Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoDemanda Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de noviembre 2008

Año 198º y 149º

El 26 de febrero 2008, el ciudadano COROMOTO G.S., cédula de identidad V-1.344.099, asistido por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.024, presentó escrito por medio del cual solicita “...dado que la omisión referida de pagar mi pensión de jubilación por parte de los mismos entes vulneran mis derechos constitucionales, decrete la extensión de los efectos de la señalada Sentencia de 26 de octubre de 2007, caso E.M., a mi situación individual, y ordene al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y al C.L. del mismo Estado, dar cumplimiento a los deberes establecidos en los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, y su Reglamento, de pagar de inmediato mi pensión de jubilación al igual que a los mencionados colegas”.

En la misma fecha, se dio por recibido y se agrega a los autos.

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Señala el ciudadano Coromoto G.S. en su escrito que “Fui jubilado como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo en el año 1994, a partir de cuyo momento comencé a cobrar mensualmente mi pensión de jubilación, tal como se evidencia de la constancia de jubilación y tres recibos...”.

Que “…en el año de 1.998 fui electo diputado principal al Congreso Nacional de la República, y luego, en el año 2000, diputado principal a la Asamblea Nacional, razón por la cual para ejercer dicha representación voluntariamente interrumpí el cobro de mi pensión de jubilación regional”.

Que “En fecha 06 de enero de 2006 cesó la referida representación parlamentaria , por lo que solicité a la Presidencia del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo mi reincorporación al disfrute de mi pensión, la que expresamente me es reconocida en comunicación del presidente del Instituto antes señalado al presidente del C.L.d.E.C., en fecha 28 de marzo de 2.006, la cual se anexa marcada “B”, pero que hasta el momento no se ha materializado, en violación de mi derecho a la igualdad, desde luego que otros distinguidos Diputados Jubilados si se le está cancelando”.

Que “...es el caso que el Juzgado a digno cargo en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, expediente 10.691, declaró con lugar una acción mero declarartiva interpuesta por el ciudadano E.M. contra el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, en la que, siendo el referido demandante un diputado jubilado que para entonces se encontraba en las mismas circunstancias en las que hoy me encuentro (de no estar recibiendo la pensión de jubilación a pesar de tener incontestable derecho a percibirla, se le reconoció dicho derecho, y se le obligó al Instituto de Previsión y al C.L. estadal a restablecer inmediatamente su situación”.

Que “...en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 17 de diciembre de 2001, caso H.M.A., se estableció el siguiente principio ...Omissis... pido a su Tribunal que, .dado que la omisión referida de pagar mi pensión de jubilación por parte de los mismos entes vulneran mis derechos constitucionales, decrete la extensión de los efectos de la señalada Sentencia de 26 de octubre de 2007, caso E.M., a mi situación individual, y ordene al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y al C.L. del mismo Estado, dar cumplimiento a los deberes establecidos en los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, y su Reglamento, de pagar de inmediato mi pensión de jubilación al igual que a los mencionados colegas”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la petición del ciudadano Coromoto G.S., respecto de la cual observa.

Una vez revisados los anexos presentado por el ciudadano Coromoto G.S., a su solicitud, se puede apreciar que dicho el ciudadano Coromoto G.S. es Diputado jubilado del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, y se encontraba percibiendo pensión de jubilación hasta el año de 1998, cuanto fue electo Diputado de la República, y debió suspender la pensión, en cumplimiento del artículo 148, constitucional. Una vez cumplida sus funciones en la Asamblea Nacional, solicitó al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo el disfrute de su pensión, lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible.

Igualmente, consigna comunicación de fecha 28 de marzo 2006, donde el Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo solicita al C.L. del mismo Estado, los recursos económicos para cancelar la pensión de jubilación del ciudadano solicitante.

Siendo así, existe evidencia en autos de la obligación por parte del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, así como del propio C.L.d.E.C., de pagar la pensión de jubilación del ciudadano Coromoto G.S., la cual constituye manifestación directa del derecho a la jubilación establecido en los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Se les garantiza trabajos acordes a aquellos ancianos que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo. 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias ...”

Por ello resulta inexcusable que el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, así como el propio C.L.d.E.C. se abstengan de cancelar la pensión de jubilación del ciudadano Coromoto G.S., debiendo ordenar este Tribunal la restitución inmediata de este derecho constitucional, y así se declara.

La restitución de los derechos de los ex diputados de la extinta Asamblea Legislativo ha sido objeto de tratamiento por los órganos jurisdiccionales. Así, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión Nro. 2001-2422 del 03 de octubre 2001, con ocasión de una pretensión de amparo constitucional contra el C.L.d.E.C., parte demanda en la presente causa, señaló:

Observa esta Corte que los solicitantes de amparo constitucional son ex diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en situación de jubilados, tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, condición que los hace acreedores de la respectiva pensión de jubilación, para lo cual el Instituto creado a tal fin requiere de los aportes otorgados por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy C.L., con lo cual cualquier actuación material restrictiva de ese derecho constitucional debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales, dado que el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público; y, en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y sus consecuencias - que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- debe esta Corte protegerlo, por vía de amparo, por cuanto deriva del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, más aún cuando no se pretenden crear situaciones distintas a las existentes, por el contrario, se busca garantizar el ejercicio de los derechos creados, cuya restricción constituye una perturbación del derecho a la seguridad social.

Así esta Corte, sin pretender revisar aspectos de legalidad, debe destacar que el derecho a la pensión de jubilación existe para los solicitantes desde el momento a partir del cual les fue otorgada la jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de las jubilaciones no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, esta Corte debe forzosamente ordenar al actual Presidente del C.L.d.E.C., abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y que perjudiquen el goce efectivo, por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación. Así se decide.

Inclusive, en este expediente, mediante la sentencia del 26 de octubre 2007, este Tribunal, con los mismos fundamentos expuestos en la presente decisión, declaró el derecho que tenía el ciudadano E.M., de percibir su pensión de jubilación.

En consecuencia, tratándose de situación semejante o igual al del ciudadano E.M., y probada como se encuentra la obligación del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, así como del C.L.d.E.C., no tiene sentido que este ciudadano interponga nueva acción que implique nuevo procedimiento, cuando en ahorro del proceso (principio de economía procesal) pueden ser extendidos los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de octubre 2007, en el presente expediente, y así se declara.

Ello ya ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por medio decisión de fecha 17 de febrero 2000, caso H.M.P.A., expresó “una de las características de algunas sentencia del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son parte en un proceso, pero que se encuentran en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la haya solicitado con motivo de un juicio determinado”.

En el presente caso, al tratarse de la violación de un derecho constitucional, cuya restitución ha sido acordada en este mismo expediente, la solicitud realizada por el ciudadano Coromoto G.S., quien se encuentra en la misma situación fáctica del recurrente, resulta procedente y, en consecuencia, se extiende los efectos del fallo del 26 de octubre 2007.

-III-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 80, 86 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano COROMOTO G.S., cédula de identidad V-1.344.099, asistido por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.024. En consecuencia, este Tribunal declara que al diputado jubilado, Coromoto G.S., le corresponden todos los derechos y deberes inherentes para los asociados jubilados del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, y por ello, dicho Instituto y el C.L.D.E.C. se encuentran obligados a dar cumplimiento a los deberes establecidos en los Estatutos del Instituto de Previsión Social de Legislador del Estado Carabobo, y su reglamento, determinados en los artículos 15, ordinal 1 y 16 del Reglamento del Fondo de Previsión y 43, literales b y c del Estatuto del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, y demás acuerdos que inherentes al pago de la jubilación se realicen, en consecuencia de lo cual deberán solicitar y proveer los recursos necesarios para el pago del beneficio Constitucional otorgado.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes noviembre 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

G.B. R.

Expediente N° 10.691. En esta misma fecha se libraron oficios N° 4768/9738, 4769/9739, 4770/9740 y 4780/9750.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. ________

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