Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Contrato

EXP. 23.237

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: L.G.R.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.A.P..

DEMANDADO: A.M.F.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.R. y B.J.R..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DECLARACION DE MEJORAS.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante formal libelo de demanda correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto por la Abogada en ejercicio G.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -11.954.016, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.450, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 8.004.243, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, representación que consta según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 12 de abril del año 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 42, de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 650.035, por auto de fecha 26 de abril de dos mil siete, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando emplazar al demandado, para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquel que conste en el expediente las resultas de la citación, y de contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades del procedimiento la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el abogado H.R.R., en su carácter de coapoderado judicial apeló de la sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la solicitud de reposición y nulidad de la causa, siendo admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor correspondiéndole al Juzgado Accidental Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 1240 al 1249) de la quinta pieza, quien mediante decisión de fecha 13 de noviembre 2009, declaro con lugar las apelaciones interpuestas el 22 y 30 de octubre de 2007, por los abogados H.R.R. y B.J.R., en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano A.F.P., contra la decisión interlocutoria de fecha 18 del presente mes y año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocando en todas y cada una de sus partes dicha decisión, declaro nulo el auto dictado el 26 de abril del 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el presente juicio por el procedimiento ordinario y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en el procedimiento, decretando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 26 de abril de 2007, a los fines que la susodicha jurisdicente proceda a admitir la causa, anunciando recurso de casación el abogado en ejercicio A.R.A.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.R.G., consta al (folio 1291), siendo declarado perecido el recurso de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre del 2010, consta a los (folios 1334 al 1341).

Al (folio 1516) de la sexta pieza obra auto de admisión de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en relación a las posiciones juradas solicitadas el Tribunal las admitió y fijó para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que tenga lugar la contestación al fondo de la demanda a las diez de la mañana a fin de que absuelva las posiciones que le serán estampadas por la parte actora.

A los (folios 1526 al 1530) obra escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles, y escrito de ampliación a la contestación, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de octubre del 2011.

A los folios (1534 al 1538) de la sexta pieza, obra acto de posiciones juradas.

Al los (folios 1542 al 1545) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha 7 de noviembre del 2011, dejándose constancia igualmente que no se presento la parte demandante ni por ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

A los (folios 1573 al 1592), obra escrito de la parte demandante solicitando la nulidad y reposición de la causa.

Al (folio 1657) de la sexta pieza obra auto del Tribunal de fecha 16 de mayo del 2012, entrando de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en términos para decidir.

A los (folios 1669 al 1672) de la sexta pieza, obra escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la presente demanda inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir la inepta acumulación de procedimientos distintos.

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS TERMINOS QUE SE RESUMEN A CONTINUACIÓN:

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que el día 27 de mayo de 2003, su mandante suscribió supuestamente un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con el ciudadano Andel M.F.P. en su carácter de arrendador de una parcela y un inmueble constituido por un deposito, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2003, inserto bajo el No. 32, Tomo 29, que del contenido de las cláusulas segunda, sexta, séptima, octava, undécima duodécima, décima tercera, décimo octava y en la primera parte de la cláusula décimo novena, se puede decir que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento que de alguna manera esta dentro de lo que se estila en la redacción de un contrato de este tipo, que las demás cláusulas restantes son totalmente contrarias a derecho y teniendo un objeto ilícito transgredió el orden público y por ende, hacen que sea nulo el contrato de arrendamiento, que en los días previos a la suscripción del contrato de arrendamiento, el demandado le propuso a su representado la construcción de un restaurante con área esparcimiento, un parque infantil y el acondicionamiento de un estacionamiento para los clientes, en la parcela de su propiedad, que dicha construcción debería hacerla el ciudadano L.G.R.G., con dinero de su propio peculio y encargarse de todos los tramites respectivos, para lo cual le ofreció un sinúmero de facilidades, entre ellas un contrato de arrendamiento por un lapso de duración de 12 años mínimos y que una vez se conocieran los costos reales de la construcción se manejarían cuatro (4) alternativas primera, o él le vendía el terreno a su mandante, segunda le compraba las edificaciones y el mobiliario del restaurante a su representado, tercera, su mandante seguía como arrendatario pero de los aumentos de los cánones de arrendamiento según la tasa de inflación, y una cuarta, que en todo caso A.M.F.P. le compraba la construcción referida y si el restaurante ya estaba en funcionamiento también le compraba el mobiliario y el fondo de comercio, que su representado inicio el proyecto bajo el asesoramiento técnico del ingeniero H.J.A. e incluso efectuó todos los trámites de la permisología por ante las autoridades competentes y canceló con dinero de su propio peculio esos tramites y la construcción de la edificación para restaurante y sus anexos, constituyó el fondo de comercio y adquirió maquinaria, neveras cocinas, horno, mobiliario y junto a su esposa levantaron con mucho sacrificio lo que hoy se conoce como Casa Verde Restaurant.

 Que el día 27 de mayo de 2003, se traslado la Notaría Pública Segunda de Mérida, a firmar el documento, que a los días siguientes se presenta el demandado, y le hace entrega del documento a su representado L.G.R.G., quien observa la primera página del mismo, y se le ocurre leer la totalidad del documento y le dice “…(omisis)…señor Fuenmayor esto no fue lo que tantas veces hemos hablado, yo ya tengo una cantidad de dinero invertido en permisología, proyecto, planos, Ud. Puede ver las maquinarias que están trabajando, como pretende Ud. que dentro de dos (02) años, todo lo que construí, pase ha ser de su propiedad, incluso el lapso de duración del Contrato que hablamos era de doce (12) años…),” que para lograr la firma de ese contrato, el demandado se vale de una serie de artimañas y manipulaciones orientadas a presionar a su mandante L.G.R.G., para lograr su consentimiento mediante el engaño y así obtuvo la firma de ese contrato que solo contempla obligaciones para el arrendatario, que para el logro de sus oscuros e ilegales propósitos el ciudadano A.M.F.P. se valió de un verbo muy refinado, sagaz y convincente que ocultaba sus claras intenciones de defraudar, y finalmente desposeer las edificaciones que su mandante construyó en terrenos propiedad de este y con el consentimiento previo del propio A.M.F.P..

 Que a inicios del mes de junio del 2005, su mandante se presenta en el domicilio del señor Fuenmayor a cancelarle como de costumbre el canon de arrendamiento y éste le dice que hasta que no firme un nuevo contrato de arrendamiento por dos (02) años mas no le recibe el canon, a lo cual le respondió que no le podía firmar un documento donde claramente dice que absolutamente todo lo que construyo con su dinero es de propiedad del demandado y que se lo da en arrendamiento, a lo cual le contestó que no tenia más nada que hablar y que si se decidía introdujera el documento y le dijera cuando firmaba que de lo contrario procedería en su contra, a lo que procede a consultar un abogado y de la consulta se infiere en primer lugar que fueron engañados y que de inmediato había que depositarle en un tribunal, hecho lo cual procedieron a realizar como consta de constancia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida, expediente signado con el No. 6.616, notificándose al demandado, y en octubre de 2005, se presenta el mismo y solicita mediante escrito la entrega de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2005 hasta septiembre de 2005.

 Que en el presente caso, ocupa la atención subsumir los hechos en el derecho es claro que se encuentran ante un contrato nulo, que la conducta dolosa va más allá del contrato de arrendamiento, pues incluso el arrendador pretendió de antemano ahogar económicamente a el arrendatario, que los deseos del arrendador de poseer un restaurante a la mayor brevedad posible y a expensas del arrendatario, lo conducen a fijar un plazo, de lo contrario rescindir el contrato y pedir de inmediato la desocupación, que en consecuencia se encuentran primero bajo existencia de un contrato que por aplicación de la ley es nulo, y segundo que las mejoras construidas con consentimiento y autorización del ciudadano A.M.F.P. en el terreno de su propiedad pertenecen al ciudadano L.G.R.G..

 Que fundamenta la presente demanda en las normas sustantivas contenidas en el Código Civil en sus artículos 2, 5, 6, 148, 152, 156, 170, 555, 557, 559, 770, 771, 772, 775, 1140, 1141, 1142 numeral 2, 1146, 1147, 1148, 1150, 1151, 1152, 1154, 1155, 1157, 1184, 1185, 1200, 1346, 1355, 1356, 1394, 1579, 1592, 1594, 1602, 1609, 1614, artículos 7, 19, 20, 21 en sus numerales 1, 22, 23, 26 y 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la situación de hecho encuadra en un presunto delito penal en los artículos 3, 60, 464 y 465 numeral 2, del Código Penal, en consecuencia siguiendo instrucciones precisas de su mandante formalmente demanda al ciudadano A.M.F.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 650.035, de profesión médico, domiciliado en la calle 41, casa signada con la nomenclatura municipal No. 41 en jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de M.E.M., a fin de que convenga en la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre él y su mandante, en fecha 27 de mayo de 2003, por atentar contra el orden publico y las buenas costumbres en virtud de los graves vicios denunciados e igualmente para que convenga en que su mandante, es el legítimo propietario de las construcciones edificadas sobre la parcela de su propiedad consistentes en un local para restaurante, comprendido de cocina, lavadero, depósito para víveres, salón de esparcimiento, parque infantil y estacionamiento vehicular, con un área de 450 mts. Cuadrados y que tienen un valor aproximado a los novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000,00) dentro de los linderos indicados o en su defecto este Juzgado decrete la nulidad del contrato de arrendamiento e igualmente decrete a su representado L.G.R.G., como propietario de las construcciones edificadas sobre la parcela propiedad de A.M.F.P., y que tienen un valor aproximado a los novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00, y consecuencialmente autorice su registro respectivo e igualmente se pronuncie sobre las costas y costos procesales para lo cual estima la acción por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), que para determinar el valor real de las nombradas construcciones y las ampliaciones que ha ejecutando solicita al Tribunal una experticia complementaria del fallo , que determine con exactitud su valoración económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde posiciones juradas, finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 1526 al 1530) de la sexta pieza:

Expone el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado H.R.R., plenamente identificado lo siguiente:

 Que en nombre y representación de su mandante niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto en los fundamentos de hecho como en los fundamentos de derecho, la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Segunda Pública de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 29 de los libros respectivos, por pretender considerar el referido contrato de arrendamiento nulo, sin fundamento alguno y por el solo hecho de manifestar que existen cláusulas contrarias a derecho que trasgreden al orden público, la pretensión del demandante al considerar que por el hecho de que su poderdante le hubiese colaborado y autorizado a reunir todos los permisos necesarios para hacer mejoras al inmueble, como propietario del mismo, no significa que dichos actos sean considerados como la transmisión de la propiedad y la renuncia a lo convenido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que por ningún concepto los actos de autorización en la permisologìa para ampliar el inmueble se encontraba enclavado en el inmueble objeto de ese contrato de arrendamiento, por considerarse como un acto para traspasar la propiedad ni como un acto de disposición por parte de su representado, que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto en los fundamentos de hecho como en los fundamentos de derecho, lo alegado por el demandante donde pretende hacer creer que el contrato de arrendamiento es ambiguo, oscuro, desproporcionado, desigual y lleno de dolo y mala fe, la supuesta violencia alegada por el demandante y que supuestamente fuera accionada por su representado, acto que no reaplica ni a la realidad procesal ni a lo alegado, todo lo cual da a entender que están utilizando toda clase de supuesto jurídico para ver como logran la nulidad de un contrato de arrendamiento legítimamente celebrado.

 Que de conformidad con lo antes expuesto, puede concluir que el contrato de arrendamiento que el arrendatario L.G.R.G., pretende anular a través de este juicio interpuesto en forma temeraria, no esta incurso en ningún supuesto de nulidad, ni si quiera existe en el libelo algún fundamento de hecho que haga valedera la pretensión del demandante, y que para ello cabe destacar: 1.- Que en la celebración del contrato que funge como documento fundamental de la acción y que pretende ser anulado, es plenamente válido, ya que, el consentimiento de las partes nunca estuvo viciado, es decir para la celebración del mismo no hubo error, dolo ni violencia; 2.-Que el objeto del contrato de arrendamiento, es posible, lícito y su objeto es determinado, y; 3.- Que en cuanto a la causa del contrato, que no es más que el fin determinado que persiguieron las partes al celebrar en el contrato, y que no es más que la celebración de un contrato de arrendamiento, el cual en un tipo de contrato perfectamente reconocidos por el ordenamiento jurídico, por todo lo expuesto en nombre y representación de su poderdante solicita respetuosamente sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., con los pronunciamiento de Ley.

III

DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 1532 y vuelto) de la sexta pieza:

Expone la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada BETTY JOSEFINA RONDÒN, plenamente identificado lo siguiente:

 Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, y procede a ampliar el escrito de contestación, que de los medios de defensa de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los fundamentos de hecho como en los fundamentos de derecho, la demanda que por nulidad de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano L.G.R.G., en su carácter de arrendatario, que pide que la presente demanda sea declarada sin lugar por encontrarse prescrita la acción y así pide sea declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, que como podrá observarse se esta en presencia de una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, ya que, el contrato de arrendamiento efectivamente celebrado en fecha 27 de mayo de 2003 y esta demanda ha sido admitida en fecha 28 de julio de 2011, es decir, OCHO (08) AÑOS después de haberse celebrado la convención a través del contrato de arrendamiento que se pretende anular, defensa de fondo que promuevo de conformidad con lo que establece el artículo 361, en concordancia con el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ratifica la solicitud planteada, que sea declarada sin lugar la presente acción de nulidad, en base a lo alegado en el escrito de contestación que corre agregado a los autos, y por considerar que la acción s encuentra evidentemente prescrita.

IV

A los (folios 1669 al 1672) de la sexta pieza, obra escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la presente demanda inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir la inepta acumulación de procedimientos distintos, así mismo en diligencia de fecha 19 de junio de 2012, inserta a los (folios 1675 y 1676), los apoderados judiciales solicitaron nuevamente al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad consignando al efecto copias simples de sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual se declaró inadmisible la demanda como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de nulidad de contrato; y copia simple de sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 20120, en la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que del escrito libelar la parte demandante demanda a fin de que convenga la parte demandada en la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre él y su mandante, en fecha 27 de mayo de 2003, por atentar contra el orden publico y las buenas costumbres en virtud de los graves vicios denunciados e igualmente para que convenga en que su mandante, es el legítimo propietario de las construcciones edificadas sobre la parcela de su propiedad consistentes en un local para restaurante, comprendido de cocina, lavadero, depósito para víveres, salón de esparcimiento, parque infantil y estacionamiento vehicular, con un área de 450 mts. Cuadrados y que tienen un valor aproximado a los novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000,00) dentro de los linderos indicados o en su defecto este Juzgado decrete la nulidad del contrato de arrendamiento e igualmente decrete a su representado L.G.R.G., como propietario de las construcciones edificadas sobre la parcela propiedad de A.M.F.P., y que tienen un valor aproximado a los novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00) y consecuencialmente autorice su registro respectivo e igualmente se pronuncie sobre las costas y costos procesales para lo cual estima la acción por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), que para determinar el valor real de las nombradas construcciones y las ampliaciones que ha ejecutado solicita al Tribunal una experticia complementaria del fallo, que determine con exactitud su valoración económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Ciertamente del libelo de demanda se observa que la parte actora solicita dos acciones en sus argumentos esto es la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se tramita por el procedimiento breve por ser materia de arrendamiento, y como petición subsidiaria reclama la declaratoria de propiedad de las mejoras realizadas en el inmueble arrendado por su mandante, el cual se tramita como una acción mero declarativa (especial), por lo que resulta evidente que la demanda de autos contiene dos (2) pretensiones de naturaleza diferentes y procedimientos judiciales distintos.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme alas disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Siendo por tanto el procedimiento a observarse en la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento el procedimiento breve como ya quedo establecido y como efectivamente fue tramitado, es de destacar sin embargo que la parte actora conjuntamente pide se le reconozca como consecuencia de la nulidad del contrato, la propiedad de las bienhechurías allí realizadas.

En efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.(Subrayado del Juez).

En este orden de ideas, la doctrina sentada por el procesalista patrio A.R.R., quien en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pags. 126 al 136, expresa en cuanto a la acumulación prohibida, lo siguiente: “Conforme a la ley, son tres los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente las pretensiones entre si o sean contrarias. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La acumulación de pretensiones que se produzca en contravención a dicha prohibición es lo que se denomina en el foro jurídico Inepta acumulación, y constituye un defecto de forma del libelo que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la ejecución del mismo, la reivindicación del inmueble con la de reconocimiento de una servidumbre de paso,…”

En cuanto a la acumulación de dos pretensiones diferentes, ha sido criterio reiterado la declaratoria de inadmisibilidad, tal y como ha sido señalado en sentencia que al efecto se transcribe:

…la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción…

(Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2006, Ponente Magistrado Isbelia P.V., juicio Y.J.G.V.. V.I.T.A., Exp. Nº 05-0806.)

En el presente caso si bien al momento de admitirse la demanda que fue en fecha 28 de julio del 2011, consta al (folio 1516 y 1517) de la sexta pieza, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez no previno tal prohibición siendo que por decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro la nulidad de la admisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por cuanto se había admitido por el procedimiento ordinario; o en su defecto la parte demandada haber opuesto la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez al momento de sentenciar y en cualquier estado del proceso percatarse de oficio, tal y como ha sido sostenido en diversas oportunidades por el m.T. del país, así en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2009, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio T.C.R. Y otros Vs. F.E.B.P. y otras, Exp. Nº 08-0629, entre otras expresó:

…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción d ela acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…

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Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., J.G.A. en Acción de A.C., Exp. Nº 06-1795, expresó lo siguiente:

…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente por lo que, a Fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta sala asumió en su pronunciamiento Nº 2458 del 28/11/2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…

En el presente caso se trata no sólo de procedimientos y lapsos procesales distintos, sino de naturaleza diferente ya que el primero se trata de materia arrendamientos, y el segundo de declaratoria de propiedad, lo que hace incluso que sean conocidas por Tribunales de distinta categoría en estos momentos, en razón de la competencia atribuida a los Tribunales de Municipios para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, de acuerdo a Resolución Judicial No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, se excluyen una de otra, porque cada una persigue una finalidad distinta, razón por la cual se hace improcedente la presente demanda así interpuesta, y declarar inadmisible la pretensión como será establecido en la aparte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.243, a través de su coapoderada judicial abogada en ejercicio G.C.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.450, de este domicilio y hábil, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DECLARACION DE PROPIEDAD SOBRE MEJORAS REALIZADAS POR EL DEMANDANTE, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil doce.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCG/Aen/im.-

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