Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de abril de 2009

197º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47555-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: REPOSICION CAUSA

De de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano L.G.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.815, contra la ciudadana N.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.655.662, este Tribunal observa:

º En fecha 14 de enero de 2009, se le dio entrada a la demanda y se admitió el 27 de enero de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y el emplazamiento de la demandada ciudadana N.J.G.V., para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

º En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano L.G.R.T., ya identificado, otorgó Poder Especial Apud-Acta a la abogado A.A. e HEISA CORREA, inscritas en el Inpreabgado bajo los Nos. 99.567 y 101.008, respectivamente,.

En fecha 19 de febrero de 2009, fue admitida nuevamente la demanda por error involuntario, actuación que corre inserta desde el (folio 14 al 17) de la presente causa.

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intérvinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.

En este sentido, las actuación procesal esta directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que esta juzgadora, aplicando lo antes señalado y la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo todas las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios constitucionales, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 9 y siguientes. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO tiene incoada el ciudadano L.G.R.T. contra la ciudadana N.J.G.V.. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

La Jueza Provisoria,

Dra. L.M.G.M..

La Secretaria Acc.,

Abog. L.B.I..

LMGM/Ofelia.

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