Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinticinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP21-L-2007-000399.

Parte Actora: G.A.R., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-6.687.027, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt, del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte actora.-

YENNILY VILLALOBOS, A.M., GABRIELA MONTILLA, YOSMARY RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.416, 116.531, 120.250 y 109.562 respectivamente.

Parte Demandada: LA COOPERATIVA NICANOR., domiciliada en Tomoporo de Tierra, calle principal, cerca del dispensario de la zona, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyo apoderado, ni representante alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano G.A.R., contra la Sociedad Mercantil LA COOPERATIVA NICANOR, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 25 y 26 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por

la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la

causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en

el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo como ALBAÑIL, para la Sociedad Mercantil LA COOPERATIVA NICANOR, desde el día 13-01-2007, hasta el día 27-04-07, en el cual se retiro previo haber laborado su preaviso acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) meses y Catorce (14) días, que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 07: 00 a.m a 05:00 pm, hasta la fecha de su retiro, sus funciones dentro de la empresa eran frisar, encofrar, pegar bloques y demás actividades, propias de la construcción, requerida por la patronal, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006 , que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un último salario semanal de Bs. 350.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 50.000,00. En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y

tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes

aludidos y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, literal “a” concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15 días que multiplicado por el salario integral de Bs.53.415 resulta la cantidad (15*53.415) de (Bs.801.225) BOLIVARES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO, por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, le corresponde por este concepto 14,49 días. Tomando en cuenta que el trabajador presto servicios para la mencionada empresa por el tiempo de una 3 meses y 14 días, los cuales multiplicados por el salario diario básico de Bs.50.000,00, resulta la cantidad, (14,49*50.000,00), de (Bs. 724.500 ), BOLIVARES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con

lo establecido en la cláusula 25 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, le corresponde por este concepto 20,49 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 50.000,00 (20,49*50.000,00) resulta la cantidad de (Bs. 1.024.500), BOLIVARES UN MILLON VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden al trabajador accionante dos bragas, BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000), a razón de rembolsar su valor en el equivalente en dinero, tal como lo prevé la minuta Nº01-2004, vigente desde el 27/04/04, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE SUBSIDIO ALIMENTARIO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante Bs. 5.000 diarios por concepto de refrigerio, considerando que se daban los supuestos exigidos por la mencionada disposición de la Convención, que multiplicados por setenta y seis (76) días, equivalentes al numero de días laborados, resulta la cantidad de (5.000*76) BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.380.000), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante es por la cantidad total de BOLIVARES DOS MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs.2.975.225),que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados, que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A, mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se hace necesario oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs.2.975.225). ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesto por el Ciudadano GERARDO

A.R., identificado en autos en contra de la Sociedad Mercantil LA COOPERATIVA NICANOR, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales al Ciudadano G.A.R., identificado en autos, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs.2.975.225), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, en contra de la Sociedad Mercantil LA COOPERATIVA NICANOR, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2.007). Siendo las 1:30 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° SM E.

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. R.H.

SECRETARIO

MACV/RH.

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