Decisión nº 280 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001439

DEMANDANTE: G.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.983, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.661.

DEMANDADO: C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.579.271.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.V.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.632.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01.05.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano G.J.T., a través de su apoderada judicial M.M.D.V., contra C.N., todos identificados en el encabezado. En fecha 07.05.07, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para su comparecencia. El día 16.05.07, la parte actora solicitó se libre compulsa para la citación del demandado. En fecha 18.05.07, se acordó librar y entregar al alguacil la compulsa, así mismo la parte actora cumplió con los emolumentos previstos en la ley. El día 24.05.07, el Alguacil consignó Compulsa de Citación sin firmar. En fecha 05.06.07, la parte actora consignó documentos originales que acreditan la titularidad del inmueble objeto de demanda, así mismo solicitó que se complete la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 07.06.07, se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva boleta de notificación. En fecha 08.06.07, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 02.07.07 la parte actora promovió pruebas. En fecha 04.07.07 el Tribunal las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 06-07-07, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada. El día 11-07-07 se difirió la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO, intentada por M.M.D.V., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano G.J.T., ambos plenamente identificados en el encabezado, quien asegura que es heredero único y universal, según testamento escrito, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 4, Protocolo Cuarto, Tomo único de fecha 12.11.2004.

Afirma que el ciudadano C.N., arriba identificado, suscribió un contrato con la ciudadana F.T.D.H., en fecha 01.02.1998, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, de paredes de bloques, techada con platabanda, edificada sobre terreno propio que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (182,14 M2), situada en la calle 20 N° 23-83, entre las carreras 23 y 24, Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral, con los siguientes linderos: NORTE: Casa terrero que fue de R.H.; SUR: Terrenos que fueron de R.R., hoy edificio “ARCA TRES”; ESTE: Calle 20 que es su frente y, OESTE: Casa que fue de A.M. hoy de R.M.; estipulándose en el contrato un canon de arrendamiento de Bs. 80.000,00, pagaderos los días primeros de cada mes, el cual indica ha sido incumplido por el arrendatario constantemente.

Menciona que en fecha 01.01.2005 el arrendatario comenzó a faltar con las cláusulas del contrato celebrado entre las partes hasta diciembre del año 2005, dejando de pagar el canon de arrendamiento fijado, situación que permaneció durante todo el período comprendido entre Enero de 2006 hasta Diciembre del mismo año, continuando así desde enero, febrero y marzo del año 2007.

Asevera que para la fecha 19.11.2004, la ciudadana F.T.D.H., falleció sin percibir ninguna cantidad de dinero correspondiente a cánones de arrendamientos en los períodos arriba señalados. Agrega que la obligación de percibir el canon era exigida por el heredero único y universal, (según Testamento abierto y escrito, realizado en vida por la arrendadora inicial, a favor del ciudadano G.J.T.).

Subraya que arrendatario se niega a pagar los cánones de arrendamiento que adeuda así como a la entrega pacífica del mismo, por lo cual solicita se le restituya el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Posteriormente cita la cláusula Primera, el cual ratifica la dirección donde se encuentra ubicado el Inmueble, y la Segunda cláusula, la cual refleja el canon de arrendamiento acordado y el plazo en que debía realizarse el mismo, así como la condición de que a falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora, a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata entrega o desocupación del inmueble arrendado.

Indica que el inmueble le pertenece a la causante de esta manera 50 % por ganancias matrimoniales y el otro 50% por herencia de su cónyuge ciudadano R.H., que falleció testado el día 09.07.1972, según planilla sucesoral N° 853, de fecha 10.12.1974, quien que a su vez lo tuvo por documento Protocolizado bajo el N° 33, folios 45 al 47, Protocolo Primero con fecha 8 de mayo de 1957, por ante la Oficina de Registro de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente señala que según Resolución, con el número de P.A. N° SNAT/2006/0616 de fecha 26.09.2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT), Publicada en Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 28.09.2006, la cual corresponde al debido otorgamiento de autorización para vender bienes pertenecientes a la sucesión de F.T.H., inscrita en el R.I.F. N° J-31330910-9, Expediente N° 1048/2006, pero que tal autorización no se ha podido realizar, lo que ha lesionado directamente su patrimonio, e impidiéndole de igual modo la enajenación respectiva del bien inmueble, para poder cumplir con el pago correspondiente a la declaración sucesoral y en consecuencia con la multa sobre esa declaración por haber vencido el lapso para su realización, en donde, por estar todavía ocupado dicho inmueble no se ha podido realizar la venta.

Manifiesta que por estas situaciones ha dejado de percibir el valor del verdadero canon de arrendamiento, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, considerándolo una desproporción del valor estipulado sobre el mismo.

Por todas estas razones solicita: PRIMERO: La cancelación de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000), por concepto de justa indemnización y perjuicios por no percibir los cánones correspondientes de los meses de Enero hasta Diciembre de 2005, igualmente los meses de Enero a Diciembre de 2006 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES. SEGUNDO: El cálculo de intereses de mora por parte del Tribunal, correspondientes a los años 2005, 2006, y los meses Enero, Febrero y Marzo de 2007. TERCERO: La fijación de canon de arrendamiento, de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, la representación correspondiente en Unidades Tributarias, y la suma total de la deuda del arrendatario, realizándose así la indemnización del verdadero canon de arrendamiento que corresponde al inmueble. CUARTO: Las Costas y Costos del proceso por concepto del 30% QUINTO: La devolución del inmueble plazo alguno, completamente desocupado. SEXTO: El pago del canon de adeudado, según la fijación correspondiente del canon de arrendamiento. Fundamenta su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil venezolano, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 34 Literal “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano C.N., plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que la parte demandante acompaña su escrito libelar con: I) Copia simple de documento registrado de testamento otorgado por F.T.D.H., titular de la cédula de identidad N° 7.321.827 a favor del actor. II) Documento notariado contentivo de poder otorgado por el accionante a la abogada M.M.D.V., arriba identificada. Estos documentales, en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen para esta Juzgadora todo su valor probatorio. Y así decide.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promueve: 1) El mérito favorable de los autos. 2) Copia simple de permuta hecha en el Registro Subalterno respectivo entre la Municipalidad y R.H.d. terreno ubicado en la calle 20 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad. 3) Copia simple de la Resolución 039 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida a Autorización para vender bienes Sucesorales de la Sucesión TORRES DE H.F.. 4) Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. 5) Oficio dirigido por el SENIAT al ciudadano Notario Público y/o Registrador Subalterno Iribarren-estado Lara, a los fines de exigir al momento de venta por parte de la Sucesión TORRES DE H.F., cheque a favor de la Tesorería Nacional.

Estos instrumentos por ser emanados de funcionarios públicos y no haber sido tachados se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

Por su lado la parte demandada, en la etapa de promoción de pruebas presenta escrito de contestación a la demanda, (por lo que expresamente se declara extemporánea por tardía tal contestación, y así se establece), consignando: I) Original de recibo de Hidrolara, de fecha 2.06.2007, a nombre de R.H., con dirección “cll 20 /crr 23 y 24 # 23-82”. Esta documental es valorada, atendiendo expresamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según criterio establecido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia No. 00877 del 20 de Diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., por lo que este Tribunal estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Y así se determina.

II) Copia simple de factura emanada de HIDROLARA a nombre de R.H., con dirección “cll 20 /crr 23 y 24 # 23-82”. III. Copia simple de control de la constancia del contrato de arrendamiento. Estos documentos por tratarse de copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados de este proceso. Y así se decide.

III) Originales de 148 Letras de Cambio canceladas, con fechas para su cancelación desde el 01/09/1985 hasta el 30/09/2000. Estos instrumentales cambiarios, además de su característica de no ser causados, (en consecuencia de lo cual podrían corresponder a otra relación negocial), están referidos a un ámbito temporal diferente al señalado como insoluto por la parte actora, que indicó el mes de enero de 2005 hasta abril de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que es forzoso desechar estas pruebas del proceso. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En su escrito libelar la parte demandante señala que el demandado, inquilino según el actor por contrato pactado con su causante, está insolvente con el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta abril del año 2007, ambos inclusive. El demandado no contestó en tiempo oportuno la demanda.

Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno, las cuales fueron valoradas más arriba. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por el accionado, a fin de determinar si destruyeron los señalamientos hechos por el actor.

Así las cosas, trae a los autos recibo emanado de HIDROLARA, pero este nada aporta a lo debatido en autos, por cuanto no indicó el demandante la insolvencia de algún servicio público, siendo que esta prueba no derrumba la insolvencia planteada en el libelo, firme tal proposición en razón de la confesión del demandado. Y así se decide. En consecuencia de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento en el pago desde enero de 2005 hasta abril de 2007, y el pago de estos cánones insolutos por daños y perjuicios ocasionados. Al respecto señala el artículo 34. A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. También señala el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma legal sustantiva, por lo que las pretensiones referidas tanto a la resolución como al pago por daños y perjuicios en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, donde se reservó el derecho de demandar daños y perjuicios especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos hasta abril de 2007 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir de enero de 2005, debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora. Y así se decide.

También exige el accionante los intereses que por concepto de mora se calculen. Al respecto el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. Es decir, que el pago de intereses está pautado en nuestro ordenamiento jurídico inquilinario. Y así se decide.

Con relación a la fijación del canon de arrendamiento, el procedimiento pautado para tales fines está pautado en los artículos 65 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo es un ente administrativo y no judicial el encargado de tal determinación, por lo que tal pretensión no está ajustado a derecho, por ser un procedimiento administrativo inquilinario el pertinente. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por G.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.983, de este domicilio CONTRA C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.579.271.

  2. SE ORDENA la entrega de un inmueble constituido por una casa-quinta, de paredes de bloques, techada con platabanda, edificada sobre terreno propio que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (182,14 M2), situada en la calle 20 N° 23-83, entre las carreras 23 y 24, Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral, con los siguientes linderos: NORTE: Casa terrero que fue de R.H.; SUR: Terrenos que fueron de R.R., hoy edificio “ARCA TRES”; ESTE: Calle 20 que es su frente y, OESTE: Casa que fue de A.M. hoy de R.M., libre de personas y cosas.

  3. SE CONDENA al demandado a que pague por indemnización la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), correspondientes a los cánones insolutos de los meses desde enero 2005 a abril 2007, ambos inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES.

  4. SE ORDENA a la parte demandada, el pago de los intereses de mora, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, previo cálculo a ser realizado por experto contable cuyos honorarios cancelarán ambas partes de por mitad.

  5. SE NIEGA por improcedente la fijación por parte de este Tribunal de los cánones de arrendamiento.

  6. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el 17 del mes de j.d.D.M.S. (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. P.R.P.

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria.

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