Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2009-000023

DEMANDANTE: A.T.G.D.B. y C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.484.799 y 1.935.723, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.B.G., L.B.C. MEJIAS, OLEARY CONTRERAS CARRILLO, D.C.M. y M.D.L.A.S.M., abogados en ejercicios, inscritos ene le inpreabogado bajo los Nros: 104.878, 15.475, 53.920, 101.916 y 111.440 respectivamente.-

DEMANDADO: G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.285.833 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: F.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 82.987.-

MOTIVO: DESALOJO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; intentará la abogada J.B.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G.; contra el ciudadano G.R.G., todos ya identificados.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la presente demanda por Desalojo, el apoderado judicial en resumen en su libelo de demanda, expone lo siguiente:

Que sus representados en el mes de octubre de 2004, celebraron con el ciudadano G.R.G., ya identificado, un contrato verbal de arrendamiento, por medio de los ciudadanos VERUSKA DURAN y C.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.904.285 y 1.935.723 respectivamente, en el cual se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450,00), mensuales para ser depositados en el Banco Banesco en la cuenta Nº 0134-0037-78-0373034258, a nombre del ciudadano C.R.B.G..-

La mencionada intermediaria depositó en dicha cuenta la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.150,00) de los cuales SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs: 775,00) correspondían al depósito y el excedente, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450,00) correspondiente a una mensualidad, la cual anexó marcada con la letra “B”.-

En el mes de enero, su representado procedió a llamar al arrendatario para informarle que no le habían depositado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.004, acto seguido el arrendatario procedió a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450,00), correspondiente al pago del mes de noviembre del año 2.004, según anexo marcado con la letra “C”.-

Siendo el caso, que hasta la presente fecha el arrendatario ciudadano G.R.G., no ha cumplido con el pago de arrendamiento, en consecuencia posee insolutas las mensualidades de los meses de diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005.-

En tal sentido, fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.500,00).- De igual manera expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado F.V.B., presentó escrito, mediante el cual en vez de dar contestación al fondo opuso cuestión previa relativa al ordinal 1º con ocasión a que la causa deba acumularse a otro expediente por razones de accesoriedad o continencia.-

De igual manera, observa quien aquí decide que la parte demandada solicitó la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse como punto previo, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes.- la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-(…)

De la norma en comento, se infiere que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente.- Y así se declara.-

Ahora bien, en atención a las diligencias presentadas por el apoderado judicial del demandado, mediante las cuales solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma hace las siguientes observaciones:

De actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por Desalojo, dicho procedimiento se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento breve.- Y así se declara.-

En este sentido, una vez habiendo comparecido en su primera oportunidad procesal la parte demandada, los lapsos procesales comenzaban a operar de pleno derecho, y siendo que, quien aquí decide observa de actas que la parte actora, entre una y otra actuación no tiene más de un (01) año de inactividad procesal, es por lo que considera este Juzgado, que la petición del apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto.- Así se declara.-

Decidido lo anterior, observa este Juzgado que en fecha 15 de febrero de 2.006, compareció el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G., y presentó escrito de cuestión previa relativo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta su primera oportunidad en actas, razón por la cual este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la válidez o no de dicho escrito, lo cual hace de la siguiente manera:

En relación a las contestaciones anticipadas la sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 de agosto de 2.006, señaló lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.-

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

.

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

En efecto, en el primer supuesto que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida la actuación generada por la parte accionada.-

En consecuencia, esta Sala confirma la válidez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-

Criterio éste que acoge esta Juzgadora, a los fines de mantener la uniformidad de los criterios jurisprudenciales expresados por nuestro mas Alto Tribunal, razón por la cual se considera que el escrito de cuestión previa presentado por la parte demandada, es tempestivo debiendo por ende pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo.- Y así se declara.-

En este sentido, en atención a que los juicios en materia de Inquilinato, son regidos por la nueva Ley de arrendamientos Inmobiliarios la misma establece en su contenido 35 primer aparte, lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.- En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.-(…)

Debiendo entonces entenderse de la norma en comento que en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las defensas que creyere pertinente en razón de su defensa, y siendo que del escrito en fecha 15 de febrero de 2.006, se evidencia que el representante legal del demandado opuso la cuestión previa relativa al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que deba de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o continencia, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo sobre la misma de la siguiente manera:

Alegó el demandado en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:

La demanda por Ejecución del contrato de Opción Compra Venta del inmueble opcionado por mi mandante, fue admitida por el Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) expediente Número BP02-V-2005-001341, en la cual se le demanda a los ciudadanos mencionados ut supra (…9.- Demanda esta, en que se encuentra concluido el proceso de citación (…) y al que se le asignó el número del expediente BP02-V-2005-001341(…).-

Las pruebas que sustentan lo afirmado supra, están contenidas en el expediente que conoce el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de diciembre de 2.005, quedando asignado con el expediente número BP02-V-2005-001341.-(…)

Ahora bien, en este sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones y observa quien aquí decide que si bien es cierto, la parte demandada alegó dicha cuestión previa, no es menos cierto que la misma no probó ni sustento sus alegatos, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que deba de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o continencia, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto.- Así se declara.-

Decidido lo anterior, y visto asimismo que la parte demandada solo presentó escrito de cuestión previa sin que se evidencie del mismo que hubiera dado contestación al fondo de la demanda, es por lo que este Juzgado declara que el demandado no dio contestación a la demanda.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, establece el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.- En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-“

De la norma señalada, y en atención a la doctrina de la misma, se atista que a los fines de que se materialice la confesión ficta, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales a saber son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.-

  2. - que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.-

  3. - Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.-

En este sentido, comparte este Juzgado el criterio contenido en la sentencia señalada por el Juzgado A-quo, en lo que respecta a la confesión ficta, en atención a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 2.000, caso: Y.L. contra C.L. y otros, expediente Nº 99-458, mediante la cual señaló lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.(…)

Criterio éste, que comparte esta Juzgadora, y en tal sentido habiéndose determinado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, la misma tenía la oportunidad de hacer contra prueba de los hechos alegados por el actor, es decir, probar algo que lo favoreciera, evidenciándose de actas de igual manera que el demandado no hizo uso de tal derecho, dándose así por ende el cumplimiento de dos (02) requisitos.- Y así se declara.-

Así las cosas, debemos concluir que a los fines de la procedencia de la confesión ficta indispensable que se den los tres (03) supuestos, los cuales deber ser de manera concurrentes, razón por la cual el Tribunal pasa a determinar si efectivamente la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho o se subsume dentro de los supuestos de la norma invocada.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, tenemos que la pretensión de los actores, es con ocasión a una demanda por Desalojo con ocasión al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre del año 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005, derivados de un contrato verbal.- Y así se declara.-

Observa esta sentenciadora que el actor pretende el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que el contrato de arrendamiento fue verbal a tiempo indeterminado, siendo el caso que tal pretensión la encontramos establecida en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, procediendo la misma solo en contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, y siendo que la acción se encuentra plenamente ajustada a derecho, es por lo que considera quien aquí sentencia que en base a los razonamientos que anteceden la presente pretensión no es contraria a derecho, sino por el contrario se encuentra plenamente ajustada a derecho y contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia, concluirse que efectivamente se cumplen los tres (03) requisitos de procedencia para declarar la confesión Ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la presente demanda.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-

En razón de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2.008.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 19 de noviembre de 2.008.-

TERCERO

CONFESO al demandado ciudadano G.R.G., ya identificado.-

CUARTO

CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, interpusiera la abogada J.B.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 104.878, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.; contra el ciudadano G.R.G., todos ya identificados.-

QUINTO

Se ordena al demandado ciudadano G.R.G., ya identificado, desalojar libre de bienes y de personas el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el Nro: 26, ubicada en la calle 1-C de la Urbanización Terrazas de Oriente, sector Ojo de Agua, vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui; resaltándole que la paralización esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento.-

SEXTO

Se ordena al demandado cancelar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de diciembre del año 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.005, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva y total entrega del inmueble.- Y así se decide.-

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos las mismas bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (22/05/2.012), siendo las 2:52 pm, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

BP02-R-2009-000023

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