Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.006-4923.

PARTICION.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.G.S.H., mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.330.524, domiciliado en la calle real Nro. 37, este, valle de la pascua, estado Guarico.

No consta en autos representación judicial.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos R.T.S.O., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 4.565.370, B.S.O.D.L., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.555.977, a los herederos del ciudadano J.S.O., ciudadanos D.E.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.237, M.T.S.D.B., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.688.793, J.E.S.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 3.666.157, J.E.S.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula identidad Nº V- 4.115.420 T.A.S.R., venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 248.979 N.J.S.R.D.Q., no consta en auto su identificación, S.J.S.D.R.D.C., no consta en auto su identificación N.R.v.d.S., no constan en auto su identificación, a los herederos de G.S.O.D.M., ciudadanos H.M.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 1.471.449, G.M.S.D.A., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 1.489.099, B.E.M.S.D.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 2.398.586, C.M.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula identidad Nº V- 3.230.654, a los herederos de la ciudadana T.S.O.D.G., ciudadanos H.G.D.M., venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-246.709, M.E.S.O.D.M., venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 941.011, I.H.O.D.M., no consta identificación en autos, a los herederos del ciudadano G.S.O., L.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V- 1.475.121, J.G.S.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 4.309.264, E.E.S.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 4.312.824 OLSON J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.832.936, L.R.S.M. , venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 8.805.536 y R.J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de loa cédula identidad Nº 8.794.799, a los herederos de la ciudadana R.S.O.D.A., ciudadanos M.I.A.S., no consta en auto su identidad, A.S.O.D.S., venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.914.

No consta en autos representación judicial.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 14 de marzo 2.006, interpuesto por el abogado J.V.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de marzo de 2.006.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 8 de marzo de 2.006, en el juicio de participación incoado por el ciudadano, J.G.S.H. contra los ciudadanos R.T.S.O., B.S.O.D.L., J.S.O., D.S.R. y OTROS. En este sentido la alzada observa lo establecido por la parte actora, ciudadano J.G.S.H., en su escrito libelar, presentado por ante el juzgado a-quo el 20 de noviembre de 2002, en la que entre otras consideraciones expuso:

Sic”Ahora bien, de los hechos expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: Que existe una comunidad de la herencia dejada por J.S.C. (mi abuelo paterno), quien era padre legítimo de mi difunto padre J.S.O., y sus demás hermanos, y consecuencialmente herederos legítimos de J.S.C., correspondiéndole a éste, una onceava parte en el lote de terreno en el fundo anteriormente citado y conocido con el nombre de “La Agustina”, cuota parte hereditaria ésta que no ha sido entregada o adjudicada a ninguna de los herederos de J.S.O., entre los cuales se encuentra mi persona: Es el caso ciudadano Juez, que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público, anotado bajo el N° 45, Folio 1 y Vuelto al 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre de 1986, los herederos de J.S.C., procedieron a la partición amistosa de la extensión de terreno que conforman el fundo “La Agustina”, sin incluir en dicha partición tanto a mi persona, como a los demás herederos de J.S.O., a quien como lo dije antes corresponde en dicho fundo una onceava parte del terreno. Como consecuencia de esta omisión en el referido documento de partición antes citado, el cual se anexa marcado con la letra “E” para sus efectos legales pertinentes y por cuyo motivo he tratado en más de una oportunidad, de que se me haga entrega de la cuota parte que me corresponde en los terrenos del fundo “La Agustina, en mi condición de coheredero de J.S.O., ante quienes procedieron a la partición antes señalada, pero estos se han negado en una forma pertinaz a cumplir en la entrega de dicha cuota parte, quiero además señalar en esta demanda que ese documento de partición presenta graves irregularidades, en lo que respecta a la forma en que se hizo la partición al ser excluidos todos los coherederos de J.S.O., en una forma arbitraria y amañada e inconsulta, violándose los derechos y las disposiciones legales que regulan la materia, referente a la partición. En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que hoy me veo precisado a recurrir a la competente autoridad de Usted, para demandar como en efecto, formalmente demando en juicio de partición del fundo “La Agustina” a los ciudadanos R.T.S.O., B.S.O.D.L., a los herederos del ciudadano J.S.O., ciudadanos D.E.S.R., M.T.S.D.B., J.E.S.R., J.E.S.R., T.A.S.R., N.J.S.R.D.Q., S.J.S.D.R.D.C., N.R.v.d.S., a los herederos de G.S.O.D.M., ciudadanos H.M.S., G.M.S.D.A., B.E.M.S.D.R., C.M.S., a los herederos de la ciudadana T.S.O.D.G., ciudadanos H.G.D.M., M.E.S.O.D.M., I.H.O.D.M., a los herederos del ciudadano G.S.O., L.M.M.D.S., J.G.S.M., E.E.S.M., OLSON J.S.M., L.R.S.M. y R.J.S.M., a los herederos de la ciudadana R.S.O.D.A., ciudadanos M.I.A.S., A.S.O.D.S., y a todos aquellos que tengan interés en este juicio para que en su carácter de coherederos o interesados manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por el causante J.S.C. (mi abuelo paterno) y en el primero de los casos, convenga en hacerme entrega de la cuota parte que me corresponde en el fundo “La Agustina”, en mi condición de coheredero del hoy difunto J.S.C., o en su defecto a ello se proceda a ordenarse la partición o división del fundo antes mencionado, entre todos los herederos de J.S.C., conforme a la Ley. Fundamento a la presente acción judicial de partición en lo pautado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 12 de la Ley orgánica de Procedimiento Agrario, en concatenación con las Disposiciones legales que regulan la materia prevista y establecidas en el Código Civil Vigente. A los efectos de que se me garanticen la resulta del presente juicio, pido al Tribunal acuerde y decrete Medida de Enajenar sobre el lote de terreno a que se contrae el documento registrado por ante la oficina subalterna de registro Público del Municipio L.I.d.E.G., bajo el N° 45, folio 1 y Vuelto al 24, Protocolo Primero, Tomo segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1986, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, Ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil citado. A los efectos establecidos en el Artículo 174 ejusdem señalo como domicilio procesal la siguiente dirección Calle Real N° 37 Este, cruce con Calle Camaleones de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. A los efectos legales pertinentes, estimo esta acción en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)”.

III

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 8 de marzo de 2.006, la cual declaro en síntesis lo siguiente

… omisis…

Sic...“ PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la PARTICIÓN intentada por el ciudadano J.G.S.H., ya identificado, contra los ciudadanos R.T.S.O., B.S.O.D.L., D.E.S.R., M.T.S.D.B., J.E.S.R., J.E.S.R., T.A.S.R., N.J.S.R., DE QUIJADA, S.J.S.R.D.C., N.R.V.D.S., HUMBERTRO (sic) M.S., G.M.S.D.A., B.E.M.S.D.R., C.M.S., H.G.D.M., M.E.S.O.D.M., I.H.O.D.M., L.M.M.D.S., J.G.S.M., E.E.S.M., OLSON J.S.M., L.R.S.M., R.J.S.M., M.I.A.S., Y A.S.O.D.S., también identificados por cuanto se estima que ha operado en este caso la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en demasía el lapso de treinta días previsto en el mencionado Código. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-“…”

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2.006, el ciudadano J.G.S.H., parte demandante, asistido por el abogado J.V.R.R., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 45.269, presento diligencia apelando de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 8 de marzo de 2006.

En consecuencia en estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES

En fecha 20 de noviembre de 2.002, el ciudadano J.G.S.H., asistido por el abogado P.R., presentó libelo de demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folios 01 al 62).

En fecha 27 de noviembre de 2.002, el juzgado a-quo le dio entrada al presente expediente, absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto constara en autos el documento que acredite la comunidad, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63).

En fecha 16 de diciembre de 2.002, la parte actora ciudadano J.G.S.H., debidamente asistido por el abogado P.R., consigno el documento mediante el cual el ciudadano J.S.C., adquirió el fundo “La Agustina”, a objeto de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda y sobre la medida solicitada. (Folio 64).

En fecha 30 de enero de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió la demanda de partición, ordenando en consecuencia la citación de los ciudadanos: R.T.S.O., B.S.O.D.L., M.E.S.O.D.M., I.H.O.D.M. Y A.S.O.D.S., mediante boletas de citación y a los sucesores desconocidos de quienes en vida se llamaran J.S.C. y J.S.O., mediante boletas de citación. Con respecto a la medida solicitada se acordó abrir con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos. Folios 74 al 86).

En fecha 19 de febrero de 2.003, el ciudadano J.G.S.H., parte actora debidamente asistido por el ciudadano abogado P.R., solicitó al tribunal ordenase la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de todos y cada uno de los demandados y se librase a cada uno de ellos la correspondiente compulsa no incluyendo a los herederos del ciudadano J.S.O., por no ser parte demandada en la presente causa, y se declarase la nulidad de todas y cada una de las actuaciones anteriores incluyendo el auto de admisión. (Folio 87).

En fecha 27 de febrero de 2.003, el tribunal de la causa dictó auto ordenando la citación de los ciudadanos D.E.S.R., M.T.S.B., J.E.S.R., J.E.S.R., T.A.S.R., N.J.S.R.D.Q., S.J.S.R.D.C., N.R. (viuda) DE SILVA, H.M.S., G.M.S.D.A., B.E.M.S.D.R., C.M.S., H.G.D.M., L.M.M.D.S., J.G.S.M., E.E.S.M.O.J.S.M., L.R.S.M., R.J.S.M., M.I.A.S., bajo los mismos términos acordados en el auto de admisión de fecha 30 de enero del mismo año, comisionando así a los juzgados correspondientes para ello, quedando los mismos igualmente facultados para proveer dicha citación mediante carteles, de así considerarlo necesario, en relación a la citación de los sucesores desconocidos de quienes en vida se llamaran J.S.C. y J.S.O., el tribunal de la causa ordenó la publicación de los referidos carteles en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 88 al 115).

En fecha 30 de abril de 2003, el alguacil del juzgado a-quo, consignó el recibo de la citación del ciudadano R.T.S.O., la cual firmó en fecha 29 de abril de 2003. (Folio 117).

En fecha 29 de abril de 2003, el ciudadano J.G.S.H., se dio por citado de la presente demanda. (Folio 118).

En fecha 30 de abril de 2003, el alguacil del juzgado de primera instancia consignó en un folio útil recibo de citación del ciudadano E.E.S.M., de fecha 29 de abril de 2003. (Folio119).

En fecha 30 de abril de 2003, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación, que le fue entregada para citar a la ciudadana M.E.S.O., la cual se negó a firmar el recibo. (Folio 121).

En fecha 30 de abril de 2003, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación, que le fue entregada para citar a la ciudadana B.S.O.D.L., la cual se negó a firmar el recibo. (Folio 121).

En fecha 21 de mayo de 2003, el ciudadano J.G.S.H., asistido por el abogado P.R., mediante diligencia solicitó se acuerde y decrete medida de secuestro, sobre la posesión la Agustina. (Folio 137)

En fecha 01 de septiembre de 2.003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avoco al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada por La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folio 141)

En fecha 01 de diciembre de 2.003, el ciudadano J.G.S.H., parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el ciudadano abogado P.R., solicitó al tribunal a-quo librase nuevamente los edictos que deberían ser publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y no así en los diarios Ultimas Noticias y La Prensa, incluyéndose en dichos edictos los siguientes ciudadanos D.E.S.R., M.T.S.D.B., J.E.S.R., J.E.S.R., T.A.S.R., N.J.S.R.D.Q., S.J.S.R.D.C., N.R. (viuda) DE SILVA, H.M., G.M.S.D.A., B.E.M.S.D.R., C.M.S., H.G.D.M., L.M.M.D.S., J.G.S.M., E.E.S.M., OLSON J.S.M., L.R.S.M., R.J.S.M. y M.I.A.S., respectivamente y de conformidad con el auto de fecha 27 de febrero del mismo año e igualmente ratificó la diligencia de fecha 4 de septiembre del mismo año. (Folio 151).

En fecha 5 de mayo de 2.004, el ciudadano J.G.S.H., parte actora en el presente juicio y debidamente asistido por el abogado O.Y., mediante diligencia solicito al tribunal de la causa se notificase al procurador agrario, en virtud de que no consta en autos que se haya notificado. (Folio 191).

En fecha 12 de mayo de 2.004, el alguacil titular del tribunal de la causa, siendo las once de la mañana fijó en la cartelera del tribunal el e.l. a los sucesores desconocidos de quien en vida se llamara J.S.C., así como también a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre el bien inmueble denominado fundo “La Agustina” objeto del presente juicio. (Folio 192).

En fecha 12 de mayo de 2.004, el alguacil titular del tribunal de la causa, siendo las once de la mañana fijó en la cartelera del tribunal el e.l. a los sucesores desconocidos de quien en vida se llamara J.S.O., así como también a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre el bien inmueble denominado fundo “La Agustina” objeto del presente juicio. (Folio 193).

En fecha 12 de mayo de 2004, el juzgado de primera instancia dictó auto acordando notificar al ciudadano abogado J.G.S.R., en su carácter de Procurador Agrario Regional II del estado Guárico. Seguido se libró boleta. (Folios 194 y 195).

En fecha 9 de junio de 2.004, el juzgado a-quo recibió oficio N° 214-04, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión N° 03-158, en virtud de que no hubo impulso procesal por parte del promovente para la citación de las ciudadanas G.M.S.D.A. y M.I.A.S.. (Folios 196 al 215).

En fecha 9 de junio de 2.004, el juzgado a-quo recibió oficio N° 214-04, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión N° 04-019, en virtud de haber sido imposible localizar a las ciudadanas I.H.O.D.M. y A.S.O.D.S., por ser insuficiente la dirección suministrada. (Folios 216 al 236).

En fecha 22 de junio de 2.004, el ciudadano J.G.S.H., con su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado R.T., solicito se notificase al Procurador Agrario Regional II Dra. C.E.M.. (Folio 238).

En fecha 30 de junio de 2.004, el tribunal de la causa acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana abogada C.E.M., en su carácter de Procuradora Agraria II del Estado Guárico. (Folio 239 y 240).

En fecha 2 de agosto de 2.004, el alguacil titular del tribunal a-quo consignó boleta de notificación de la Procuradora Agraria Regional II del estado Guárico, ciudadana abogada C.E.M., debidamente firmada. (Folio 241y 242).

En fecha 18 de enero de 2.005, el ciudadano J.G.S.H., en su carácter de autos, asistido por la ciudadana abogada S.F.M., mediante diligencia, consigno la publicación de edicto en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito se oficiara nuevamente al Director de la Gaceta Oficial debido a que las publicaciones de los edictos ordenadas por el tribunal fueron interrumpidas. (Folios 245 al 261).

En fecha 4 de abril de 2005, se recibió por ante el juzgado de la causa oficio N° 103 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiendo comisión N° 0186 correspondiente a la citación de la ciudadana N.J.S.R.D.Q., la cual no se cumplió vista la imposibilidad de localizarla. (Folios 262 al 274).

En fecha 16 de junio de 2.005, la ciudadana NARMARYS YAURELVYS SUÁREZ, alguacil temporal del tribunal a-quo consigno boleta de notificación que le fuera entregada para citar al ciudadano R.S.M., la cual no pudo practicar por falta de impulso procesal. (Folios 276 y 277).

En fecha 16 de junio de 2005, el tribunal a-quo acordó agregar a los autos las boletas de citación de los ciudadanos R.J.S.M., L.M.S.D. MEJIAS, OLSON J.S.M., B.E.M.S.D.R. Y J.G.S.M.. (Folios 278 al 313).

En fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano G.S.H., con su carácter de autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado J.C.S.R., solicito al tribunal de la causa que se cite a los demandados por vía de la prensa escrita o en su defecto en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, ratificó la solicitud de medida de secuestro. (Folio 314).

En fecha 7 de marzo de 2.006, el alguacil titular del tribunal de la causa consignó las boletas que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos C.M.S., M.E.D.M., B.S.O.D.L., B.E.M.D.R., J.G.S.M., L.R.S.M., OLSON J.S.M., L.M.D.S., las cuales no pudo cumplir por falta de impulso procesal. (Folios 315 al 330).

En fecha 7 de marzo de 2.006, el alguacil titular del tribunal de la causa consignó la boleta que le fuera entregada para citar al ciudadano J.G.S.R., por cuanto el referido ciudadano fue cambiado a la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guarico. (Folios 331 y 332).

En fecha 7 de marzo de 2.006, el alguacil titular del tribunal de la causa consignó las boletas que le fueran entregada para notificar a los ciudadanos E.E.S.M. y R.T.S.O., las cuales no pudo cumplir por falta de impulso procesal. (Folios 333 al 335).

En fecha 8 de marzo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico dictó sentencia en el presente expediente. (Folios 336 al 356).

En fecha 14 de marzo de 2.006 el ciudadano J.G.S., parte actora y asistido por el ciudadano abogado J.V.R.R., apeló de la anterior decisión de fecha 8 de marzo de 2006. (Folio 352).

En fecha 21 de marzo de 2.006 el juzgado a-quo oyó la anterior apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente a este juzgado. Seguido fue librado oficio N° 101. (Folios 355 y 356).

En fecha 26 de mayo de 2006, fue recibido en éste Juzgado Superior Primero Agrario, la presente causa. (Vuelto del folio 358).

En fecha 1 de junio de 2006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 359).

En fecha 15 de junio de 2006, este juzgado superior dictó auto fijando para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo dicha fecha, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 360).

En fecha 19 de junio de 2006, siendo las 11:00 a.m, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto de informes, en consecuencia el tribunal se reservó dictar sentencia oral para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 pm. (Folios 361).

En fecha 22 de junio de 2006 se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 362 al 370).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. A saber:

El Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la pascua, dictó sentencia declarando en síntesis lo siguiente:

…omisis…

Sic”La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que esta predeterminada a la extinción del proceso y a que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

Nos referimos en el primer caso de la perención breve de treinta (30) días regulada en el mismo artículo ordinal 1 eiusdem.

La perención breve a que nos referimos fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el artículo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero se ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinado al logro de la citación no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida en fecha 27 de febrero de 2003, folio 73 al 75 ambos inclusive, librándose al respecto 25 citaciones y el edicto correspondiente, de estas solo se logro citar a los ciudadanos R.S. Y E.S., tal y como consta de consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de abril de 2004 folios 117 y 119, de igual modo las codemandadas María y B.S. se negaron a firmar su citación tal y como consta en los folios 121 y 129, no observándose que se haya desplegado la actividad necesaria para que la Secretaria de este Juzgado notificara a las demandadas de la demanda tal y como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de completar la citación, asimismo se observa que las comisiones libradas para la citación de los co-.demandados a los Juzgados de Municipio Décimo Octavo de Caracas fue devuelta por falta de impulso procesal según consta del folio 197 al 213 ambos inclusive, del Juzgado Segundo de Municipio del estado Nueva Esparta por no tener completa la dirección según consta del folio 215 al 235 ambas inclusive, y el Juzgado de Municipio Valencia, en el Estado Carabobo devolvió igualmente la comisión sin practicar según consta en los folios 262 al 274, es decir no fue cumplida la citación, de igual modo la (sic) Alguacil Accidental de este Despacho consignó boletas de citación en fecha 16 de junio de 2005 por falta de impulso procesal folios 275, igualmente este Juzgado agrego a los autos 5 boletas de citación sin practicar folios 277, y en fecha 7 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigno una boleta de citación folio 314, todas estas fueron realizadas durante la estadía en este Juzgado de la Juez Damaris Corado, quien antecedió a la Juez que ocupa el cargo actualmente. Una vez asumido el cargo por la Juez que suscribe esta decisión, nuevamente (negritas nuestro) se libraron boletas de citación , notificación y edictos a las partes co-demandadas los cuales constituyen 25 personas en fecha 18 de diciembre de 2003 folio 152, y en fecha 7 de marzo de 2006 el Alguacil de este Juzgado consigno 8 boletas correspondientes a estas ultimas libradas sin practicar por falta de impulso procesal, de igual modo consigno en fecha 07 de marzo de 2.006, boletas de notificación para la continuación del juicio de dos de los únicos co-demandados citados el 30 de abril de 2003, tomando en cuenta que desde la primeras citaciones en esta ultima fecha señalada anteriormente y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento es evidente que no se ha producido la última citación pero es lógico que transcurrió más de 60 días por lo que quedaría en tal caso sin efecto las primeras citaciones practicadas, de igual modo no publico los edictos completos tal y como consta en el folio 244 donde el mismo demandante señala que fueron interrumpidas las publicaciones. Por lo expuesto y de la revisión de las actas no se evidencia la citación de los co-demandados hasta la presente fecha en que se pronuncia este Tribunal sobre la perención de la Instancia siendo que la demanda fue admitida en fecha 27 de febrero de 2003.

En razón de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la PARTICIÓN intentada por el ciudadano J.G.S.H., ya identificado, contra los ciudadanos R.T.S.O., B.S.O.D.L., D.E.S.R., M.T.S.D.B., J.E.S.R., J.E.S.R., T.A.S.R., N.J.S.R., DE QUIJADA, S.J.S.R.D.C., N.R.V.D.S., HUMBERTRO (sic) M.S., G.M.S.D.A., B.E.M.S.D.R., C.M.S., H.G.D.M., M.E.S.O.D.M., I.H.O.D.M., L.M.M.D.S., J.G.S.M., E.E.S.M., OLSON J.S.M., L.R.S.M., R.J.S.M., M.I.A.S., Y A.S.O.D.S., también identificados por cuanto se estima que ha operado en este caso la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en demasía el lapso de treinta días previsto en el mencionado Código. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-“…

En atención a la anterior decisión la parte demandante ciudadano J.G.S.H., asistido de abogado consignó diligencia en fecha 14 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

Sic “APELO” de la decisión dictada por este Tribunal En Fecha (sic) ocho de M.D.A. 2006. Es todo, Termino, se leyò y conforme firma. (sic).”.

Narrados los hechos anteriores este juzgado superior, pasa a establecer las normas legales en que se fundamenta la presente decisión.

Es preciso señalar que la juez de primera instancia declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de haber transcurridos más de sesenta (60) días y de haber quedado sin efecto la citación o citaciones practicadas al cumplirse el supuesto legal del artículo 228 ejusdem. Es Tribunal observa al respecto que, en ningún caso implica que tal falta de citación luego de 60 días después de haber realizado la primera citación de los litis consortes pasivos, permitan extensivamente la aplicación de la disposición del ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva no permite la aplicación extensiva de tal ordinal a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas. En estos casos, es necesario que el juez haya determinado tal efecto jurídico para que el actor tramite nuevamente las citaciones, es decir, es necesario que el juez haya producido un auto donde determine que las primeras citaciones han quedado nulas, no hacerlo como se realizo de manera sorpresiva para las partes. En el presente caso el lapso de perención aplicable, necesariamente es el del año sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado el cual reza lo siguiente:

Sic “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado especto a la perención de la instancia lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso périme en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”.

La Sala reitera el citado precedente jurisprudencial y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pues consagra el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parágrafo décimo cuarto, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es de señalar que este tribunal superior, con el objeto de verificar lo sucedido en la presente causa y revisadas las actas procesales referente a las actuaciones realizadas por la parte demandante evidencia que desde el dieciocho (18) de enero de 2005 fecha en la cual el ciudadano J.G.S.H., en su carácter de demandante, mediante diligencia consignó edicto ordenado publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que se oficie nuevamente al Director de la Gaceta Oficial con la finalidad de dicha publicación, hasta el veinticinco (25) de enero de 2006, fecha en la cual el ciudadano J.G.S.H., mediante diligencia solicitó se proveyera lo conducente para las citaciones de los demandados por vía de la prensa escrita, no se produjo ninguna actuación procesal de las partes, constatándose que efectivamente transcurrió más de un año de inactividad por parte del demandante, es decir, se produjo la perención de la instancia de pleno derecho, esto es, se produjo ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad de las partes, y ella no puede subsanarse ni por éstas ni por el juez.

Al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas se origina que la perención anual es procedente en el presente caso, por lo que resulta forzoso para este tribunal superior declarar la perención de la instancia por la inactividad de las partes en el transcurso de mas de un año.

-VI-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.S.H., parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 8 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Se declara la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes en el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..

TERCERO

En consecuencia al particular anterior se confirma en los términos de esta alzada la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua.

CUARTO

No existe expresa condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A..

En esta misma fecha, y siendo las diez de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A..

EXP: 2.006-4923.

SGF/lcag.

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