Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YP01-P-2007-000043

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B., por la presunta comisión como autores materiales del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el ordinal 4° del articulo 36 que rige la mencionada norma y P.R.F.G., por la presunta comisión en grado de Cooperador del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4° del artículo 36 que rige la mencionada norma previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad tonel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

VASQUEZ R.W.A., venezolano, Cedula de Identidad: 6.863.664, Lugar de Nacimiento: Caracas Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 10/10/1964, Edad: 42 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente Coronel, Tiempo de Servicio: 18 años seis meses. Urbanización Valle Abajo calle N 2, casa N° 50 el vale del espíritu santos Municipio García, M.E.N.E., nombre de su madre S.B.R.D.V. (v), Padre MARCELINO VASQUEZ ORTIZ (V). TLF.04148780901; G.A.S.B., venezolano, Cedula de Identidad: 13.999.988, Lugar de Nacimiento: Maturín, estado Monagas, Fecha de Nacimiento 06/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente, Tiempo de Servicio: 4 años seis meses. Calle la Capilla casa N° 2 Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, nombre de su madre A.R.B.D.S. (v), Padre NESTOR SEPULVEDA RODRIGUEZ (V). TLF.0414 9920330 y P.R.F.G., venezolano, Cedula de Identidad: 14.730.834, Lugar de Nacimiento: Villa de Cura, estado Aragua, Fecha de Nacimiento 08/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo y Abogado, Jerarquía: Sub-Teniente, Tiempo de Servicio: 2 años. Av. Principal de la Cooperativa, Calle 23, Residencia S.E., Casa 6-E, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, nombre de su madre M.D.R.R.S. (v), Padre F.G.P.G. (V). TLF.0414 4602833. Asistido por el Defensor Público Lisandro Fermín.

SUCINTA ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal en la audiencia de presentación de los imputados, les atribuyó los siguientes hechos:

Esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.V.R., G.S.B. y F.G.P., los coloco a este digno tribunal por cuanto los mismos el hecho acaecido el acto de incineración de fecha 11 de enero del 2007 el cual fue acordado por el tribunal 3 del circuito judicial penal constituyéndose en el destacamento 911 del comando de vigilancia costera de la guardia nacional una vez constituido y para realizar el acto de incineración procede hacer el acto de correspondencia de la sustancia incautada en fecha 22 de septiembre del año próximo pasado procedimiento este que fue practicado precisamente por efectivos del componentes militar incautándose para ese entonces 222 envoltorios tipo panelas que luego mas delante de realizado la experticia química resulto ser carbohidratos de cocaína con una pureza de 97,7 porcentaje de pureza. Una vez que se comienza el acto de correspondencia y de comenzar hacer las pruebas correspondientes con los reactivos químicos que se encontraba en el sitio resulto que de 222 panelas 199 de ella fueron sustituida por una sustancia que de acuerdo al análisis realizada en ese momento no corresponde al análisis de alguna sustancia psicotrópicas, en virtud de lo narrado, este Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de la Ley de Drogas, dio inicio a las correspondientes averiguaciones de esa investigación que se hizo surgieron suficientes elementos de convicción para que estas representaciones fiscales consideraran que el ciudadano W.R.V. que para el momento de la incautación de la sustancia se desempeñaba como comandante del destacamento de la unidad 911, asimismo el ciudadano Sepúlveda Betancourt con rango de Teniente y el ciudadano G.P.R. plenamente identificados en las actas que conforman el expedientes son autores o participes del delito por lo cual el ministerio público solicito la privativa de libertad consistente en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el ordinal 4° del articulo 36 que rige la mencionada norma, este ministerio público considero que estaban lleno los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita y el delito el de acción pública y tiene una pena de 8 a 10 igualmente pudiera agravarse con el ordinal 4° del articulo 36 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que pudiera agravarse a la mitad, y pudiera tener una pena superior a los 10 años como son 13 años y seis meses de prisión. En segundo termino existe elemento de convicción que los ciudadano Vásquez y Sepúlveda son funcionarios y agrava su participación y en relación el ciudadano F.E.P. considera la vindicta Pública lo considera cooperados inmediato por el delito antes mencionado…

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES A JUICIO DE ESTA JUZGADORA CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251, 252 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que los imputados VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B. y P.R.F.G., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial que así lo acordará, por estar presuntamente involucrados en los hechos narrados, en virtud que como efectivos militares tenían bajo su responsabilidad el resguardo de la droga incautada en el procedimiento de incautación, donde el TTe Coronel W.V. y el Tte Sepúlveda fue el funcionario receptor y despachador, en su orden respectivo, de la droga incautada, y responsables de la Cadena de Custodia de la Droga, consistente en 222 envoltorios tipo panela de Cocaína, igualmente, consta en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal , que eran las únicas personas que tenían acceso al área de resguardo, siendo TTe Coronel W.V., la persona que guardaba las llaves de dicha área y solo eran entregadas al Tte Sepúlveda, como Jefe de Sección de Investigaciones Penales y responsable del área de control y resguardo de evidencia, cuando se iba a realizar el inventario respectivo, manifestando que ninguna otra persona tenia acceso a las llaves ni a esa área. Por otra parte, se señala como elemento de convicción, según copia certificada de orden de servicio de personal de la Guardia Nacional y Alistados de fecha 02-01-2007 y 03-01-2007, donde se evidencia que el teniente Sepúlveda no estaba de Guardia y si estaba el Sub- Teniente F.P., días en los cuales según las entrevistas realizadas se observaron movimientos sospechosos en la sala de evidencia y en la oficina del Comandante, según consta de declaración de de fecha parte del Sub-Teniente Núñez P.G., entrevista de fecha 13-01-2007 al Sub- Teniente Rizzi Orta P.R., entrevista al Coronel de la Guardia M.J.J. quien señala que le teniente Núñez Pacheco le informa de irregularidades en la sala de evidencias , entrevista al Alistado Patete de fecha 12-01-2007, donde señala donde señala que en la oficina del Comandante el día 02-12-2006, se escuchaba que estaban embalando algo o quitándole el tirro a algo, y se encontraba el teniente Pérez y entro el Comandante Vázquez. En este sentido observa el Tribunal, la ocurrencia de un hecho irregular relacionada con la suplantación de 199 envoltorios tipo panela de la droga incautada en fecha 22 de Septiembre del año 2006, procedimiento donde estuvo presente el Tte Sepúlveda, según se evidencia del acta suscrita y levantada al momento de realizar el acto de correspondencia por parte del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Penal, en fecha 11 de Enero del 2007, donde se dejo constancia de la irregularidad ocurrida en relación a 199 panelas de un total de 222 panelas de Cocaína, las cuales resultaron negativas, luego de practicárseles la prueba de orientación, conducta esta precalificada por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el ordinal 4° del articulo 36 que rige la mencionada norma, en relación a los imputados VASQUEZ R.W.A. y G.A.S.B., como presuntos autores materiales y el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4° del artículo 36 que rige la mencionada norma previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado P.R.F.G., como presunto cooperador, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los flagelos más grades de la sociedad, que afecta indistintamente a niños , niñas, adolescentes y mayores de edad, ocasionando un daño irreparable a la sociedad en general, concatenado con el artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 numeral 2° ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del referido Código, tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, existe al peligro de obstaculización, ya que se trata de efectivos militares que estuvieron adscritos al Destacamento N° 911, cada uno en su rango respectivo, por lo que podrían influir en los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, medida esta que tiende a asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las resultas del mismo. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por los imputados así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación de los imputados de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente la imposición de la referida medida de privación preventiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1) Acta de fecha 11 de Enero del presente año, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde se deja constancia de la irregularidad ocurrida en el momento de efectuarse el acto la destrucción de la sustancia incautada mediante incineración de, lo cual riela al folio 82 al 90 del presente asunto.

2) Acta de fecha 12 de Enero del 2007, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde se deja constancia del error material en el acta de fecha 11 de Enero del 2007, donde el total de bolsas cuyas sustancias contenidas resulto positivo para clorhidrato de cocaína fueron un total de quince, rectificando de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico procesal penal dicho error.

3) Acta Policial de fecha 23 de Septiembre del año 2006, en la cual el TTe (GN) G.S.B., Jefe de la Sección de investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, constituyéndose en la localidad del Zamuro, Municipio Tucupita, Estado D.A., específicamente en el lugar P-5, donde avistaron un inmueble tipo casa en el interior de una finca, observando movilización extraña de personas, ingresando a la misma caminando e identificándonos como Guardia Nacional siendo atacados sorpresivamente con armas de fuego por dos personas, procediendo a asegurar el perímetro de la vivienda e ingresar a la misma, dejando constancia de los objetos, armas y presunta droga incautada en el procedimiento.

4) Acta de retención suscrita por el TTE(GN) G.S.B., adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento N° 911 de fecha 23 de Septiembre del 2006 en la cual se deja constancia de las panelas encontradas de presunta droga en la localidad del Zamuro en la Finca sin nombre ubicada en el sector P-5, Estado D.A..

5) Acta de identificación de sustancia incautada de fecha 23 de septiembre del 2006 suscrita por el Tte (GN) G.S.B., adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento N° 911, de las características de los envoltorios tipo panela que fueron escogidos aleatoriamente, cuatro envoltorios de forma rectangular de un total de doscientos veintidós.

6) Acta de Cadena de Custodia de fecha 23 de Septiembre del 2006suscrita por efectivos militares, Guardia Nacional, TTE Coronel. W.V., Tte. G.S., en su carácter de funcionario receptor y funcionario despachador, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia (222 envoltorios de presunta droga).

7) Informe pericial de fecha 29 de Septiembre del 2006 dejando constancia que se presento en el destacamento el experto Lic. Rafael Noguera, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardias Nacional, quien procedió a realizar el análisis químico a los doscientos veintidós (222) envoltorios, resultando positivo para el reactivo Scout (cocaína), coloración azul turquesa, peso bruto de 246.250 gramos y peso neto de 219.558 gramos.

8) Resultado experticia química signada con el N° CO-LCO-560 de fecha 06-10-2006, suscrita por el Lic. Rafael Noguera Rengel, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, señalando que la sustancia analizada corresponde a Clorhidrato de Cocaína, señalando el pesaje de las mismas.

9) Acta de inspección y entrega de evidencia de fecha 12 de Enero del 2007, levantada por D.R.E.P. adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás funcionario, en donde se deja constancia de la evidencia que se recibe Teniente Coronel R.D.R.L., según oficio N° F7NNCP-0592007, de fecha 11-01-2007, emanado de la Fiscalía Séptima, lo cual riela a los folios 42 al 49 del presente asunto.

10) Acta de inspección ocular N° 032, levantada en fecha 12-01-2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de la inspección practicada, al folio 4 y 5de la presente causa.

11) Reconocimiento legal practicado por el agente L.J. a los candados que servían de mecanismos de seguridad de la sala de evidencia del destacamento Fluvial N° 911 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en Tucupita, dejando constancia de lo efectuado, lo cual riela a los folios 74 y 75 de la causa.

12) Copia certificada del control de revista de la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2006, correspondiente a los folio 20 y 21, de fecha 18-10-2006, folio 22 y 23 de fecha 04-11-2006, folio 24 y 25 de fecha 24-11-2006, folio 26 y 26 de fecha 05-12-2006, folio 28 y 29 de fecha 06-12-2006, folio 30 y 31 en donde se deja constancia de la entrada en la referida sala de evidencias en el procedimiento de fecha 22-09-2006, consistente en doscientos veintidós (222) envoltorios tipo panelas y la revista efectuada por el antiguo Comandante Teniente Coronel W.V. y el Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Teniente G.S..

13) Copia certificada de orden de servicio de personal de Guardia Nacional y alistados de fecha 02-12-2006 y 03-12-2006, donde se evidencia que en dicha fecha que el Teniente Sepúlveda no estaba de Guardia y si estaba de guardia el Teniente F.P.R..

14)Copia certificada del libro de Novedades diarias, llevadas por el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de fecha 23-09-2006, 29-09-2006 y 03-12-2006, en donde se deja constancia de la Recepción de la Sustancia incautada por parte de los funcionarios G.S. y W.V..

15) Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2007, por ante el Ministerio Público al ciudadano Sargento Segundo Guardia Nacional G.H.Y.R..

16) Acta de entrevista realizada por ante las Oficinas del Ministerio Público, al ciudadano Stte (GN) Núñez P.G.E., titular de la cédula de identidad N° 15.090.480, de fecha 13-01-2007.

17) Acta de Entrevista realizada en fecha 13-01-2007, por ante la sede del Ministerio Público al ciudadano Stte (GN) Rizzi Orta P.R..

18) Con el acta de entrevista de fecha 13-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Vega R.A.A., quien es Coronel de la Guardia Nacional.

19)Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Marijuan F.A.A., quien es Capitán de la Guardia Nacional y Jefe de la División Química.

20) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Adchell Toro Vielma, quien es experto químico del laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas.

21)Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano M.M.J.J., quien es Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comandante de Vigilancia Costera con sede en Porlamar.

22) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Patete L.D.J., quien es Alistado de la Guardia Nacional laborando en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

23) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano R.L.R.D., quien es Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

24) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Terán Moyetones R.A., quien es Distinguido de la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

25) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano Noguera Rengel R.B..

26) Con el acta de entrevista de fecha 12-01-2007, tomada por ante el Ministerio Público al ciudadano M.G.Z.E., quien es Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar y determine el tipo penal a calificar si es el caso. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados VASQUEZ R.W.A., venezolano, Cedula de Identidad: 6.863.664, Lugar de Nacimiento: Caracas Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 10/10/1964, Edad: 42 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente Coronel, Tiempo de Servicio: 18 años seis meses. Urbanización Valle Abajo calle N 2, casa N° 50 el vale del espíritu santos Municipio García, M.E.N.E., nombre de su madre S.B.R.D.V. (v), Padre MARCELINO VASQUEZ ORTIZ (V). TLF.04148780901; G.A.S.B., venezolano, Cedula de Identidad: 13.999.988, Lugar de Nacimiento: Maturín, estado Monagas, Fecha de Nacimiento 06/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente, Tiempo de Servicio: 4 años seis meses. Calle la Capilla casa N° 2 Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, nombre de su madre A.R.B.D.S. (v), Padre NESTOR SEPULVEDA RODRIGUEZ (V). TLF.0414 9920330, por la presunta comisión como autores materiales del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el ordinal 4° del articulo 36 que rige la mencionada norma y P.R.F.G., venezolano, Cedula de Identidad: 14.730.834, Lugar de Nacimiento: Villa de Cura, estado Aragua, Fecha de Nacimiento 08/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo y Abogado, Jerarquía: SubTeniente, Tiempo de Servicio: 2 años. Av. Principal de la Cooperativa, Calle 23, Residencia S.E., Casa 6-E, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, nombre de su madre M.D.R.R.S. (v), Padre F.G.P.G. (V). TLF.0414 4602833, por la presunta comisión en grado de Cooperador del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4° del artículo 36 que rige la mencionada norma previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Comandante de la Policía Municipal, Comisario J.A.M., quien deberá tomar las medidas de aseguramiento para los imputados VASQUEZ R.W.A., G.A.S.B. y P.R.F.G., plenamente identificados en autos, permanezcan en dicha comandancia, privados preventivamente de su libertad, a las ordenes de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al General de Brigada A.T.T.J. delC. deV.C. con atención al Tcnel R.D.R., Comandante del Destacamento Fluvial 911 del Estado D.A., a los fines de informar la decisión del Tribunal. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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