Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos G.R.B.M. y S.D.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.714.779 y Nº V-10.905.861 respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio E.J.S.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.317.489 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.250; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias el Llano- San F.d.M.T.d.E.M., acta Nº 028. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano y San F.d.M.T.d.E.M.M.L.d.E.M., signada bajo el Nº 30. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos G.R.B.M. y S.D.C.R.S., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Tovar, en la calle principal del barrio el Rosal, casa s/n, Parroquia el Llano, Municipio T.E.M.. Señalando las partes que desde el día 15 de Enero del año 2002, se encuentran separados de hecho y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia del matrimonio no fueron adquiridos bienes de fortuna susceptibles de partición y por lo tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos G.R.B.M. y S.D.C.R.S., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 028. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre le pasara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, para alimentación, vestido, educación, salud, diversión etc, esta cantidad será depositada por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto, a nombre de la madre y quien la administrará para su hijo. Esta suma será aumentada en un 10% anual, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el adolescente éste tiene más necesidades. En cuanto al bono del mes de Agosto o de culminación e inicio del año escolar quedará establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y el bono del mes de Diciembre, por la misma cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) los cuales serán depositados por adelantado el mes anterior al que corresponda y serán incrementadas anualmente en un 10%. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo, dentro de las horas normales del día cualquiera de la semana, y los fines de semana podrá llevarlo con él, tomando en consideración que no interrumpa el cumplimiento de sus deberes escolares; también se acuerda que las vacaciones la mitad del tiempo las podrá pasar con el padre, en su casa, o la de sus abuelos paternos, o a la de cualquier otro familiar, cuando él lo decidiere. ASI SE DECIDE.---------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/17382

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