Decisión nº PJ0152013000095 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH02-X-2013-000040

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000247

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior la recusación interpuesta por el profesional del derecho G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.672, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CINTURÓN, C.A., y del ciudadano J.Á.A.Q., frente al ciudadano M.G., en su posición de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Luego de celebrar la audiencia pública prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia del recusante para exponer sus alegatos y el tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, hace las siguientes observaciones:

Para fundamentar la recusación, el abogado G.R., luego de advertir que fundamenta la recusación en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinente a que los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, hace referencia a la siguiente argumentación:

…Pues bien, existe enemistad manifiesta entre el ciudadano operador de justicia, titular del tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, y quien suscribe el presente escrito; enemistad ésta que se desprende de las actuaciones realizadas por el titular de este Juzgado, en el expediente signado con el número VP01-L-000316, en la causa seguida por el ciudadano R.C.G., contra la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., que fueron cuestionadas por el profesional del derecho que suscribe este escrito de Recusación, tal y como se evidencia de la motivación realizada en la apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, en la cual, quien suscribe, consideró y considera, que el titular de este Tribunal incurrió en errores inexcusables que comprometen su responsabilidad

. (Destacados de esta Alzada).

Llagada la oportunidad de la audiencia pública de recusación, en la cual tanto el proponente como el recusado debían exponer sus alegatos y hacer valer las pruebas que tuvieren a bien aportar, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recusante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final, establece que la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

Señala el autor Henríquez La Roche (Nuevo P.L.V., 4ta Edición, 2011), que el incidente de recusación termina con una audiencia oral conforme al principio de oralidad que informa toda la Ley, en la cual se decide la cuestión, previo debate y presentación de pruebas, incluido todo medio probatorio que pueda evacuarse en esa audiencia.

Así las cosas, por cuanto en el caso de autos se ha producido el supuesto de hecho previsto en la norma, en cuanto a la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia pública en la cual debía exponer sus alegatos y hacer valer las pruebas que tuviere a bien aportar, en el dispositivo del fallo, se declarará la consecuencia jurídica del supuesto de hecho, esto es, el desistimiento de la recusación propuesta. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa este sentenciador que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere.

En razón de lo anterior, corresponde a este Juzgador imponer al recusante una multa, en virtud de haber quedado desistida la recusación propuesta, en virtud de su inasistencia a la audiencia donde se dirimiría la recusación, por lo cual, queda por resolver el monto de la multa a imponer, puesto que la Ley establece dos supuestos en cuanto a la cuantía de la multa, que dependen de la temeridad o no de la recusación.

Ahora bien, observa el Tribunal en cuanto al cuestionamiento de la parcialidad del Juez, debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, debido a que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Al respecto, cabe señalar con Henríquez La Roche (Ob. Cit.) que toda recusación es infamante, pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa, de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada.

En este sentido, el Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“…Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

En el caso concreto, se ha endilgado al juez recusado el haber incurrido en “errores inexcusables” que supuestamente comprometen su responsabilidad, por lo cual estaría incurso en la causa prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinente a la enemistad manifiesta, particularmente con el abogado G.R., quien suscribió el escrito de recusación.

Nos enseña el Diccionario que error es una palabra que designa un concepto o expresión falsa, no conforme con la verdad.

Asimismo, en cuanto a la palabra inexcusable el Diccionario señala que se refiere a una situación que no se puede disculpar.

Tal consideración, lleva a este Juzgador a considerar que el recusante ha endilgado al juez que conoce de la causa referida a la demanda interpuesta por la ciudadana Y.Y.G.d.Á. contra El Cinturón C.A. y J.Á.A.Q., una actitud que en su criterio resultaba una expresión falsa que no se podía disculpar, concretamente en el asunto signado con el número VP01-L-2010-000316, correspondiente a la causa seguida por el ciudadano R.G., contra la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., lo cual se evidencia a su decir, de la motivación realizada en la apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2011, de lo cual se evidencia que se trata de una causa distinta a la que actualmente conoce el Juez recusado.

De allí que el recusante, no sólo propendió a la paralización de la causa desde el 8 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, la cual se encontraba en el estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por motivos no contemplados en la norma, sino que además, siendo toda recusación infamante, le atribuyó al juez de la causa una conducta que de acuerdo a la interpretación ante expuesta, tienden a descalificarlo en el ejercicio de su delicada función jurisdiccional, al señalar que motivó una actuación de manera falsa, no conforme a la verdad.

Además, observa el Tribunal que el recusante pretendía que el Juez M.G., se desprendiera del conocimiento de la causa, por su supuesto “error inexcusable” al motivar como se señaló supra, una apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, en el asunto signado bajo el número VP01-L-2010-000316, lo que evidencia el simple desacuerdo del abogado recusante, con la decisión que le fue adversa y la simple discrepancia de los puntos de vista jurídicos de las partes con los criterios adoptados por un juez en una determinada causa no es causal de inhibición o recusación, tal como lo ha establecido la doctrina, por cuanto precisamente para ello existen los mecanismos procesales de impugnación de sentencias.

Finalmente, considera este sentenciador como un elemento más que demuestra la temeridad de la recusación, la actitud del recusante, quien una vez propuesta la recusación y provocar la paralización de la causa en estado de que se fijara la celebración de la audiencia de juicio, no compareció además a la audiencia donde se dirimiría la recusación con vista a las exposiciones de las partes y las pruebas que se promovieran, movilizando así el aparato jurisdiccional para luego no demostrar el fundamento de sus alegatos en contra del Juez recusado.

Al respecto, cabe destacar, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de recusación, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

En este sentido, ante las consideraciones expuestas, estima este Juzgado Superior que la recusación propuesta contra el Juez M.G., es temeraria, al haber deducido el abogado G.R. una recusación manifiestamente infundada que ha obstaculizado de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, y en tal caso, la sanción pecuniaria es sextuplicada, conforme a la ley, y de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sanción se aplicará al abogado recusante.

En virtud de lo expuesto, al ser declarada la temeridad de la recusación propuesta, necesariamente la sanción pecuniaria que debe imponer este Juzgado Superior al recusante, debe ser llevada a su máximo legal, esto es, sesenta unidades tributarias, que en la actualidad equivalen a bolívares 6 mil 420 con 00/100 céntimos. El pago condenado deberá hacerlo el recusante en el término de tres (03) días, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, decide:

1) DESISTIDA LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado G.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CINTURÓN, C.A., y del ciudadano J.Á.A.Q., contra el abogado M.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) SE IMPONE al recusante una multa bolívares 6 mil 420 con 00/100 céntimos, equivalentes a sesenta (60) unidades tributarias, la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

3) SE ORDENA notificar de la presente decisión al Juez recusado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, en acatamiento a la sentencia vinculante No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y remitir bajo oficio el presente asunto al tribunal de la causa, a la mayor brevedad posible.

Publíquese y regístrese. Líbrese la correspondiente planilla de liquidación de multa al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad nro. V-10.446.195, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 56.672.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de septiembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

L.S. (Fdo.)

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:44 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000095

EL SECRETARIO

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH02-X-2013-000040

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000247

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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