Decisión nº PJ0452012000634 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016726

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: L.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.083.

DEMANDADA: J.I.A.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.122.211.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.L., Fiscal Centésimo Sexto (106°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Cumplida la distribución legal, en fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, incoada por el ciudadano L.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.005.083, a través del Fiscal Centésimo Sexto (106°), abogado R.L., contra la ciudadana J.I.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.122.211.

Ahora bien, adjunto a la diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la Vindicta Pública, consignó ‘ACTA DE DESISTIMIENTO’, cuyo tenor es el siguiente:

“… comparece (…) el ciudadano L.G.S.M. … quien señaló que en lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña SE OMITEN DATOS … desea “desistir expresamente” de las presentes actuaciones, por cuanto fue demandado ante el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación por Impugnación de Paternidad, en la cual se le ordenó realizar la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), dando como resultado la exclusión de él como padre de la niña. Por otra parte, la presente causa se tramita actualmente por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el expediente signado con el N° AP51-V-2011-016726 de fecha 29/09/11, por lo que solicita que el Tribunal tramite el Desistimiento realizado…” [Resaltado de la Fiscalía].

En aseveración a lo asentado en el Acta parcialmente transcrita, esta administradora de justicia considera oportuno citar la dispositiva de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa AP51-2011-018049, contentiva de Impugnación de Reconocimiento, cuyo contenido se desprenden del Sistema Iuris, en los siguientes términos:

…declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana J.I.A.F.M. … contra el ciudadano L.G.S.M. …. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano L.G.S.M., a la niña SE OMITEN DATOS …, en lo adelante llevará los apellidos de su progenitora…

Así las cosas, y visto que de manera sobrevenida el ciudadano L.G.S.M., dejó de ejercer la P.P. de la niña de marras, atributo éste para obtener el derecho reclamado; es conducente determinar su legitimidad para proseguir la presente causa y, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como los hechos narrados en el presente fallo, le es dada a esta sentenciadora la potestad de declarar improcedente el derecho que reclama en la presente causa el ciudadano L.G.S.M., por no tener la legitimidad para ello. Y así se decide.

Por la motivación precedente, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano L.G.S.M., contra la ciudadana J.I.A.F.M., identificados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2011-016726/Jairo.

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