Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004722

ASUNTO : LP01-S-2004-004722

Escuchadas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 5 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto ante las partes –conforme a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal- para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

En razón de la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la representación fiscal, solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, el Tribunal con carácter previo pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes al respecto, observa: El abogado J.B., actual defensor del ciudadano G.R.G.R. a quien se sigue proceso penal en la presente causa, solicitó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el mencionado investigado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 407 en armonía con el 80 del Código Penal reformado, en perjuicio de R.A.L.R.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de P.A.R.R., conforme al artículo 418 del Código Penal reformado; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de M.E.G.S., contempladas en el artículo 417 eiusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 278 ibídem, por cuanto en su criterio en el caso bajo examen la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, ciudadano G.R.G.R. (identificado en autos), manifestando al efecto que tal omisión impidió al investigado conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria y tampoco se le dio acceso a las actas; que ello implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su defendido. Finalmente, solicitó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público con fundamento en los artículos 25 y 49.1 Constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la libertad plena del investigado de autos, la devolución del arma de fuego incautada en autos y la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para la imputación respectiva de su defendido. Por su parte, el abogado M.A.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público se opuso a la solicitud de nulidad, manifestando en síntesis, lo siguiente: Que el hecho de que el imputado no haya asistido a la Fiscalía del Ministerio Público no implica que no estaba a Derecho; que el hecho ocurrió el 23-10-2004; que el día 24-10-2004 el Ministerio Público solicitó la aprehensión expedita del ciudadano G.R.G.R., siendo acordada la misma en tal fecha, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; que por efecto de la posterior inhibición del Juez del referido Tribunal, la audiencia de presentación del imputado se efectuó el día 26-10-2004, ante el Juzgado Segundo de Control del indicado Circuito Penal, siendo escuchado el imputado en tal oportunidad, y desde ese entonces, el ciudadano G.R.G.R. está imputado conforme a Derecho. Observa el Tribunal que para la resolución del asunto sometido a decisión, conviene precisar qué debe entenderse por acto de imputación formal de investigado. Al efecto, el acto de imputación o instructiva de cargos como se la conoce en doctrina, implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento. Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado. Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que ni antes, ni después de ser expedida la orden de aprehensión expedita del imputado –artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

El alegato fiscal de que el imputado fue informado en la audiencia de presentación de los cargos y por ello se encontraba a Derecho a partir de dicha audiencia, no satisface la formalidad esencial de la imputación en los términos establecidos por la Casación penal venezolana, al señalar que:

…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca

(Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).

Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión que deriva de la orden judicial dictada al efecto. Acto éste último que tiene por finalidad específica escuchar al imputado y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, conforme se halla establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal luego de su detención no es un acto sucedáneo de aquél) como deriva de cuanto se ha dicho. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir -en criterio de este Juzgador- un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano G.R.G.R., pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta dable remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Segundo

En cuanto a la solicitud del cese de las medidas de coerción personal formulada por la defensa, el Tribunal, estima procedente mantener las medidas de coerción personal impuestas al investigado de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto.

Tercero

En cuanto a la devolución del arma de fuego, formulada por el defensor, considera el Tribunal que siendo el arma de fuego incautada en autos evidencia material, constitutiva de objeto activo de los hechos, su aseguramiento es necesario a los efectos de evitar se frustren las expectativas de investigación y de eventual prueba que tienen las partes sobre el material recogido como tal evidencia en la presente causa. Por tanto, niega la solicitud efectuada por el defensor actuante.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano G.R.G.R. en la presente causa. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano G.R.G.R. y concluya la fase de investigación. TERCERO: Mantiene las medidas de coerción personal previamente impuestas al investigado de autos: caución personal y presentación periódica ante el Tribunal. CUARTO: Niega la devolución del arma de fuego incautada en la presente causa, al investigado de autos. Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria.-

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