Decisión nº PJ0022011000124 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2010 por el ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.701.748, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOANDERS J.H.V., A.A.F.P. y L.A.O.V.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.872, 117.288 y 120.257, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-65., representada por los Abogados en ejercicio R.D.O., D.P.A., M.D.O., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, C.Z.N., A.T.P., M.A.P., G.A.F., J.C., E.L.C., A.E.N., B.U.A. y JOHALY P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.670, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698, y 148.776, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 06 de Octubre del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

El ciudadano G.A.R.P. alegó que en fecha 09 de Julio del 1997, comenzó a prestar servicios personales, y directos, para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., que se desempeñaba en la labor de Supervisor de Cuentas por Pagar, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de: 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que estaba a disponible las 24 horas del día. Adujo que el último salario percibido para ese momento era de Tres mil setecientos setenta bolívares (Bs. 3.720) mensual, desglosado de la siguiente forma: ciento veinticuatro bolívares (Bs. 124.00) diarios por concepto de salario básico y/o la cantidad de bolívares ciento ochenta con seis (Bs. 180,06) diarios por concepto de salario integral, el cual se obtiene de la suma del salario básico y las cantidades que se obtienen de las alícuotas por concepto de Bono Vacacional y Utilidades. Para determinar las Alícuotas de Bono Vacacional se multiplica el salario diario (Bs. 124) por el número de días que por concepto de Bono Vacacional percibe en un (1) año. Esto es, cuarenta y cinco (45) días a tenor de lo establecido, en la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo celebrado entre él y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S .A., lo cual da como resultado la cantidad de bolívares Cinco mil Quinientos Ochenta (Bs. 5.580,00) el cual se divide entre los trescientos sesenta y cinco (365) días del año quedando como resultado la cantidad de bolívares quince con veintinueve (Bs. 15,29) por concepto de Alícuotas de Bono Vacacional. Para determinar la Alícuota de Utilidades se multiplica el salario diario que es de bolívares ciento veinticuatro bolívares diarios (Bs. 124,00) por el número de días que por concepto de utilidades percibe en un (1) año. Esto es ciento veinte días (120) a tenor de lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Trabajo celebrado entre él y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., lo cual da como resultado la cantidad de cuarenta con setenta y siete bolívares (Bs. 40,77) por concepto de Alícuotas de Utilidades. Alegó que fue despedido el día 09 de Febrero del año 2010 por el lic. ERIC AGUILERA, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. mediante comunicación escrita, donde le fue notificada la decisión unilateral y sin justificación alguna adoptada por la empresa de dar por terminada la relación de trabajo. Señala que en reiteradas oportunidades hizo todo lo posible para recibir de parte de la empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S .A., las cuales han sido infructuosas razón por la cual acude en este acto a demandar el pago de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 185.462,91 ), a los cuales debe deducírsele la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCO (Bs. 89.531,05 ) recibidos al momento de su liquidación, debiendo la empresa cancelarle la Diferencia de sus Prestaciones Sociales por el monto total de NOVENTA Y CINCO NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 95.931,86). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Período de Octubre de 1997 hasta Diciembre de1997: 15 días x el salario integral de Bs. 17,01 (salario diario de Bs. 11.67 ¬¬+ Bono Vacacional de Bs. 1.45 + Utilidad Diaria Bs. 3.89) = Bs. 255,15. Período de Enero 1998 hasta Diciembre 1998: 30 días x el salario integral de Bs. 24,30 (salario diario de Bs. 16,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,08 + Utilidad Diaria de Bs. 5,55) = Bs. 729,00. Período de Julio 1998 hasta Diciembre 1998: 30 días x el salario integral de Bs. 24,30 (Salario Diario de Bs. 16,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,08 + Utilidad Diaria de Bs. 5,55) = Bs. 729,00. Período de Enero 1999 hasta Junio 1999: 30 días x el salario integral de Bs. 31,59 (Salario Diario de Bs. 21,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,70 + Utilidad Diaria de Bs. 7,22) = Bs. 947,07. Período de Julio 1999 hasta Diciembre 1999: 30 días x el salario integral de Bs. 31,59 (Salario Diario de Bs. 21,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,70 + Utilidad Diaria de Bs. 7,22) = Bs. 947,07. Período de Enero 2000 hasta Junio 2000: 30 días x el salario integral de Bs. 33,05 (Salario Diario de Bs. 22,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,83 + Utilidad Diaria de Bs. 7,55) = Bs. 991,05. Período de Julio 2000 hasta Diciembre 2000: 30 días x el salario integral de Bs. 33,05 (Salario Diario de Bs. 22,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,83 + Utilidad Diaria de Bs. 7,55) = Bs.- 991,05. Período de Enero 2001 hasta Junio 2001: 30 días x el salario integral de Bs. 37,34 (Salario Diario de Bs. 25,00 + Bono Vacacional de Bs. 1,04 + Utilidad Diaria de Bs. 8,33) = Bs. 1.031,01. Período de Julio 2001 hasta Diciembre 2001: 30 días x el salario integral de Bs. 37,34 (Salario Diario de Bs. 25,00 + Bono Vacacional de Bs. 1,04 +Utilidad Diaria de Bs. 8,33) = Bs. 1.031,01. Período de Enero 2002 hasta Junio 2002: 30 días x el salario integral de Bs. 46,17 (Salario Diario de Bs. 31,67 + Bono Vacacional de Bs. 3,95 + Utilidad Diaria de Bs. 10,55) = Bs. 1.385,10 Período de Julio 2002 hasta Abril 2003: 50 días x el salario integral de Bs. 46,17 (Salario Diario de Bs. 31,67 + Bono Vacacional de Bs. 3,95 + Utilidad Diaria de Bs. 10,55) = Bs. 2.508,05. Período de Mayo 2003 hasta Junio 2003: 10 días x el salario integral de Bs. 52,50 (Salario Diario de Bs. 36,00 + Bono Vacacional de Bs. 4,50 + Utilidad Diaria de Bs. 12,00) = Bs. 525,00. Período de Julio 2003 hasta Diciembre 2003: 30 días x el salario integral de Bs. 52,50 (Salario Diario de Bs. 36,00 + Bono Vacacional de Bs. 4,50 + Utilidad Diaria de Bs. 12) = Bs. 1.575,00. Período de Enero 2004 hasta Junio 2004: 30 días x el salario integral de Bs. 54,92 (Salario Diario de Bs. 36,67 + Bono Vacacional de Bs. 4,70 + Utilidad Diaria de Bs. 12,55) = Bs. 1.647,60. Período de Julio 2004 hasta Enero 2005: 35 días x el salario integral de Bs. 54,92 (Salario Diario de Bs. 37,67 + Bono Vacacional de Bs. 4,70 + Utilidad Diaria de Bs. 12,55) = Bs. 1.922,20. Período de Marzo 2005 hasta Junio 2005: 20 días x el salario integral de Bs. 65,91 (Salario Diario de Bs. 45,20 + Bono Vacacional de Bs. 5,65 + Utilidad Diaria de Bs. 15,06) = Bs. 1.318,20. Período de Julio 2005 hasta Marzo 2006: 45 días x el salario integral de Bs. 65,91 (Salario Diario de Bs. 45,20 + Bono Vacacional de Bs. 5,65 + Utilidad Diaria de Bs. 15,06) = Bs. 2.965,95. Período de Abril 2006 hasta Junio 2006: 15 días x el salario integral de Bs. 77,83 (Salario Diario de Bs. 53,37 + Bono Vacacional de Bs. 6,67 + Utilidad Diaria de Bs. 17,79) = Bs. 1.167,45. Período de Julio 2006 hasta Marzo 2007: 45 días x el salario integral de Bs. 77,83 (Salario Diario de Bs. 53,37 + Bono Vacacional de Bs. 6,67 + Utilidad Diaria de Bs. 17,79) = Bs. 3.502,35. Período de Abril 2007 hasta Junio 2007: 15 días x el salario integral de Bs. 108,68 (Salario Diario de Bs. 74,53 + Bono Vacacional de Bs. 9,31 + Utilidad Diaria de Bs. 24,84) = Bs. 1.630,20. Período de Julio 2007 hasta Febrero 2008: 40 días x el salario integral de Bs. 108,68 (Salario Diario de Bs. 74,53 + Bono Vacacional de Bs. 9,31 + Utilidad Diaria de Bs. 24,84) = Bs. 4.347,20. Período de Marzo 2008 hasta Junio 2009: 20 días x el salario integral de Bs. 123,91 (Salario Diario de Bs. 84,97 + Bono Vacacional de Bs. 10,62 + Utilidad Diaria de Bs. 28,32) = Bs. 2.478,20. Período de Julio 2009 hasta Enero 2010: 35 días x el salario integral de Bs. 180,83 (Salario Diario de Bs. 124 + Bono Vacacional de Bs. 15,50 + Utilidad Diaria de Bs. 41,33) = Bs. 6.329,05. Período de Febrero 2010: 25 días x el salario integral de Bs. 180,83 (Salario Diario de Bs. 124 + Bono Vacacional de Bs. 15,50 + Utilidad Diaria de Bs. 41,33) = Bs. 4.520,75. 2.- CINCO (05) VACACIONES VENCIDAS Períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: 30 días x período por la cantidad de Bs. 124,00 = Bs. 18.600,00; 3.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS Períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: 45 días x período por la cantidad de Bs. 124,00 = Bs. 27.900,00; 4.- UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 46.500,00 x 33,33% = Bs. 15.498,45; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 224 L.O.T. = 17,5 días x Bs. 124,00 (transcurrido del 9 de julio de 2009 al 9 de febrero de 2010) = Bs. 2.170,00; 6- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 224 L.O.T. = 26,25 días x Bs. 124,00 (transcurrido del 9 de julio de 2009 al 9 de febrero de 2010) = Bs. 3.255,00; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 19.176,00 x 33,33% = Bs. 6.571,34; 8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días x Salario Integral de Bs. 180,83 (salario diario de Bs. 124,00 + alícuota de bono vacacional de Bs. 15,55 + alícuota de utilidades de Bs. 41,33) = Bs. 27.114,50; 9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x Salario Integral de Bs. 180,83 = Bs. 16.274,07; 10.- SALARIOS PENDIENTES: 9 días x Bs. 124,00 = Bs. 1.116,00; 11.- CANCELACION DE PARO FORZOSO: ya que nunca le entregó los recaudos para tramitar dicho beneficio ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, vale decir, la liquidación, la forma 14-03; que todos estos conceptos suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 185.462,91), a los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 89.531,05, recibidos al momento de su liquidación, los cuales le solicita a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le cancele. Demanda a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., para que convenga en cancelarle real y efectivamente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 95.931,86), por concepto de prestaciones sociales. Finalmente solicita que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley incluyendo el pago de los costos y costas de este proceso.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el demandante, ciudadano G.A.R.P., inició su contrato de trabajo con la empresa demandada el 09/07/2997; que el ciudadano G.A.R.P. se desempeñaba como SUPERVISOR DE CUENTAS POR PAGAR; que su contrato de trabajo culminó el 09/02/2010, sin embargo no es cierto que la causa de la terminación de la relación laboral fuera el despido injustificado; aduciendo que el ciudadano G.A.R.P. fue despedido justificadamente por haber incurrido en causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no es cierto que no haya fundamentado el despido. Adujo que despidió al empleado en tiempo hábil, por causales justificadas de despido y participó el despido debidamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cabimas, es decir, donde se ejecutó el contrato de trabajo; que se apegó correctamente a las previsiones de los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los hechos ocurridos fueron los siguientes: En fecha 01/01/2010, el ciudadano G.A.R.P. condujo una camioneta de la empresa (Modelo Cheyenne, placas 09P-VAP, Año 2001), alas 5:30 a.m., por la avenida El Milagro, de la Ciudad de Maracaibo, momento en el cual colisionó con defensas, cercas y se produjo un volcamiento. Señaló que dicho día es feriado por excelencia, expresamente señalado por la Ley, por lo tanto el trabajador no se encontraba trabajando ni estaba autorizado a hacerlo ese día, aunado a que por la jornada de trabajo que el mismo tenía, alegada incluso en su libelo de demanda, era de lunes a viernes (con días de descanso el sábado y domingo y con descanso en días feriados). Indicó que el trabajador no se encontraba laborando al momento de producirse la mencionada colisión, y mucho menos fuera de su sitio natural de trabajo, pactado en su contrato de trabajo, es decir la Ciudad de Cabimas. Adujo que el demandante estaba iniciando un período de vacaciones de 15 días, efectivos desde el lunes 04 de enero de 2010 y como el 01/01/2010 fue día viernes, el último día efectivo de labores, antes de las vacaciones, fue el 31/12/2009, el trabajador iba a descansar el viernes 01/01, sábado 02/01, domingo 03/01/2010 y 15 días continuos más a partir del lunes 04/01/2010, con retorno a sus labores habituales el 19/01/2010. Indicó que el ciudadano G.A.R.P. no tenía justificación para poseer y manejar el vehículo de la empresa el día 01/01/2010, encontrándose ya de vacaciones y que la empresa lo esperaba el día 19/01/2010, luego del disfrute de las mismas. Adujo que con este comportamiento incumplió las normativas internas de la empresa relativas al manejo de vehículos, al disponer y conducir la camioneta sin la debida autorización en actividades no relacionadas con el trabajo, en horario nocturno, en día feriado y habiendo iniciado sus vacaciones. Indicó que el ciudadano G.A.R.P. con este comportamiento incumplió la Política de la empresa sobre el manejo y uso de vehículos, la cual conocía plenamente y estaba obligado a cumplir, según consta en las obligaciones propias de la descripción del cargo que desempeñaba, que expresamente señalan que el trabajador debe cumplir dicha política y en las propias políticas que el trabajador suscribió y se obligó a cumplir, las cuales se evidencia en las documentales aportadas por la demandada, identificadas con los literales L y M. Adujo que el accidente y volcamiento consta en las documentales aportadas, signadas con el literal D, consistente en CROQUIS DE POSICIONES FINAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ACTA DE RETENCION DE VEHICULO Y REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO. Señaló que quedó evidenciado que el trabajador faltó gravemente a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, quedando incurso en la causal de despido justificado, prevista en el Literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de las políticas internas de la empresa, que eran de su conocimiento y estaba obligado a cumplir. Alegó que el ciudadano G.A.R.P. no se presentó a sus labores, sino que envió una suspensión médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando reposo desde el 18/01/2010 hasta el 24/01/2010, que dicha suspensión fue acatada ella, sin embargo el demandante no se reintegró a sus labores el 25/01/2010, así como tampoco lo hizo los días 26 al 29/01/2010, y tampoco se presentó a trabajar los días 01, 02, 03, 04, 05 y 08/02/2010, que tampoco presentó justificación alguna para dichas ausencias, por lo que incurrió en exceso y cada día transcurrido configuraba una falta adicional, en la causal de despido justificado, prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, que no fue sino hasta el 09/02/2010 cuando se presentó a su sitio de trabajo, momento en el cual procedió a su despido justificado, conociendo el trabajador las causas del mismo. Señaló que no es cierto que no fundamentara el despido, que por el contrario, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tratándose de un trabajador no amparado por inamovilidad laboral de ningún tipo, procedió a partir el despido ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 17/02/201, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido, constando de las documentales aportadas, signadas con el literal “A” dicha participación de despido debidamente realizada. Indicó que no es cierto que el demandante estuviese disponible para la empresa las 24 horas del día, ya que humanamente es imposible y legalmente no está permitido, que un trabajador esté disponible las 24 horas del día a la orden de su patrono, que la parte actora pretende hacer ver que además de las 8 horas diarias que laboraba, debía estar disponible, no podía disponer libremente de sus descansos interjornada, que la realidad es que trabajaba 8 horas diarias, de lunes a viernes y descansaba sábados, domingos y días feriados, y disponía libremente de su tiempo entre una jornada y otra. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad total de Bs. 50.134,37, por concepto de prestación de antigüedad. Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad total de Bs. 9.321,80, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 255,15, por concepto de 15 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde octubre de 1997 a diciembre de 1997. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 729,oo por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde enero de 1998 a junio de 1998. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 729,oo por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 1998 a diciembre de 1998. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 947,70 por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde enero de 1999 a junio de 1999. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 38,32 por concepto de 2 días adicionales de prestación de antigüedad por el período comprendido entre julio de 1998 a junio de 1999. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 991,50 por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde enero de 2000 a junio de 2000. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 88,64 por concepto de 4 días adicionales de prestación de antigüedad, por el período comprendido entre julio de 1999 a junio de 2000. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.031,10 por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde enero de 2001 al junio de 2001. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 142,98 por concepto de 6 días adicionales de prestación de antigüedad, por el período comprendido entre julio de 2000 a junio de 2001. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.031,10 por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2001 a diciembre de 2.001. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.385,10, por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde enero de 2002 a junio de 2002. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 226,64 por concepto de 8 días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2001 a junio de 2002. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.508,50, por concepto de 50 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2002 a abril de 2003. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 525,oo por concepto de 10 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde mayo de 2003 a junio de 2003. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 323,80 por concepto de 10 días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2002 a junio de 2003. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.575,oo por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2003 a diciembre de 2003. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.647,60 por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde enero de 2004 a junio de 2004. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 441,96 por concepto de 12 días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2003 a junio de 2004. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.922,20 por concepto de 35 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2004 a enero de 2005. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 385,oo por concepto de 5 días de prestación de antigüedad, correspondiente al mes de febrero de 2005. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.318,20 por concepto de 20 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde marzo de 2005 a junio de 2005. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 580,02 por concepto de 14 días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2004 a junio de 2005. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.965,95 por concepto de 45 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2005 a marzo de 2006. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.167,45 por concepto de 15 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde abril de 2006 a junio de 2006. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 816,oo por concepto de 16 días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2005 a junio de 2006. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.502,35 por concepto de 45 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2006 a marzo de 2007. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.630,20 por concepto de 15 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde abril de 2007 a junio de 2007. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.055,34 por concepto de 18 días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2006 a junio de 2007. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 4.347,20 por concepto de 40 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2007 a febrero de 2008. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.478,20 por concepto de 20 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde marzo 2008 a junio de 2008. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.684,40 por concepto de 20 días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2007 a junio de 2008. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.097,75 por concepto de 25 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2008 a noviembre de 2008. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.013,60 por concepto de 20 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde diciembre de 2008 a marzo de 2009. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.712,45 por concepto de 15 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde abril de 2009 a junio de 2009. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.923,70 por concepto de 22 días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2008 a junio de 2009. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 6.329,05 por concepto de 35 días de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2009 a febrero de 2010. Negó igualmente que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 4.520,75, por concepto de 25 días de complemento de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde abril de 2009 a junio de 2009. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.976,oo por concepto de 24 días de complemento de prestación de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2009 a febrero de 2010. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 18.600,oo por concepto de 5 vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, equivalentes a 30 días por período, por la cantidad de Bs. 124,oo diarios. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 27.900,oo por concepto de 5 bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, equivalentes a 45 días por período, por la cantidad de Bs. 124,oo diarios. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 15.498,45 por concepto de utilidades por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, equivalentes al 33% por concepto de utilidad sobre la base de Bs. 46.500,oo. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.170,oo por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 17,5 días por BS. 124,oo diarios por concepto de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2009 a febrero de 2010. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.255,oo por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 26,25 días 17,5 días por Bs. 124,oo diarios, correspondiente al período desde julio de 2009 a febrero de 2010. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 6.571,34 por concepto de utilidades fraccionadas, equivalentes al 33,33% sobre la base de Bs. 19.176,oo. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 27.124,50 por concepto de indemnización por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 150 días de salario integral calculado a un salario diario de Bs. 124,oo, adicionándole una alícuota correspondiente a bono vacacional de Bs. 15,55 y una alícuota de utilidades de Bs. 41,33, haciendo un total de Bs. 180,83, de salario integral. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 16.274,70 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal E, equivalentes a 90 días de salario diario de Bs. 180,83. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.116,oo por concepto de salarios pendientes, a razón de Bs. 124,oo diarios, transcurridos del 01 al 09 de febrero de 2010. Negó que le deuda al demandante cantidad alguna por concepto de paro forzoso. Adujo que no adeuda las cantidades reclamadas por dichos conceptos, por cuanto le canceló todos los días correspondientes a antigüedad y días adicionales, en base a salarios, bonos vacacionales y utilidades, efectivamente devengados. Adujo que la parte actora calculó con un salario errado, por encima del salario verdadero, ciertos períodos de la relación laboral, y por lo tanto sus cálculos arrojan unas diferencias inexistentes y obviamente al estar el salario errado, las alícuotas de bono vacacional y utilidades también están errados, que el salario mensual para el período de enero de 1998 a diciembre de 1998 no es Bs. 500,oo, era de Bs. 420,oo, como se desprende de anticipo de prestaciones cancelado y suscrito por el trabajador, correspondiente al período 07/07/1997 a 22/12/1998, por la cantidad de Bs. 1.153.671,90, que el salario normal diario era de Bs. 14.000,oo, es decir Bs. 420.000,oo mensuales, de los anteriores, que el salario mensual, para el período de enero de 1999 a diciembre de 1999, no es de Bs. 650,oo, es de Bs. 420,oo, como se desprende de cálculo de intereses de prestaciones suscrito debidamente por el trabajador, correspondiente al período 31/01/1999 a 31/12/1999, que el cálculo de los 2 días adicionales generados en el año 1999 está errado, por estar calculados sobre el salario erróneo de Bs. 500,oo y 650,oo mensuales señalados, que el salario mensual para el período de enero de 2000 a diciembre de 200 no es Bs. 680,oo, si no Bs. 420,oo, desde enero hasta agosto de 2000 y de Bs 475,50, desde septiembre hasta diciembre de 2000, como se desprende de cálculo de intereses de prestaciones suscrito debidamente por el trabajador, correspondiente al período 31/01/2000 a 31/12/2000, que el cálculo de los 4 días adicionales generados en el año 2000 está errado, por estar calculados sobre el salario erróneo de Bs. 650,oo y Bs. 680,oo mensuales señalados, y no sobre la base de los salarios realmente devengados en ese período de Bs. 420,oo y Bs. 475,50, que el libelo presenta un error material al referirse al período julio 1998 a junio 1999, cuando debió referirse a julio de 1999 a junio 2000, que el salario mensual para el período de enero de 2001 a junio d 2001 no es Bs. 750,oo, sino de Bs. 474,50,oo, como se desprende del cálculo de intereses de prestaciones suscrito debidamente por el trabajador, correspondiente al período 31/01/2001 a 31/12/2001, que el cálculo de los 6 días adicionales generados en el año 2001 está errado, por estar calculado sobre el salario erróneo de Bs. 680,oo y Bs. 750,oo mensuales y no sobre la base de los salarios realmente devengados en ese período de Bs. 475,50, que el salario mensual, para el período julio 2001 a diciembre 2001 es el correcto de Bs. 750,oo mensuales, sin embargo hay un error en el libelo, ya que al referirse a ese período repiten nuevamente el período enero 2001 a junio 2001, que el salario mensual para el período de enero de 2002 a abril de 2003, no es Bs. 950,oo, el salario correcto, para ese período fue de Bs. 750,oo, desde enero de 2002 a septiembre de 2002, de Bs. 950,oo, de octubre 2002 a abril 2003, como se desprende de cálculo de prestaciones suscrito debidamente por el trabajador, correspondiente a ambos períodos, que el cálculo de los 8 días adicionales generados en el año 2002 está errado, por estar calculados sobre el salario erróneo de Bs. 750,oo y Bs. 950,oo mensuales, y no sobre la base de los salarios devengados en ese período de Bs. 750,oo, que el salario mensual para el período de mayo de 2003 a diciembre 2003 no es Bs. 1080,oo, el salario correcto, para ese período fue de Bs. 950,oo, como se desprende de cálculo de intereses de prestaciones sucrito debidamente por el trabajador, correspondiente a ambos períodos, que el cálculo de los 10 días adicionales generados en el 2003 están errados, porque son a partir de una base de cálculo no real dadas las disparidades de salarios alegados y los realmente devengados, que el salario de base para el cálculo de los 12 días adicionales generados en el año 2004 también está errado, puesto que promedia entre los salarios de Bs. 1.080,oo y Bs. 1.130,oo, siendo que para ese período de julio 2003 a junio 2004, los salarios fueron de Bs. 950,oo y Bs. 1.130,oo,que la parte actora erró en el salario mensual de los períodos señalados, por lo que resultan unas inexistentes y no adeudadas diferencias, e igualmente los errores materiales en los que incurre el libelo al señalar períodos y luego referirse a períodos anteriores, que no deja claridad en los salarios y alícuotas alegadas, que de las documentales aportadas se podrá observar con claridad los salarios realmente pagados, que sirvieron de base al cálculo de la prestación de antigüedad, sus intereses y de los anticipos cancelados al ciudadano G.A.R.P. (en las documentales signadas con las letras J), que finalmente derivaron en la cancelación de una liquidación final o finiquito por un total de 921 días de antigüedad, por un total por este concepto de Bs. 63.243,71, con cuyo pago no se adeuda cantidad alguna por este concepto, que canceló correctamente el complemento de antigüedad, estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 30 días multiplicados por Bs. 139,50 de salario, para un total de Bs. 4.185,oo, que no adeuda cantidad alguna por concepto de complemento de prestación de antigüedad (días adicionales), por cuanto canceló correctamente al pagar 24 días adicionales por un salario de Bs. 139,50, para un total de Bs. 3.348,oo, que el monto demandado por este concepto (Bs. 2.976,oo), es inferior al monto efectivamente cancelado, existiendo una diferencia entre ambos montos de Bs. 372,oo, lo que ratifica que canceló correctamente el mismo, incluso por encima del monto reclamado, que el actor reclama 5 disfrutes de vacaciones y 5 bonos vacacionales, lo cual no le corresponde, aduciendo que para el momento de su liquidación solo se le adeudaban 2 vacaciones vencidas con su respetivo bono y disfrute, correspondientes a los períodos 2007 – 2008 y 2008 – 2009, las cuales le fueron efectivamente canceladas en dicha liquidación. Adujo que consta en las documentales promovidas que solo quedaban pendientes las vacaciones 2007 – 2008 y 2008 – 2009, ya que los 15 días que estaban pendientes por disfrutar de las vacaciones correspondientes al período 2006 – 2007 fueron los 15 días que disfrutó efectivamente, con pago de salario, desde el 04/01/2010 al 18/01/2010, debiendo reintegrarse a sus labores habituales el 19 de enero, señalando que solo restaban por pagarle 9 días del bono vacacional del 2006 – 2007, los cuales fueron incluidos en su liquidación, bajo el concepto de salarios pendientes finiquito, por un total de Bs. 1.116,oo. Adujo que no se le adeuda cantidad alguna por el concepto de utilidades por vacaciones y bonos vacacionales vencidos, por cuanto las vacaciones (disfrute) y bonos vacacionales vencidos no pueden considerarse salario, ya que tienen un carácter indemnizatorio, que no se cancelan como consecuencia del disfrute efectivo durante la relación laboral, ni son remuneraciones causadas efectivamente por la prestación del servicio (como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para definir lo que es salario), si no que se cancelan como una penalidad, por no haberse concedido el disfrute mientas estaba activo el vinculo laboral. Señaló que su carácter indemnizatorio ha sido ratificado reiteradamente e incluido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las vacaciones no disfrutadas deben cancelarse en base al último salario. Señaló que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por despido justificado, aduciendo que es conocido que la Ley Orgánica del Trabajo estipula en su artículo 225, que la fracción de vacaciones no se genera cuando el despido es por justa causa. Indicó que no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto canceló muy por encima del monto que ha debido cancelar, habiendo percibido el trabajador demandante todas sus utilidades correspondientes al año 2009, el monto bonificable para el año 2010, donde sólo estuvo activo hasta el 09/02/2010, no puede haber sido la cantidad de Bs. 19.716,oo. Adujo que lo que arrojó un monto cancelado en su liquidación prácticamente el mismo monto que percibió por las utilidades del segundo semestre del año 2009, no obstante que en el año 2010 solo estuvo activo un mes completo de servicio y siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 3.720,oo, el monto bonificable no debió exceder de este monto. Alegó que no se adeuda cantidad alguna por este concepto, por cuanto canceló en demasía, lo cual es perfectamente demostrable, si se compara el monto pagado por utilidades fraccionadas en la liquidación (Bs. 6.571,34), con los montos pagados por utilidades en el año 2009 y en años anteriores. Adujo que no adeuda cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto como fue ya pormenorizadamente explicado, el despido del demandante fue justificado. Señaló que no adeuda cantidad alguna por concepto de Paro Forzoso, por cuanto es una obligación de los entes de la seguridad social, ante los cuales realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, que hizo su participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Negó y rechazó que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad demandada de Bs. 95.931,86, por no ser ciertas las pretensiones explicadas y el presunto derecho invocado. Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR la pretensión del actor y se le condene en costas.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano G.A.R.P. con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

2. Determinar si el ciudadano G.A.R.P. estaba a disponibilidad de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día.

3. Determinar los Salarios realmente devengados por el ciudadano G.A.R.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.A.R.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano G.A.R.P., le hubiese prestado servicios personales desde el 09 de julio de 1997 hasta el 09 de Febrero del año 2010, con el cargo de Supervisor de Cuentas por Pagar, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de: 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano G.A.R.P. hubiese sido despedido injustificadamente el 09 de Febrero de 2010; que estuviera a su disponibilidad las 24 horas del día, y los salarios aducidos por el demandante; y que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano G.A.R.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo del ciudadano G.A.R.P. culminó por despido justificado, los verdaderos salarios que fueron efectivamente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por el demandante de estar a disponibilidad las 24 horas del día; se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.), que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010 (folios Nros. 41 y 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio Nro. 51) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 26 de abril de 2011 (folios Nros. 87 y 88).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito entre el ciudadano G.A.R.P. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con los Nros. Del “1 al 6”; 2.- Original de Comunicación de fecha 09 de febrero de 2010, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dirigida al Ciudadano G.A.R.P., constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. “7”; 3.- Copia fotostática simple de Planilla de Movimiento Finiquito, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al Ciudadano G.A.R.P., constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. “8”; y 4.- Copia fotostática simple de Expediente signado bajo el Nro. VP21-S-2010-000039, concerniente a la Consignación de Prestaciones Sociales, llevado por ante el Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, marcados con los Nros. 09 al 43; rieladas a los folios Nros. 03 al 45 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de pruebas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: Que el ciudadano G.A.R.P. suscribió en fecha 01 de noviembre de 2005 contrato de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en el cual se estableció que el ciudadano G.R. prestaría sus servicios como Gestor de Cobranzas, con un salario fijo mensual de Bs. 1.356,00, que su jornada de trabajo sería de conformidad con su condición de empleado de confianza, según lo establecido en el artículo 198 de la LOT-97, y que las utilidades anuales serían pagadas a razón de cuatro (04) meses de salario, las vacaciones anuales a razón de 30 días y una bonificación para el disfrute de vacaciones a razón de 45 días; que en fecha 09 de febrero de 2010 la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., notificó al ciudadano G.A.R.P. que a partir de dicha fecha prescindía de sus servicios; y que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.R.P. sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.531,05, por los siguientes conceptos: Vacaciones por la cantidad de Bs. 7.440,00 a razón de 60 días con base a un salario de Bs. 124,00; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 11.160,00 a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 124,00; Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71 a razón de 867 días; Complemento de Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.185,00 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 139,50; Antigüedad Días Adicionales por la cantidad de Bs. 3.348,00 a razón de 24 días con base a un salario de Bs. 139,50; Utilidades Finiquito por la cantidad de Bs. 6.571,34; Salario Pendiente Finiquito por la cantidad de Bs. 1.116,00 a razón de 9 días con base a un salario de Bs. 124,00; menos las deducciones por los conceptos de Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71; descuento anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 1.850,00, Ince Utilidades por la cantidad de Bs. 32,86; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 31.927,48; siendo consignadas las prestaciones sociales del ciudadano G.A.R.P., por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., mediante cheque de gerencia Nro. 86070447, de fecha 04-03-2010, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 31.927,48; a nombre del ciudadano G.A.R.P., por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de mayo de 2010; asunto signado con el Nro. VP21-S-2010-000039; el cual fue retirado por el ciudadano G.A.R.P. en fecha 11 de junio de 2010. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Torre Sucuy, en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 67 (Cecilio Acosta), en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas se encuentra rielada a los folios Nros. 119 al 124. Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el BANCO MERCANTIL, quien decide, pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere valor probatorio, verificándose los pagos por concepto de nómina cancelados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano G.A.R.P. desde el 08/08/2002 hasta el 10/02/2010. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de Contrato de Trabajo (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada a los pliegos Nros. 03 al 08 del Cuaderno de Recaudos)

     Original de Planilla de Finiquito (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no exhibió las originales de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, no obstante, reconoció expresamente dichas copias, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificando que el ciudadano G.A.R.P. suscribió en fecha 01 de noviembre de 2005 contrato de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en el cual se estableció que el ciudadano G.R. prestaría sus servicios como Gestor de Cobranzas, con un salario fijo mensual de Bs. 1.356,00, que su jornada de trabajo sería de conformidad con su condición de empleado de confianza, según lo establecido en el artículo 198 de la LOT-97, y que las utilidades anuales serían pagadas a razón de cuatro (04) meses de salario, las vacaciones anuales a razón de 30 días y una bonificación para el disfrute de vacaciones a razón de 45 días; y que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.R.P. sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.531,05, por los siguientes conceptos: Vacaciones por la cantidad de Bs. 7.440,00 a razón de 60 días con base a un salario de Bs. 124,00; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 11.160,00 a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 124,00; Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71 a razón de 867 días; Complemento de Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.185,00 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 139,50; Antigüedad Días Adicionales por la cantidad de Bs. 3.348,00 a razón de 24 días con base a un salario de Bs. 139,50; Utilidades Finiquito por la cantidad de Bs. 6.571,34; Salario Pendiente Finiquito por la cantidad de Bs. 1.116,00 a razón de 9 días con base a un salario de Bs. 124,00; menos las deducciones por los conceptos de Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71; descuento anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 1.850,00, Ince Utilidades por la cantidad de Bs. 32,86; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 31.927,48. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de Expediente signado bajo el Nro. VR21-L-2010-000004, contentivo de la Participación de Despido realizada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de fecha 17 de febrero de 2010, constante de DOCE (12) folios útiles; marcados con la letra “A”; 2.- Copia certificada de Expediente signado bajo el Nro. VP21-S-2010-000039, contentivo de la Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, realizada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de fecha 13 de mayo de 2010, constante de SESENTA Y CUATRO (64) folios útiles, marcados con la letra “B”; 3.- Original de Certificado de Incapacidad, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al Ciudadano G.A.R., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; 4.- Copia carbónica de Croquis de Posición Final de Accidente de Tránsito, Acta de Retención de Vehículo y Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; de fecha 01 de enero de 2010, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “D”; 5.- Original de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al Ciudadano G.A.R., constante de DIECISIETE (17) folios útiles, marcados con la letra “E”; 6.- Original de Solicitud de Vacaciones de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la empresa WEATHERFORD, correspondiente al Ciudadano G.A.R., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “F”; 7.- Original de Auditoria de Vacaciones, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la empresa WEATHERFORD correspondiente al Ciudadano G.A.R., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G”; 8.- Comunicación de fecha 31 de marzo de 1998, Aumentos Salariales de fecha 04-06-01, Comunicaciones de fechas 06-06-01, 19-01-04, 06-06-05, 05-08-05, 16-02-06, 10-03-06, 04-04-07, 24-03-08,01-12-08 y 25-06-09, emitidas por la empresa WEATHERFORD, correspondientes al Ciudadano G.A.R., constante de DOCE (12) folios útiles, marcados con la letra “H”; 9.- Solicitud de Anticipo/Préstamo sobre Prestaciones Sociales, emitidos por ante la empresa WEATHERFORD, correspondientes al Ciudadano G.A.R., constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, marcados con la letra “I”; 10.- Original de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al Ciudadano G.A.R., constante de SIETE (07) folios útiles, marcados con la letra “J”; 11.- Copia fotostática simple de Abonos sobre Prestaciones Sociales Nómina Mensual Mayor Occidente, correspondiente al Ciudadano G.A.R., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “K”; 12.- Copia fotostática simple de Manual de Seguridad Operacional, Industrial, S.O. y Medio Ambiente, Política sobre el Manejo y uso de Vehículos, emitido por la empresa WEATHERFORD, correspondiente al Ciudadano G.A.R., constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “L”; y 13.- Original de Manual de Descripciones de Cargos, Supervisor de Cuenta por Cobrar (PRH-045), emitido por la empresa WEATHERFORD, correspondiente al Ciudadano G.A.R., constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra “M”; rielados a los pliegos Nros. 47 al 232 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga les confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: Que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizó en fecha 17 de febrero de 2010 participación de despido del ciudadano G.A.R. por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con fundamento en los literales I y F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por violar los procedimientos internos establecidos en el Sistema Integrado de Administración Vial y la Política sobre el Manejo y uso de Vehículos, y porque se ausentó injustificadamente los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010, así como los días 2, 3, 4, 5 y 8 de febrero de 2010; que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. le consignó al ciudadano G.A.R.P. sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.531,05, por los siguientes conceptos: Vacaciones por la cantidad de Bs. 7.440,00 a razón de 60 días con base a un salario de Bs. 124,00; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 11.160,00 a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 124,00; Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71 a razón de 867 días; Complemento de Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.185,00 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 139,50; Antigüedad Días Adicionales por la cantidad de Bs. 3.348,00 a razón de 24 días con base a un salario de Bs. 139,50; Utilidades Finiquito por la cantidad de Bs. 6.571,34; Salario Pendiente Finiquito por la cantidad de Bs. 1.116,00 a razón de 9 días con base a un salario de Bs. 124,00; menos las deducciones por los conceptos de Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71; descuento anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 1.850,00, Ince Utilidades por la cantidad de Bs. 32,86; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 31.927,48; mediante cheque de gerencia Nro. 86070447, de fecha 04-03-2010, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 31.927,48; a nombre del ciudadano G.A.R.P., por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de mayo de 2010; asunto signado con el Nro. VP21-S-2010-000039; el cual fue retirado por el ciudadano G.A.R.P. en fecha 11 de junio de 2010; que el ciudadano G.A.R.P. fue suspendido médicamente por el Ambulatorio Cabimas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 18 de enero de 2010 al 24 de febrero de 2010 por motivo de traumatismo generalizado (volcaminiento); los diferentes salarios cancelados por la Empresa demandada al ciudadano G.A.R.P. en los años 2008 y 2009, que el ciudadano G.A.R.P. tuvo un accidente de tránsito en fecha 01 de enero de 2010 en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el ciudadano G.A.R.P. solicitó en fecha 22 de diciembre de 2009 sus Vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, a disfrutar a partir del 04/01/10 hasta el 19/01/10; correspondiente al disfrute de 15 días, siendo disfrutadas las vacaciones del período 2005-2006; que el ciudadano G.A.R.P. recibió aumentos de sueldo, quedando a partir del 01 de abril de 1998 en Bs. 370,00; a partir del 01 de junio de 2001 en Bs. 700,00; a partir del 01 de enero de 2004 en Bs. 1.080,00; a partir de enero de 2006 en Bs. 1.600,08, a partir de abril de 2007 en Bs. 2.236,11; a partir de marzo de 2008 en Bs. 2.549,20; a partir de 01 de Diciembre de 2008 en Bs. 3.100,00; y a partir de abril de 2009 en Bs. 3.720,00; que el ciudadano G.A.R.P. recibió adelanto de sus prestaciones sociales; que recibió pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a los siguientes salarios: Desde el 31/01/99 al 31/08/2000 = Bs. 420,00; desde el 30/09/2000 al 31/05/2001 = Bs. 475,50; desde el 30/06/2001 al 30/09/2002 = Bs. 750,00; desde el 31/10/2002 al 31/12/2003 = Bs. 950,00; desde el 31/01/2004 al 31/05/2005 = Bs. 1.130,00; desde el 30/06/2005 al 31/12/2005 = Bs. 1.356,00; que el ciudadano G.A.R.P.f. un manual de la empresa WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A., denominado Manual de Seguridad Operacional, Industrial, S.O. y Medio Ambiente, específicamente Política sobre el Manejo y Uso de Vehículos; en el cual se estableció en el numeral 11 que las unidades de la empresa solo debían ser utilizadas en actividades relacionadas con el trabajo; que entre las funciones del ciudadano G.A.R.P. como Supervisor de Cuentas por cobrar para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., está la de emitir reportes mensuales de cierre, y cumplir con la política de manejo de vehículos y que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.R.P., las utilidades correspondientes al período del 01/01/2009 al 30/11/2009. ASÍ SE DECIDE.-

    14.- Recibos de pago de utilidades años 1998, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, marcados con la letra “N”; rielados a los pliegos Nros. 212 al 229 del Cuaderno de Recaudos; con relación a dichos medios de prueba, se evidencia que la parte contraria los reconoció en forma expresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por cuanto no fueron reclamadas las utilidades correspondientes a dichos años, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, ubicada en la Torre Sucuy, en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 67 (Cecilio Acosta), en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas se encuentra rielada a los folios Nros. 119 al 124. Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el BANCO MERCANTIL, quien decide, pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere valor probatorio, verificándose la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tenía constituido un fideicomiso signado con el Nro. 69278, Tipo: Prestaciones Sociales a favor del ciudadano G.A.R.P. en la entidad financiera BANCO MERCANTIL aperturado en fecha 08/08/2006, teniendo un rendimiento al 31/12/2007 por la cantidad de Bs. 71.773,57; el cual se encuentra cancelado. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO G.A.R.P.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano G.A.R.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el 01 de enero de 2010 estaba laborando para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que por lo general los cinco días hábiles, siempre los primeros cinco días, después del cierre de mes, de cada treinta de cada mes, estaban haciendo el cierre contable; que iba a salir de vacaciones efectivos el 04 de enero, pero la empresa no le había mandado a hacer el examen físico para salir de vacaciones, porque todavía estaba con el cierre de mes, que el día lunes debía terminar el cierre de mes, y hacerse los exámenes físicos para entregar el celular que tenía asignado, la laptop, la computadora y el vehículo, señalando que el cargo que desempeñaba en ese momento era Supervisor de Cuentas por Cobrar, y tenía asignación de vehículo permanente las 24 horas del día, que el accidente se produjo porque iba a ser atracado, le iban a robar el vehículo, que estaba conduciendo el vehículo, que eran las 5:30 a.m., era un horario diurno, que el hecho de que tuviera el vehículo estaba justificado, porque ni siquiera le habían hecho los exámenes físicos para salir de vacaciones, y estaba en el proceso de terminar el cierre contable, era cierre de final de año, y por supuesto el cierre de mes, que la oficina de ellos queda en Cabimas, pero la empresa tiene oficinas en Maracaibo, tiene oficinas en Cabimas y tiene oficinas en Ciudad Ojeda, y tenía que visitar periódicamente todas las bases y por eso tenía un vehículo asignado permanentemente, 24 horas del día, 365 días al año, que el motivo de que se dirigía a Maracaibo era que iba a su casa, a las 5:30 a.m., que ese día no había iniciado su horario de trabajo en la empresa, porque era 1 de enero y estaba en casa de un compañero, de un amigo, y a esa hora se fue para su casa, que no estaba laborando en la empresa ese 1 de enero, porque era un día feriado, pero tenía autorización para conducir el vehículo, que él estaba a disponibilidad las 24 horas del día porque en el caso de los supervisores, todos los supervisores de la empresa cuando tienen vehículos asignados y celulares asignados, ellos ponen a la disposición de la gente las 24 horas del día, que era clasificado como un personal de confianza para la empresa, que en cuanto a que salió de vacaciones el 04 de enero, manifestó que es un requisito para la empresa llenar una planilla donde especifica la fecha de salida y la fecha de regreso, que muchas veces esa fecha dependiendo del trabajo que la persona tenga, en acuerdo con el supervisor inmediato esa fecha puede variar, que a él no le habían practicado los exámenes médicos físicos para salir de vacaciones y el cierre contable no lo había culminado, el cierre de su departamento, que era el supervisor de cuentas por cobrar para el Distrito de Occidente, debía terminar el lunes 4 y el mismo día tenía que haberle practicado los exámenes para empezar el disfrute a partir del día 05 cosa que no fue así, que estaba suspendido porque tuvo una lesión en la cervical y el que estaba de Gerente de Finanzas de ese entonces lo llamó por teléfono y le dijo que tenía que cuadrar con la empresa para hacer todos los trámites, sacar el vehículo del estacionamiento, etc, y fueron al estacionamiento para hacer todos los trámites para poder recuperar el vehículo y le dijo que se tomara esos días de vacaciones, y hay una suspensión del médico, pero se tomaron esos días como vacaciones, y que después le tocaba su fecha de reintegro, que fue al seguro social para que le certificara la suspensión, el seguro social se las validó, y las suspensiones se entregaron en la empresa, y ellos están alegando que no se presentó a trabajar y tiene las suspensiones del seguro social, de que se encontraba suspendido, que ellos lo despidieron el 09 de febrero, y el día que lo despidieron todavía estaba suspendido, que le dijeron que tomara los días de vacaciones y después cuando iba de evaluación médica el médico del seguro le decía que todavía no podía trabajar, le daba la suspensión y cumplía con llevarla a la empresa.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano G.A.R.P., este Tribunal de Juicio pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el demandante G.A.R.P. sufrió un accidente en fecha 01 de enero de 2010; que ese día no estaba laborando en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., porque era un día feriado, pero tenía autorización para conducir el vehículo, que tomó sus vacaciones el 04 de enero de 2010 y cuando le tocaba reintegrarse a la empresa, fue suspendido médicamente por el seguro social. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano G.A.R.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente a al ciudadano G.A.R.P., aduciendo que éste fue despedido justificadamente, de conformidad con los literales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido o retiro como forma de extinguirse la relación de trabajo. Al respecto, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    Así las cosas, luego de haberse descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, y en forma especial de la Participación de Despido, Certificado de Incapacidad, Croquis de Accidente de Tránsito, Acta de Retención de Vehículo y Características del Vehículo, Manual de Seguridad Operacional, Industrial, S.O. y Medio Ambiente, y la propia Declaración de Parte del demandante G.A.R.P., valorados previamente conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se verifica que el día 01 de enero de 2010 (que era viernes) el ciudadano G.A.R.P. no se encontraba laborando para la empresa demandada, por ser día feriado, por lo que el vehículo conducido por el demandante no estaba siendo utilizado en actividades relacionadas con el trabajo; por lo que el mismo incurrió en falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, y por otro lado, se verifica que a partir del 04 de enero de 2010 (que era lunes) empezó a disfrutar de sus vacaciones por un período de 15 días, por lo que el mismo se vencía el día 19 de enero de 2010; siendo suspendido médicamente desde el 18 de enero de 2010 (que era lunes) hasta el 24 de enero de 2010 (que era domingo); no obstante, no se evidencia que el demandante haya notificado a la empresa que seguía suspendido médicamente, tal como lo establece el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para justificar su inasistencia al trabajo, a partir del 25 de enero de 2010, así como tampoco los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010, y los días 01, 02, 03, 04, 05, y 08 de febrero de 2010; por lo que el mismo incurrió en la causal del literal J de despido justificado consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) en el período de un mes; realizando la empresa demandada en tiempo hábil la participación de despido del demandante en fecha 17 de febrero de 2010 por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo que los días 15 y 16 de febrero de 2010 no hubo despacho en este Circuito Judicial, en virtud de haber sido decretados como no laborales, según oficio Nro. 007-210 de fecha 12/02/2010; emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el disfrute de los carnavales; por lo que esta Juzgadora concluye que el demandante para la fecha del 09 de febrero de 2010, fue despedido justificadamente por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., es decir, se verifica de actas que las conductas asumidas por el ciudadano G.A.R.P., constituyen faltas que encuadra en las causales f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) en el período de un mes; y por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que, en consecuencia, quien sentencia declara que el demandante fue despedido justificadamente por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos reclamados por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud de que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el pago de dichos conceptos únicamente en los casos en que la relación de trabajo hubiese finalizado por cualquier causa distinta al despido justificado, tal como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el ex trabajador demandante adujo estar a disponibilidad de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; argumentando en su escrito de litis contestación que el mismo laboró de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, esta Juzgadora, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a ésta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano G.A.R.P., hayan estado a disponibilidad de la empresa demandada las 24 horas del día; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el ex trabajador demandante, y se declara que el accionante laboró únicamente de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; es decir, ocho horas diarias de labores. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa ésta Juzgadora de Instancia que el ciudadano G.A.R.P. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a los siguientes salarios básicos e integrales: Período de Octubre de 1997 hasta Diciembre de1997: salario diario de Bs. 11.67 ¬¬y salario integral de Bs. 17,01; Período de Enero 1998 hasta Diciembre 1998: salario diario de Bs. 16,67 y un salario integral de Bs. 24,30; Período de Julio 1998 hasta Diciembre 1998: Salario Diario de Bs. 16,67 y un salario integral de Bs. 24,30; Período de Enero 1999 hasta Junio 1999: Salario Diario de Bs. 21,67 y el salario integral de Bs. 31,59; Período de Julio 1999 hasta Diciembre 1999: Salario Diario de Bs. 21,67 y salario integral de Bs. 31,59, Período de Enero 2000 hasta Junio 2000: Salario Diario de Bs. 22,67 y salario integral de Bs. 33,05, Período de Julio 2000 hasta Diciembre 2000: Salario Diario de Bs. 22,67 y salario integral de Bs. 33,05, Período de Enero 2001 hasta Junio 2001: Salario Diario de Bs. 25,00 y salario integral de Bs. 37,34, Período de Julio 2001 hasta Diciembre 2001: Salario Diario de Bs. 25,00 y salario integral de Bs. 37,34, Período de Enero 2002 hasta Junio 2002: Salario Diario de Bs. 31,67 y salario integral de Bs. 46,17, Período de Julio 2002 hasta Abril 2003: Salario Diario de Bs. 31,67 y salario integral de Bs. 46,17, Período de Mayo 2003 hasta Junio 2003: Salario Diario de Bs. 36,00 y salario integral de Bs. 52,50, Período de Julio 2003 hasta Diciembre 2003: Salario Diario de Bs. 36,00 y salario integral de Bs. 52,50, Período de Enero 2004 hasta Junio 2004: Salario Diario de Bs. 36,67 y salario integral de Bs. 54,92, Período de Julio 2004 hasta Enero 2005: Salario Diario de Bs. 37,67 y salario integral de Bs. 54,92, Período de Marzo 2005 hasta Junio 2005: Salario Diario de Bs. 45,20 y salario integral de Bs. 65,91, Período de Julio 2005 hasta Marzo 2006: Salario Diario de Bs. 45,20 y salario integral de Bs. 65,91, Período de Abril 2006 hasta Junio 2006: Salario Diario de Bs. 53,37 y salario integral de Bs. 77,83, Período de Julio 2006 hasta Marzo 2007: Salario Diario de Bs. 53,37 y salario integral de Bs. 77,83, Período de Abril 2007 hasta Junio 2007: Salario Diario de Bs. 74,53 y salario integral de Bs. 108,68, Período de Julio 2007 hasta Febrero 2008: Salario Diario de Bs. 74,53 y salario integral de Bs. 108,68, Período de Marzo 2008 hasta Junio 2009: Salario Diario de Bs. 84,97 y salario integral de Bs. 123,91, Período de Julio 2009 hasta Enero 2010: Salario Diario de Bs. 124, y salario integral de Bs. 180,83, Período de Febrero 2010: Salario Diario de Bs. 124 y salario integral de Bs. 180,83; hechos estos que fueron negados y rechazados por la Empresa demandada, por lo cual luego de haber descendido al estudio y análisis del arsenal probatorio, en especial de los recibos de pago, de las comunicaciones de fechas 31/03/1998, 04/06/2001, 06/06/201, 19/01/204, 06/06/2005, 05/08/2005, 16/02/2006, 10/03/2006, 04/04/2007, 24/03/2008, 01/12/2008 y 25/06/2009, y relación de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales; valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que el demandante devengó varios salarios básicos durante toda su relación de trabajo, siendo estos los siguientes: Del 09-07-1997 al 31-03-1998 un salario básico mensual de Bs. 350,00 (Bs. 11,67 diarios); del 01-04-1998 al 30-01-1999 un salario básico mensual de Bs. 370,00 (Bs. 12,33 diarios), del 31/01/1999 al 31/07/2000 un salario básico mensual de Bs. 420,00 (Bs. 14,00 diarios), del 01/08/2000 al 29/06/2001 un salario básico mensual de Bs. 475,50 (Bs. 15,85 diarios), 30/06/2001 al 30/10/2002 un salario básico mensual de Bs. 750,00 (Bs. 25,00 diarios), del 31/10/2002 al 30/01/2004 un salario básico mensual de Bs. 950,00 (Bs. 31,67 diarios), del 31/01/2004 al 28/02/2005 un salario básico mensual de Bs. 1.130,00 (Bs. 37,67 diarios), del 01-03-2005 al 31-12-2005 un salario básico mensual de Bs. 1.356,00 (Bs. 45,20 diarios), del 01/01/2006 al 31/03/2007 un salario básico mensual de Bs. 1.600,08 (Bs. 53,34 diarios), del 01/04/2007 al 28/02/2008 un salario básico mensual de 2.236,11 (Bs. 74,54 diarios), del 01/03/2008 al 30/11/2008 un salario básico mensual de Bs. 2.549,20 (Bs. 84,97 diarios), del 01-12-2008 al 31-03-2009 un salario básico mensual de Bs. 3.100,00 (Bs. 103,33 diarios), y del 01-04-2009 al 09-02-2010 un salario básico mensual de Bs. 3.720,00 (Bs. 124,00 diarios); no evidenciándose que hubiese devengado otros conceptos laborales mensuales, por lo cual el salario normal es equivalente a los salarios básicos up supra determinados, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs.. 63.243,71 (fideicomiso de prestaciones sociales + complemento de antigüedad + antigüedad días adicionales, según planilla de movimiento finiquito); por dicho concepto, la cual debe ser deducida de la cantidad que resulte procedente en derecho por el concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 09 de octubre de 1997 (4to. mes de servicio) hasta el 09 de febrero de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano G.A.R.P., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no diferencia alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos Períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, evidenciándose de la documental rielada a los pliegos Nros. 10 y 67 del Cuaderno de Recaudos, relativa a Planilla de Movimiento Finiquito, previamente valoradas conforme a la sana crítica, que el ciudadano G.A.R.P. le fueron canceladas vacaciones y bono vacacional por la cantidad total de Bs. 18.600,00 (vacaciones por Bs. 7440,00 a razón de 60 días y bono vacacional por Bs. 11.160,00 a razón de 90 días), no verificándose que hubiese disfrutado de las vacaciones reclamadas; destacando quien sentencia, que dado que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de febrero de 2010, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos corresponden únicamente a los períodos generados de julio de 2004 a julio de 2009; por lo que se debe deducir el monto señalado, de la cantidad que resulte procedente por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los Períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y conforme a los diferentes salarios básico diarios previamente determinados, a los fines de determinar si existe o no diferencia por dicho conceptos, tomando en cuenta que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cancelaba 30 días por vacaciones anuales y 45 días por Bono Vacacional anual, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal o Básico devengado de Bs. 124,00; reconocido por la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), cuyas operaciones aritméticas serán determinadas con posterioridad; y declarándose improcedente las vacaciones y bono vacacional reclamados del período 2009-2010, las cuales corresponden a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, por cuanto los mismos ya fueron declarados up supra improcedentes. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano G.A.R.P., reclamó dentro de su petitum el concepto de Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, por cuanto la empresa demandada cancelaba al trabajador 120 días anuales de utilidades, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes en referencia; razones estas por las cuales se declaran la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano G.A.R.P. en base al cobro de Utilidades fraccionadas; se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; ahora bien, por cuanto el hoy accionante reclama el pago de Bs. 6.571,34; correspondiente al 33,33% de la cantidad de Bs. 19.176,00; esta Juzgadora verifica que según la Planilla de Movimiento Finiquito, rielada a los pliegos Nros. 10 y 67 del Cuaderno de Recaudos; la empresa canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.571,34; es decir una cantidad igual a la reclamada, por lo que en consecuencia, nada queda a deber por este concepto la empresa demandada, por lo cual se declara la improcedencia de concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado relativo al pago de salarios pendientes; la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda; adujo no adeudar dicho concepto, bajo el argumento de que el trabajador no laboró efectivamente en el período del 01 de febrero al 09 de febrero; por lo cual al haber deducido un hecho nuevo, era su carga procesal demostrar el mismo, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del análisis realizado a los medios de prueba promovidos por las partes; quedó evidenciado que el ciudadano G.A.R.P., no fue a laborar a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., los días 01, 02, 03, 04, 05, y 08 de febrero de 2010; es por lo cual no le correspondía pago alguno por días de salarios pendientes, en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador demandante relativo al pago del concepto de paro forzoso, en virtud de que la empresa no le entregó los recaudos para tramitar dicho beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que es una obligación de los entes de la Seguridad Social, ante los cuales ella realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, además de que hizo la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano G.A.R.P. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino que simplemente la empresa demandada no le entregó los recaudos para tramitar dicho beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano G.A.R.P., de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 09 de julio 1997 (09-07-1997)

    FECHA DE EGRESO: 09 de febrero de 2010 (09-02-2010)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOCE (12) años, y SIETE (07) meses.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido justificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-1997 HASTA EL 09-07-1998 (01 AÑO):

    * Del 09-07-1997 al 09-07-1998: (01 AÑO)

    * Del 09-10-1997 al 09-03-1998: (05 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11,67 (Salario básico mensual de Bs. 350,00/30 días = Bs. 11,67)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 11,67/ 12 meses /30 días = Bs. 3,89

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 11,67/ 12 meses /30 días = Bs. 1,46.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,02 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 425,50

    * Del 09-03-1998 al 09-07-1998: (04 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12,33 (Salario básico mensual de Bs. 370,00/30 días = Bs. 12,33)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 12,33/ 12 meses /30 días = Bs. 4,11

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 12,33/ 12 meses /30 días = Bs. 1,54.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,98 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 359,60

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 785,10

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-1998 HASTA EL 09-07-1999 (01 AÑO):

    * Del 09-07-1998 al 09-07-1999: (01 AÑO)

    * Del 09-07-1998 al 09-01-1999: (06 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12,33 (Salario básico mensual de Bs. 370,00/30 días = Bs. 12,33)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 12,33/ 12 meses /30 días = Bs. 4,11

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 12,33/ 12 meses /30 días = Bs. 1,54.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,98 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 539,40

    * Del 09-01-1999 al 09-07-1999: (06 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14,00 (Salario básico mensual de Bs. 420,00/30 días = Bs. 14,00)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 14,00/ 12 meses /30 días = Bs. 4,67

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 14,00/ 12 meses /30 días = Bs. 1,75.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20,42 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 32 días (5 días x 6 meses = 30 días + 2 días adicionales = 32 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 653,44

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.192,84

    TERCER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-1999 HASTA EL 09-07-2000 (01 AÑO):

    * Del 09-07-1999 al 09-07-2000: (01 AÑO)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14,00 (Salario básico mensual de Bs. 420,00/30 días = Bs. 14,00)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 14,00/ 12 meses /30 días = Bs. 4,67

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 14,00/ 12 meses /30 días = Bs. 1,75.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20,42 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales = 64 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.306,88

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.306,88

    CUARTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2000 HASTA EL 09-07-2001 (01 AÑO):

    * Del 09-07-2000 al 09-06-2001: (11 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15,85 (Salario básico mensual de Bs. 475,50/30 días = Bs. 15,85)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 15,85/ 12 meses /30 días = Bs. 5,28

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 15,85/ 12 meses /30 días = Bs. 1,98.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 23,11 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 55 días (5 días x 11 meses = 55 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 871,75

    * Del 09-06-2001 al 09-07-2001: (01 MES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25,00 (Salario básico mensual de Bs. 750,00/30 días = Bs. 25,00)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 8,33

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 3,13.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 36,46 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 11 días (5 días x 1 mes = 5 días + 6 días adicionales = 11 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 401,06

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.272,81

    QUINTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2001 HASTA EL 09-07-2002 (01 AÑO):

    * Del 09-07-2001 al 09-07-2002: (01 AÑO)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25,00 (Salario básico mensual de Bs. 750,00/30 días = Bs. 25,00)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 8,33

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 3,13.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 36,46 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 68 días (5 días x 12 meses = 60 días + 8 días adicionales = 68 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 583,36

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 2.479,28

    SEXTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2002 HASTA EL 09-07-2003 (1 AÑO):

    * Del 09-07-2002 al 09-10-2002: (03 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25,00 (Salario básico mensual de Bs. 750,00/30 días = Bs. 25,00)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 8,33

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 3,13.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 36,46 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 15 días (5 días x 3 meses = 15 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 546,90

    * Del 09-10-2002 al 09-07-2003: (09 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31,67 (Salario básico mensual de Bs. 950,00/30 días = Bs. 31,67)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 31,67/ 12 meses /30 días = Bs. 10,56

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 31,67/ 12 meses /30 días = Bs. 3,96.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 46,19 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 55 días (5 días x 9 meses = 45 días + 10 días adicionales = 55 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.540,45

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 3.087,35

    SEPTMO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2003 HASTA EL 09-07-2004 (1 AÑO):

    * Del 09-07-2003 al 09-01-2004: (06 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31,67 (Salario básico mensual de Bs. 950,00/30 días = Bs. 31,67)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 31,67/ 12 meses /30 días = Bs. 10,56

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 31,67/ 12 meses /30 días = Bs. 3,96.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 46,19 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.385,70

    * Del 09-01-2004 al 09-07-2004: (06 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 37,67 (Salario básico mensual de Bs. 1.130,00/30 días = Bs. 37,67)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 37,67/ 12 meses /30 días = Bs. 12,56

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 37,67/ 12 meses /30 días = Bs. 4,71.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 54,94 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 42 días (5 días x 6 meses = 30 días + 12 días adicionales = 42 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.307,48

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 3.693,18

    OCTAVO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2004 HASTA EL 09-07-2005 (1 AÑO):

    * Del 09-07-2004 al 09-03-2005: (08 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 37,67 (Salario básico mensual de Bs. 1.130,00/30 días = Bs. 37,67)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 37,67/ 12 meses /30 días = Bs. 12,56

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 37,67/ 12 meses /30 días = Bs. 4,71.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 54,94 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.197,60

    * Del 09-03-2005 al 09-07-2005: (04 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 45,20 (Salario básico mensual de Bs. 1.356,00/30 días = Bs. 45,20)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 45,20/ 12 meses /30 días = Bs. 15,07

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 45,20/ 12 meses /30 días = Bs. 5,65.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,92 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 34 días (5 días x 4 meses = 20 días + 14 días adicionales = 34 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.241,28

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 4.438,88

    NOVENO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2005 HASTA EL 09-07-2006 (1 AÑO):

    * Del 09-07-2005 al 09-12-2005: (05 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 45,20 (Salario básico mensual de Bs. 1.356,00/30 días = Bs. 45,20)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 45,20/ 12 meses /30 días = Bs. 15,07

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 45,20/ 12 meses /30 días = Bs. 5,65.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,92 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.648,00

    * Del 09-12-2005 al 09-07-2006: (07 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 53,34 (Salario básico mensual de Bs. 1.600,08/30 días = Bs. 53,34)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 53,34/ 12 meses /30 días = Bs. 17,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 53,34/ 12 meses /30 días = Bs. 6,67.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 77,78 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 51 días (5 días x 7 meses = 35 días + 16 días adicionales = 51 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.966,78

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 5.614,78

    DECIMO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2006 HASTA EL 09-07-2007 (1 AÑO):

    * Del 09-07-2006 al 09-03-2007: (08 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 53,34 (Salario básico mensual de Bs. 1.600,08/30 días = Bs. 53,34)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 53,34/ 12 meses /30 días = Bs. 17,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 53,34/ 12 meses /30 días = Bs. 6,67.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 77,78 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.111,20

    * Del 09-03-2007 al 09-07-2007: (04 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 74,54 (Salario básico mensual de Bs. 2.236,11/30 días = Bs. 74,54)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 74,54/ 12 meses /30 días = Bs. 24,85

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 74,54/ 12 meses /30 días = Bs. 9,32.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 108,71 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 38 días (5 días x 4 meses = 20 días + 18 días adicionales), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.130,98.

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 7.242,18

    DECIMO PRIMERO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2007 HASTA EL 09-07-2008 (1 AÑO):

    * Del 09-07-2007 al 09-03-2008: (08 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 74,54 (Salario básico mensual de Bs. 2.236,11/30 días = Bs. 74,54)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 74,54/ 12 meses /30 días = Bs. 24,85

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 74,54/ 12 meses /30 días = Bs. 9,32.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 108,71 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.348,40.

    * Del 09-03-2008 al 09-07-2008: (04 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 84,97 (Salario básico mensual de Bs. 2.549,20/30 días = Bs. 84,97)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 84,97/ 12 meses /30 días = Bs. 28,32

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 84,97/ 12 meses /30 días = Bs. 10,62.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 123,91 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 40 días (5 días x 4 meses = 20 días + 20 días adicionales = 40 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.956,40.

    TOTAL DECIMO PRIMERO CORTE: Bs. 9.304,80

    DECIMO SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2008 HASTA EL 09-07-2009 (1 AÑO):

    * Del 09-07-2008 al 09-11-2008: (04 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 84,97 (Salario básico mensual de Bs. 2.549,20/30 días = Bs. 84,97)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 84,97/ 12 meses /30 días = Bs. 28,32

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 84,97/ 12 meses /30 días = Bs. 10,62.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 123,91 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.478,20.

    * Del 09-11-2008 al 09-03-2009: (04 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 103,33 (Salario básico mensual de Bs. 3.100,00/30 días = Bs. 103,33)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 103,33/ 12 meses /30 días = Bs. 34,44

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 103,33/ 12 meses /30 días = Bs. 12,92.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 150,69 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.013,80.

    * Del 09-03-2009 al 09-07-2009: (04 MESES)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 124,00 (Salario básico mensual de Bs. 3.720,00/30 días = Bs. 124,00)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 124,00/ 12 meses /30 días = Bs. 41,33

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 124,00/ 12 meses /30 días = Bs. 15,50.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 180,83 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 42 días (5 días x 4 meses = 20 días + 22 días adicionales = 42 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 7.594,86.

    TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 13.086,86

    DECIMO TERCERO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2009 HASTA EL 09-02-2010 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 124,00 (Salario básico mensual de Bs. 3.720,00/30 días = Bs. 124,00)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 124,00/ 12 meses /30 días = Bs. 41,33

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 124,00/ 12 meses /30 días = Bs. 15,50.

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 180,83 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 35 días (60 días + 24 días adicionales = 84 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 15.189,72.

    TOTAL DECIMO TERCERO CORTE: Bs. 15.189,72

    La suma de las cantidades anteriormente determinadas arroja la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.694,66) por concepto de antigüedad legal, a la cual se le debe descontar la cantidad cancelada por la empresa demandad de Bs. 63.243,71 (fideicomiso de prestaciones sociales [que no es mas que la prestación de antigüedad, tal como fue establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.)] + complemento de antigüedad + antigüedad días adicionales, según planilla de movimiento finiquito); lo cual arroja una diferencia por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.450,95); que se ordena cancelar a favor del demandante por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

    2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Esta Juzgadora de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente forma: Período 2005-2006: 75 días (30 días + 45 días) + Período 2006-2007: 75 días (30 días + 45 días) + Período 2007+2008 75 días (30 días + 45 días) + Período 2008-2009: 75 días (30 días + 45 días) = 300 días x el último salario básico diario de Bs. 124,00 = Bs. 37.200,00; de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 18.600,00 (vacaciones por Bs. 7.440,00 a razón de 60 días y bono vacacional por Bs. 11.160,00 a razón de 90 días, según documental rielada a los pliegos Nros. 10 y 67 del Cuaderno de Recaudos, relativa a Planilla de Movimiento Finiquito), por lo cual existe una diferencia por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00); que se ordena cancelar a favor del ciudadano G.A.R.P.. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.050,95) que deberá cancelar la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano G.A.R.P. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.450,95); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de febrero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, equivalentes a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 20 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 34 al 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO equivalentes a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.450,95); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de febrero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.R.P., en contra de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.050,95), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2011 por error material e involuntario se obvió declarar sobre los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.R.P., en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; pagar al ciudadano G.A.R.P., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:23 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001006.-

MKBU/mb.

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