Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

199º y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Revisado el expediente de Divorcio, parte demandante J.G.R.Q., y parte demandada M.D.R.S.P., consta al folio cincuenta y dos (52), acta de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.D.R.S.P., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la demandada, ciudadana M.D.R.S.P., presente su apoderada judicial, abogada A.R.S.D.M., Inpreabogado 45.007, estando presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Y.R.V., razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el cierre de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaro extinguido el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve, mediante escrito inserto en el expediente al folio 5432, suscrito por la parte demandante ciudadano J.G.R.Q., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.L.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.033, quien expone al Tribunal que en fecha 16 de marzo del presente año se realizaría el Segundo Acto Conciliatorio, pero motivado a que se encontraba en labores inherentes a sus atribuciones como Funcionario Policial, las cuales no podían ser diferidas, y que demostraría en el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, le fue imposible asistir al supra referido acto, en vista de lo expuesto solicitó la apertura de la acción incoada en contra de la ciudadana M.d.R.S.P., solicitud esta que fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por el solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 59 y 60 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada, y diligencia que obra inserta al folio 61, boleta de notificación del demandante debidamente notificados. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 iusdem; no consta en los autos escrito alguno de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano J.G.R.Q., plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Igualmente no consta el expediente escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.D.R.S.P. o su apoderado judicial. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ---------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del expediente 19660, Demandante J.G.R.Q.. Demandada M.D.R.S.P., motivo Divorcio Ordinario; en el acta de celebración del Segundo Acto Conciliatorio el cual se realizó pasado que sean los cuarenta y cinco días del primer acto conciliatorio sin que se requiera notificación alguna para el demandante o para el demandado, por estar a derecho; dejando constancia en el acta levantada para tal fin la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se extinguió el proceso tal y como lo establece en su parte infine el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción. ---------------------------------------------------------------------------------

Presentándose la incidencia alegada por la parte demandante ciudadano J.G.R.Q. quien señalo mediante escrito inserto en el expediente al folio 54, no pudo asistir al Segundo Acto Conciliatorio motivado a que se encontraba en labores inherentes a sus atribuciones como Funcionario Policial, las cuales no podían ser diferidas. Visto lo expuesto, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 una articulación probatoria para traer a los autos los hechos por el demandante ciudadano J.G.R.Q. afirmados. -----------------------------------------------------

Ahora bien notificadas las partes según boletas consignadas y la Fiscal Novena de Protección; observa el tribunal que no hicieron uso del lapso legal por lo que no trajeron a los autos evidencias o los acontecimientos impeditivos de la inasistencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio. Al no traer los medios para determinar la verdad de los hechos a que hace referencia, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción de lo alegado por el ciudadano J.G.R.Q., por lo que el Tribunal acuerda ratificar extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora ciudadano J.G.R.Q. en el presente juicio y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. -------------------------------------------------------------------

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

Sria.

EXPEDIENTE Nº 19660

CTD / asim

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