Decisión nº 15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000960

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.710.867, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.226.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., constituida y existente conforme a las leyes del Estado de Nevada, de los Estados Unidos de América, con sucursal en Venezuela, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 93-A Pro, de fecha 21 de Septiembre de 1994, cambiando su domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante Acta de Asamblea de fecha 01 de Julio de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 31-A, en fecha 05 de Agosto de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana G.B. y ELSIBET G.R.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.801 y 120.234, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue contratado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Geólogo, desempeñándose como UNIT Manager, dentro de la actividad petrolera, por la Empresa demandada, para que por orden, cuenta y dirección de la accionada, prestara sus servicios en la República de México, bajo la modalidad de cancelarle mensualmente su trabajo en dólares americanos, cuya actividad de la demandada, tanto en México, como en Venezuela, es la exploración y explotación de los campos petrolíferos, sus yacimientos y su producción, dedicándose única y exclusivamente a la actividad petrolera.

- Que la relación laboral comenzó en fecha 19-02-2003 y hasta febrero de 2004, le venía cancelando en forma periódica y mensual, mediante depósitos bancarios abonados a su cuenta, su respectivo salario en dólares.

- Que su promedio mensual de sus últimos 6 meses, en el período comprendido desde el 19-02-2003, hasta Febrero de 2004, fue la cantidad de Bs. 1.521,07 dólares mensuales, y diarios 50,72, lo cual al convertirlos en Bolívares, al cambio oficial de Bs. 2.150,00, da un salario diario de Bs. 109.010,61 y de Bs. 3.270.318,29 mensuales.

- Que a partir de Marzo de 2004, siguió prestando sus servicios en forma continua y, forma de pago, que la misma le era pagada en dólares en forma directa por la Empresa Mexicana CONSTRUDELTA, S.C.L., perteneciente al Grupo Empresarial MERCA SOL, Sucursal de su Matriz INTERNATIONAL LOGGING, S.A., que omitieron a partir de la referida fecha Marzo de 2004, los depósito bancarios abonados a la cuenta del actor y eran efectuados en forma directa y personal, mes por mes, hasta el mes de Mayo de 2005, por la Empresa Mexicana CONSTRUDELTA, S.C.L., perteneciente al Grupo Empresarial MERCA SOL, Sucursal de su Matriz INTERNATIONAL LOGGING, S.A., siendo que para el año 2004, su promedio mensual en dólares llegó a alcanzar la cantidad de 9.487,09, en los seis primeros meses, más los últimos tres meses, que al dividirlos entre nueve meses, da la cantidad mensual de 1.598,01 dólares, que al dividirlo entre treinta días, da la cantidad de 53,26 dólares, que al multiplicarlos por Bs. 2.150,00, que es el cambio oficial del Bolívar, nos da la cantidad de Bs. 114.524,05 diarios y mensuales de Bs. 3.435.721,50.

- Que en el mes de Junio de 2005, por direcciones de la demandada, deciden trasladarlo nuevamente para Venezuela, y es reiniciada su relación laboral con la accionada, aquí en la ciudad de Maracaibo, desempeñando el cargo antes mencionado, con un salario integral de Bs. 2.544.207,90 y un salario diario de Bs. 84.806,93; siendo despedido el 31-07-2006, sin el pago de sus prestaciones sociales, quedando cesante por un mes, y el 01-09-2006, vuelve nuevamente la demandada a contratarlo, creándose, según su decir, una continuidad en la relación laboral, desde el 19-02-2003 hasta el 06-12-2006, cuando lo deciden despedir en forma injustificada, sin razón alguna y contravención al Decreto Presidencial de la Inamovilidad de trabajadores en sus respectivos cargos.

- Que en fecha 21-12-2006, la demandada le hizo firmar un acta convenio, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, a pesar de estar dirigida y solicitada su homologación al Inspector del Trabajo de Maracaibo, lo cual le parece un hecho sumamente curioso, que si su último lugar de trabajo, fue la ciudad de Maracaibo, la accionada, en fecha 21-12-2006, le cancele la cantidad de Bs. 14.126.783,30 en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, y no por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es por lo que solicita la Nulidad de la referida Transacción.

- Que el pago de Bs. 14.126.783,30, realizaron el cálculo basándose en un salario básico de Bs. 33.333,33, cuando lo han debido realizar mediante el salario integral y con la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

- Solicita la aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto la principal actividad de la demandada es la actividad petrolera, en sus actividades en obras y servicios para PDVSA, constituyendo para la accionada, su mayor fuente de ingresos, y en consecuencia, está dada la conexidad e inherencia con la Empresa beneficiaria.

- Que su fecha de ingreso es 19-02-2003, y su fecha de despido injustificado es 06-12-2006 (3 años, 9 meses y 13 días), su cargo Geólogo, y sus salarios promedios mensuales, devengados en cada período o años: Para el 2003-2004 Bs. 3.270.318,29; para el 2004-2005 Bs. 3.435.721,50 y, para el 2005-2006 Bs. 2.544.207,90.

- Que como a la fecha de 10-05-2007, la demandada no le ha cancelado en forma correcta sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 135.347.223,70), lo que equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F.135.347,22) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó sus servicios para ella, a partir del 20-07-2005, desempeñando el cargo de Unit Manager o Supervisor de Cabina, devengando un salario integral diario de Bs. 84.806,93 y un salario normal diario de Bs. 79.923,61, hasta el 31-07-2006, fecha en la cual fue despedido.

- Admite que procedió a contratar una vez más al actor en fecha 01-10-2006, para detentar el mismo cargo, bajo las mismas condiciones salariales, hasta el 06-12-2006, fecha en la cual se dio por terminada la prestación del servicio.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que ella sea casa matriz o en forma alguna parte del grupo económico MERCA SOL, asimismo, niega que guarde relación alguna con la Empresa CONSTRUDELTA, S.C.L.

- Niega que haya tenido conocimiento de la existencia del actor para el año 2003, por lo cual resulta falso que lo haya contratado en Venezuela para trabajar en México, y que con fundamento a ello, se le adeuden los beneficios laborales contemplados en la legislación venezolana por el tiempo de servicios que supuestamente éste prestó en el extranjero para la Empresa CONSTRUDELTA, S.C.L., Empresa ésta que según su decir, no guarda relación con ella.

- Niega que ella le acreditara al actor mientras laboró en el extranjero, los salarios o asignaciones a las que hace referencia en su escrito libelar, ya que no tiene ningún tipo de relación con la Empresa para la cual el demandante prestó servicios, siendo los únicos salarios pagados por el los que tuvieron lugar durante la prestación del servicio, esto es del 20-06-2005 al 31-07-2006, es por eso que niega cualquier relación laboral distinta a las antes referidas.

- Niega que se encontrara impedida para despedir al trabajador-actor, ya que como lo refirió el actor en su escrito libelar, devengaba un salario de Bs. 2.544.207,90, cuando el Decreto Presidencial vigente, sólo amparaba a los trabajadores que devengaran menos de Bs. 633.600,00.

- Niega que le correspondan al actor los beneficios económicos contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, por la supuesta negada inherencia y conexidad que existe entre ella y PDVSA, toda vez que el accionante detentó un cargo calificado como de dirección y confianza.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 135.347.223,70), lo que equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F.135.347,22), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tipo de vínculo o relación alguna existente entre CONSTRUDELTA, S.C.L., MERCA SOL y la demandada, la aplicabilidad de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, si el actor es o no un empleado de dirección o confianza y la nulidad o no de la transacción, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la fecha de inicio de la relación de trabajo, si el accionante es un empleado de dirección o confianza y que está excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte, le corresponde demostrar a la parte actora la supuesta relación o vínculo existente entre las Empresas INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A, CONSTRUDELTA, S.C.L. y MERCA SOL y que prestó servicios para la accionada en el extranjero. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, ya que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a Acta convenio, con sus respectivos anexos, los cuales rielan desde el folio 119 al folio 148, ambos inclusive; e instrumental de fecha 27-09-2006, la cual corre inserta al folio 186; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, aunado al hecho sobre el Acta convenio que la parte demandada también consignó la misma, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia simple de carnet de trabajo, el cual riela al folio 149, la representación judicial de la demandada, desconoció la misma en su contenido, forma, por no estar firmada ni poseer el sello de su representada, y además por estar suscrita por un tercero, el cual no la ratificó en juicio, la parte demandante insistió en su valor probatorio; depósitos bancarios, los cuales rielan del folio 150 al folio 164, ambos inclusive, éstos a su vez corren insertos a los folios del 401 al 415, ambos inclusive, la demandada las desconoció, por no emanar de ella, ni ser ratificados en juicio por el tercero que las suscribe, así como también, por ser las mismas copias a color y no originales, la parte actora insistió en su valor probatorio; y documentales que rielan desde el folio 165 al folio 185, ambos inclusive, la accionada las impugnó por no emanar de ella, no poseer sello, ni firma de ella, así como también manifestó que debió haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, la representación judicial del demandante insistió en su valor probatorio en todas y cada una de sus partes; este Tribunal observa que ciertamente, las referidas documentales no emanan de la parte demandada, sino de un tercero que no forma parte del presente caso, por lo tanto, debieron ser ratificadas en juicio, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a la solicitud de traducción de las documentales que rielan a los folios del 150 al 164, ambos inclusive, los cuales a su vez corren insertos a los folios del 401 al 415, ambos inclusive, que se encuentran en el idioma inglés, a objeto de evidenciar su contenido en el idioma castellano, fue designado por este Tribunal el ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad No. 5.837.012, quien rindió su respectiva declaración de la traducción que realizó a las referidas instrumentales; este Tribunal no les concede valor probatorio, ya que como se mencionó anteriormente en la valoración de las pruebas documentales, las mismas carecen de valor probatorio, debido a que tenían que haber sido ratificadas en juicio por el tercero que las suscribe. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la prueba documental, denominada Acta transaccional con sus respectivos anexos, los cuales rielan desde el folio 191 al folio 204, ambos inclusive, observa este Tribunal que la parte actora también consignó éstas instrumentales, aunado al hecho tal y como fue referido anteriormente en la valoración de las pruebas documentales de la parte actora, sobre las mismas no fueron realizadas ningún tipo de observación, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. - Respecto a las documentales que corren insertas a los folios del 205 al 208, ambos inclusive, la representación judicial del demandante las impugnó, por ser copias simples, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa esta Juzgadora que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales que demostraran su existencia, en consecuencia, no les concede valor probatorio. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan del folio 209 al folio 226, ambos inclusive, denominada descripción de cargo, la representación judicial de la parte demandante realizó la siguiente observación, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su representado no ejerce esas funciones; dado que no ejerció un medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, ESTADO MÉRIDA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.G., JOSPE ESPINOZA Y G.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, la represtación judicial de la demandada expuso, que de conformidad con el artículo 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal, concediera una nueva oportunidad para su evacuación en virtud, que dos de ellos se encontraban trabajando en el oriente del país y a otro se le murió un familiar, a lo cual este Tribunal negó lo solicitado y le indicó que la oportunidad para la evacuación de los testigos es en la celebración de la Audiencia de Juicio y no otra, por lo que se hizo el llamado de cada uno de los testigos promovidos, los cuales no comparecieron, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano G.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que inició su relación de trabajo el 19-02-2003; que fue contratado por el representante de la Empresa, para hacer servicios geológico de campo en el área de pozo profundos, hasta el 31-05-2005; le depositaba la demandada a través del USBANK mensualmente, en dólares; que en el segundo año la demandada contrata a CONSTRUDELTA para que le pagaran el salario; que el 20-07-2005 fue transferido a la administración de la demandada en Venezuela, como supervisor de cabina; que su inició fue en el norte de Monagas; que su trabajo era 100% de campo, de allí que prestara su servicios en diferentes partes; que cuando prestaba servicios en Venezuela, le cancelaban en moneda venezolana; que el supervisor de cabina, supervisaba al personal de esa cabina y es el de mayor rango; que supervisa y evalúa lo que esté haciendo el geólogo; que le hace el reporte al cliente; que cada 12 horas se hace un informe que se entrega al otro supervisor; que se trata de un trabajo complejo, que hace la supervisión y análisis; que el supervisor firma los informe y/o reportes por la Empresa; que los supervisores deben decidir y son responsables del trabajo que se ejecuta; que el supervisor de cabina es el cargo más alto; que lo despidieron en Julio de 2006, apeló del despido, lo reconsideraron, y en septiembre de 2006 lo incluyeron de nuevo en nómina; que trabajó 2 años y 3 meses en México; que MERCA SOL es una empresa que contrató la demandada para que le pagara en México, es una intermediaria; que CONSTRUDELTA también es una intermediara; que CONSTRUDELTA le pagaban mediante cheque, y estos los emitía bajo el desarrollo de Logging; que el primer año le paga directamente la demandada, depositándole, después las otras empresas le entregaban el cheque.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar están dirigidos a determinar a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tipo de vínculo o relación alguna existente entre CONSTRUDELTA, S.C.L., MERCA SOL y la demandada, la aplicabilidad de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, si el actor es o no un empleado de dirección o confianza y la nulidad o no de la transacción.

    Es importante mencionar, que antes de pasar a analizar los puntos controvertidos antes referidos, en primer lugar, hay que tratar el punto de la nulidad del Acta de transacción solicitada por la parte demandante.

    En este sentido, el actor señala que en dicha Acta la demandada indica dos relaciones de trabajo bien definidas en el tiempo; que le realizaron el cálculo de las acreencias laborales en base a un salario básico de 33.333,33, cuando han debido hacérselo en base al salario integral diario de Bs. 84.806,93; que se realizó ante una autoridad incompetente, como fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, y que debió según su decir, haberse celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, pues el actor ejecutó su relación laboral en la ciudad de Maracaibo y, que lo pusieron a firmar, asistido por un abogado totalmente desconocido por él.

    El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de ley, adicionalmente a ello, es al trabajador a quien le interesa evitar que a través de un proceso litigioso el patrono no cumpla con sus obligaciones, además que puede resultar prolongado y costoso; por eso este medio de autocomposición procesal lo que hace es prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    Al respecto es importante señalar que en el momento que se pone fin a la relación de trabajo, es cuando el trabajador puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, es decir, que no puede renunciar, por ejemplo al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista y en el cual se encuentra el principio de irrenunciabilidad; sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes de los cuales puede disponer libremente el trabajador.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que dicha transacción; en primer lugar, fue realizada ante el funcionario competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, en tal sentido si bien es cierto, que la misma fue realizada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui; no es menos cierto, que el actor en la declaración de parte manifestó que prestó servicios en diferentes partes del territorio nacional, y ello aunado al hecho que el trabajador-actor estuvo presente por ante dicha Inspectoría y que firmó la referida transacción, para quien suscribe esta decisión, el accionante convalidó con ello la realización del acuerdo transaccional en la Inspectoría del Trabajo del mencionado Estado; en segundo lugar, en cuanto al alegato del actor, que estaba asistido por un abogado desconocido; no logró demostrar con las pruebas aportadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio su alegato; en tercer lugar, se evidencia, igualmente que el Acta transaccional fue firmada por el representante del patrono y el funcionario del trabajo, quien vela por los derechos de los trabajadores, debiendo verificar que dicha transacción cumpliera con los requisitos de validez.

    En cuarto lugar, el demandante aduce que el cálculo se lo realizaron en base a un salario básico de Bs. 33.333,33; sin embargo, de las planillas de liquidación que conforman los anexos del Acta transaccional que fueron valoradas en su oportunidad por este Tribunal, se observa que tal y como se indica en la referida Acta, hubo dos relaciones de trabajo bien definidas en el tiempo; una, cuando el trabajador-actor se desempeñó como un trabajador ocasional, finalizando el último período laborado en fecha 06-12-2006 (del 01-10-2006 al 06-12-2006), devengando un salario básico de Bs. 33.333,33, en el que le fueron cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades en base al salario correcto; y otra, del período que va del 20-07-2005 al 31-07-2006, en la cual se aprecia que efectivamente le fueron calculadas las acreencias laborales en base al salario integral que el actor alega en su escrito libelar, esto es, Bs. 84.806,93.

    Asimismo, se verifica que en la mencionada transacción quedó convenido por las partes que la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora, el actor al suscribir dicha transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, dio su consentimiento y aprobación, es decir, estuvo de acuerdo con todo lo expuesto en la misma, por consiguiente, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la validez y legalidad de dicho acto, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la transacción. Así se establece.

    Sentado lo anterior, si bien es cierto, que la transacción que forma parte del presente expediente hasta la presente fecha no se ha homologado; no es menos cierto, que la misma surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sustantiva laboral. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., caso G. Kastner contra A.D.L.d.V., C.A., expresa lo siguiente:

    “…Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)…”

    “…En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.(negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).

    Por consiguiente, a pesar de no haber sido homologada la mencionada transacción celebrada entre las partes en fecha 21-12-2006, considera esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que la misma, tal y como antes se indicó tiene el carácter de cosa juzgada, pues como lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo; la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entres las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas, y en consecuencia, procede de oficio esta Juzgadora a declarar que dicha transacción tiene carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    De manera, que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui y fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano, quedó demostrado y admitido por ambas partes que “… de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente se le adeudan los concepto que se discriminan...”, “… el actor reconoce y acepta que con las cantidades acordadas en la transacción, nada más le corresponde reclamar contra la demandada, razón por la cual el demandante confiere finiquito total y absoluto a la demandada, por todos y cada uno de los derechos señalados en este acuerdo y por todos los derechos y acciones que el accionante tenga o pudiera tener contra la demandada, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer en contra de la accionada, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la transacción…”; “… expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Tercera de la transacción, no tiene más nada que reclamar a la demandada…”; “… el actor deja constancia que ha celebrado el acuerdo de pago voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el acuerdo por virtud de la suma que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante la transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la demandada…”; en este sentido, por cuanto del análisis realizado por esta Sentenciadora al Acta transaccional, quedó constatado, que en la misma se encuentran comprendidos todos y cada uno de los conceptos demandados, a excepción de los referidos a la Contratación Colectiva Petrolera, ya que el demandante acepto que el régimen aplicable a la relación laboral que existió entre éste y la demandada fue la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento Vigente, mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya se le pagaron en su debida oportunidad, en consecuencia, para quien suscribe esta decisión, la transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 21-12-2006, adquirió el carácter de cosa juzgada, por consiguiente el accionante al firmar la misma, aceptó con ello estar conforme con el pago efectuado y que la Empresa demandada nada le quedaba a deber. Así se declara.

    Sentado lo anterior, al haber declarado este Tribunal de oficio la cosa juzgada en la transacción celebrada en fecha 21-12-2006, quedó demostrada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que unió al actor con la demandada, esto es, un primer período, que va del 20-07-2005 al 31-07-2006; y un segundo período que va del 01-10-2006 al 06-12-2006, tal y como lo alegó la demandada en su escrito de contestación.

    Ahora bien, en relación al alegato del actor que prestó servicios para la demandada en el extranjero del 19-02-2003 hasta el año 2005, y que la accionada tenía un vínculo o relación con las Empresas CONSTRUDELTA y MERCA SOL, quienes le cancelaban, según su decir, su salario por los servicios prestados en México, el actor no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso tales alegatos; por lo que no es procedente en derecho la reclamación formulada por el accionante de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a que prestó servicios fuera del territorio nacional por orden de la accionada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano G.M., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante ciudadano G.M., todo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELI BORREGO

En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELI BORREGO

BAU/kmo.-

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