo 1.579 del Código Civil, dispone que el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.

    Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.

    No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.

    En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:

    (SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).

    No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:

    ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

    Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 eiusdem.

    Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:

  18. - La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.

  19. - Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,

  20. - Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.

    No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor G.G.Q., en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:

  21. - Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  22. - Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.

    Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.

    Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:

    (SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.

    Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.

    Así, la demandada argumentó como fundamento de la indeterminación alegada, que ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; lo que no se encuentra controvertido en el proceso; este por sí sólo indetermina la relación locativa, pues no existe en principio término de duración de la relación, lo que no es completamente cierto, pues considera éste Juzgado que aún ante un contrato verbal, las partes pueden establecer término fijo para la duración del contrato, trasladando el problema al ámbito probatorio, pues es en éste campo en que se encontraría la dificultad para demostrar el término fijo, encontrándose con la limitación que dispone el artículo 1387 del Código Civil en materia de testigos.

    Prueba para demostrar la determinación del tiempo de duración, que en el caso de autos no fue promovida, pues si bien se trajo como fundamento de la pretensión un contrato denominado “de transacción”, en el que la parte demandada, reconocía la relación arrendaticia sobre el bien inmueble arrendado iniciada mediante contrato verbal, a su vez, se determinó el hecho de haber gozado la prórroga legal arrendaticia de dos (02) años, lo que sin duda vulneraría lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no existiendo con precisión el tiempo de duración de la relación en cuanto a su vencimiento, mal pudiera establecerse en un contrato verbal una consecuencia legal prevista para los contratos determinados como lo es la prórroga legal, por lo que quien decide en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicho contrato no es mas que la determinación de una nueva relación contractual, nacida a partir de su firma por ante la Notaria Pública respectiva (05 de Marzo de 2009), con vencimiento al 30 de Agosto de 2009 y no un contrato de “prórroga legal” como fue considerado, al no constar con certeza la fecha de vencimiento de la relación, más cuando colocan el inicio de la “prórroga legal” como un hecho pasado, al expresarse:

    (SIC)”…a más tardar el día treinta (30) de Agosto del presente año dos mil nueve (2009), por cuanto me ha requerido por su legítimo propietario, ya identificado, quien tiene la necesidad de ocuparlo personalmente para usarlo como su vivienda y quien me concedió y yo disfruté la prórroga legal arrendaticia de dos (02) años prevista en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato verbal fue celebrado con el ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.307.020, quien actuaba en nombre propio y en el de su cónyuge O.S.J.P.Z., en el mes de Febrero de dos Mil dos (2002)…”: (Fin de la cita textual). (Folio 13).

    Cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrando con ello, tal y como se expresara con anterioridad, que lo nacido en el citado contrato de “transacción” no fue sino la determinación de la relación locativa iniciada en el mes de Febrero de 2002 con vencimiento al 30 de Agosto de 2009, fecha a partir de la cual y ante el desahucio que efectivamente se efectuara en dicho contrato, nacería estrictamente la prórroga legal arrendaticia de dos (02) años, con vencimiento al mes de Agosto de 2011, ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    En éste orden de ideas y dado es establecimiento del termino de duración del contrato de arrendamiento, e igualmente el desahucio que en el mismo se le efectuara a la arrendataria del inmueble, nacida como fue la prórroga legal a partir del 30 de Agosto de 2009 con vencimiento al 30 de Agosto de 2011, resulta aplicable el caso en análisis lo supuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente dispone:

    Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

    Por lo que en atención a la prohibición de actuación del derecho en las relaciones arrendaticias en curso de la prorroga legal, por motivo del vencimiento del término, tal y como sucede en el caso de autos, resulta evidente que la pretensión así incoada resultaba a todas luces INADMISIBLE, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del presente fallo, razón por la cual se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar la pretensión incoada lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal y como expresamente será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

    -SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, referida a la inepta acumulación de pretensiones.

    -TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    -CUARTO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara el ciudadano G.J.P.Z., en contra de la ciudadana I.D.C.V.D.F., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas, toda vez que no hubo vencimiento total en las cuestiones previas planteadas.

    -SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (01:28 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

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