Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, once (11) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KH08-X-2013-0005

Demandante: G.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.918.

Demandada: J.M.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.933.161.

Motivo: Inhibición planteada por la Abogada R.B.L., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 21 de marzo de 2013, la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2013-0257, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 09 de abril de dos mil trece (2.013), este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los hechos que narra de la siguiente forma:

“…la abogada asistente L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 153.013, presentó denuncia en mi contra ante la Jurisdicción Disciplinaria, que dio origen a la causa signada AP61-D-2012-576, actualmente en curso, en la que acusó a quien suscribe de incumplir sus deberes como jueza con fundamento en los artículos 5, 6 y 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, aduciendo que en el ejercicio de mis funciones participe y permití una confabulación de las partes en contra de los intereses del ciudadano J.D.E.R. en el juicio que intentó contra J.D.C.P., denuncia, esta absolutamente infundada, temeraria irrespetuosa y basada en unos falsos supuestos, aunado al hecho que desconozco el motivo real que subyace en la interposición de la misma, evidenciándose de tal forma una enemistad en mi contra. Por lo que considero, en obsequio a la justicia que dados los términos en que se interpuso la denuncia, no existen las condiciones de ser objetiva e imparcial en el conocimiento y decisión del presente asunto, dado que tales aseveraciones han influido en mi psique al punto de considerar una evidente enemistad. Hecho este que me obliga a inhibirme por encontrarme inmersa en una incompetencia subjetiva, en resguardo del principio de la imparcialidad que le merecen los funcionarios judiciales a las partes y el derecho de obtener una tutela judicial efectiva en un debido proceso. (negritas nuestras).

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en alguna de las circunstancias previamente determinadas, con el objeto de garantizar su imparcialidad, en aras de preservar el derecho de las partes de ser juzgado por un funcionario objetivo, independiente e idóneo.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, describe cada una de esas circunstancias previamente determinadas, reseñando el ordinal 6to lo siguiente:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del cursado.

Supuesto en el cual considera esta Instancia que la inhibida efectivamente se encuentra incursa, pues de forma expresa y voluntaria ha asegurado que existe una incompetencia subjetiva para conocer de la presente causa, debido a que no garantizaría condiciones de objetividad e imparcialidad en su tramitación, ello en virtud, de que declara abiertamente tener animadversión contra la ciudadana L.E..

Para este tipo de circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó asentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

.

Dadas las consideraciones anteriores, al no existir oposición de la parte en relación con quien obra la inhibición, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada R.B.L., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2013-0257.

SEGUNDO

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO

Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días de abril de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KH08-X-2013-05

JFE/cala.

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