Decisión nº 443 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Por libelo de demanda presentado en fecha: 11-04-2007, la ciudadana: M.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.661, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: G.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.983, casado y de este domicilio, demandó al ciudadano: P.N.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.363, por DESALOJO.- Alegó la apoderada actora, que el ciudadano G.J.T., es heredero único y universal, declarado así, según testamento escrito registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 4, Protocolo Cuarto (4), Tomo Único, en fecha 12-11-2004, del cual anexo copia simple marcada con la letra “A”, carácter que se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 14 de Febrero del 2007, bajo el Nº 13, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, el cual anexó en copias certificadas marcada con la Letra “B”.- Que con fundamento en los artículos 34 Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, demandó por DESALOJO de un inmueble, al ciudadano: P.N.A.O., anteriormente identificado, en su condición de arrendatario de un bien inmueble, según contrato escrito celebrado entre las partes en fecha 01-06-1997, en el cual se estipuló el canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para ser pagados los días 1º de cada mes.- Que en fecha 01 de Junio del año 1997, el ciudadano: P.N.A.O., anteriormente identificado, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana F.T.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.827, siendo éste incumplido por el Arrendatario constantemente, cuando todavía conservaba su vida la Arrendataria. Que en fecha 01-01-2000, comenzó el arrendatario a faltar con las cláusulas del Contrato celebrado entre las partes, hasta diciembre del año 2000, de manera que no continuó pagando el canon de arrendamiento fijado, esta situación era de forma reiterada, presentándose así la misma, en todo el periodo comprendido entre Enero del 2001 hasta Diciembre del mismo año, continuando el mismo incumplimiento desde enero de 2002 hasta Diciembre de 2002, de igual forma continuó la misma situación en el año 2003, desde Enero hasta Diciembre, siendo así en enero de 2004 hasta Diciembre de ese mismo año, reiterándose la misma situación durante el año 2005 y 2006 y desde Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007. Que en fecha 19-11-2004, la ciudadana F.T.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.827, falleció sin percibir en ningún momento del tiempo arriba señalado, ninguna cantidad de dinero por parte del Arrendatario. Que esta obligación era exigida por el heredero único y universal, siendo así declarado en el Testamento Abierto y escrito, realizado por la ciudadana en vida, como Heredero Único y Universal, el ciudadano G.J.T., antes identificado, debidamente notariado bajo el Nº 4, Protocolo Cuarto (4), Tomo Único. Que esta condición de heredero Único y Universal lo faculta para exigir conforme a la ley, todos los cánones de arrendamientos, que fueron incumplidos en su debido momento.- Que el mencionado contrato escrito de arrendamiento, el Arrendatario, aceptó todo lo pactado en el mismo en donde se señaló lo siguiente, en la Cláusula Primera: la arrendadora dio en arrendamiento a el Arrendatario una casa situada en la calle 20 con carrera 24, de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad de la primera…”, en la cláusula segunda: el canon de Arrendamiento mensual es por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000,00), a pagar los días 1º de cada mes por el tiempo que dure éste contrato, para que en caso que fuere suspendido o modificado el canon de Arrendamiento por el organismo competente, LA ARRENDADORA(sic), podrá a su voluntad dar por terminado el presente contrato o exigir su cumplimiento hasta su vencimiento total…” La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a La Arrendadora, a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.- Que siendo celebrado el mencionado contrato entre el ciudadano P.N.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.363, venezolano, con la ciudadana F.T.D.H., en vida, del siguiente bien inmueble constituido por: El valor total de un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, techada con platabanda, pisos de mosaico, y cemento edificada sobre terreno propio que tiene un área de Cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (425,12 M2), situada en la calle 20 cruce con la carrera 24 N° 23-102, Municipio Catedral, hoy parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Carrera 24; SUR: inmueble que fue de R.H.; ESTE: calle 20 que es su frente y OESTE: casa y solar de R.M.. Dicho inmueble le pertenece a la causante por herencia de su cónyuge, tal como consta en planilla sucesoral N° 853, de fecha 10.12.1974, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado bajo el N° 109, folios 234 al 236, Protocolo Primero, el 13-12-1952, hoy la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente según Resolución (autorización para vender bienes sucesorales), con el número de P.A. N° SNAT/2006/0616, de fecha 26/09/2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 38.352, de fecha 28/09/2.006, corresponde al debido otorgamiento de la Autorización para vender bienes pertenecientes a la sucesión de F.T.D.H., inscrita en el R.I.F. N° J-31330910-9, Expediente N° 1048/2.006, por tanto, dicha autorización no se ha podido realizar”, lo que lesiona directamente su patrimonio, por el motivo de no poder efectuar la enajenación respectiva del bien inmueble, para poder cumplir con el pago correspondiente a la declaración sucesoral, y también con el pago de la multa sobre esa declaración, por haberse vencido el lapso correspondiente de esa misma, y por estar ocupado todavía dicho bien inmueble, que ha impedido que se realice la venta correspondiente. Que su representado ha dejado de percibir por todo este tiempo, el valor correspondiente del verdadero canon de arrendamiento, sobre el bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, considerándose una desproporción del valor estipulado sobre el mismo, con la cantidad verdadera que según los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó por DESALOJO al ciudadano: P.N.A.O., antes identificado, a los fines de que acuerde la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, cosas y totalmente solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento como de los servicios públicos. Que sea condenado a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), por concepto de justa indemnización y perjuicios por no percibir los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 01 de Enero del 2.000, hasta el mes de abril del año 2007, a razón de CINCUENTA MIL MENSUALES (Bs. 50.000) y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva. Pidió por concepto de mora se calculen, por parte de este Tribunal los intereses que corresponden a los años 2.000, 2.001., 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2.007. Pidió asimismo, por concepto de la fijación de canon de arrendamiento del inmueble, se fije por parte de este Tribunal, de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, la representación correspondiente en Unidades Tributarias, y se calcule por parte de este Tribunal, la totalidad de la suma, que adeuda el Arrendatario a su mandante, realizándose así la indemnización del verdadero canon de arrendamiento, que corresponde al inmueble objeto de arrendamiento. Pidió las costas y costos del proceso por concepto del 30%. Asimismo, pidió se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad de su mandante y al mismo tiempo se le nombre secuestrario del mismo. Finalmente, fundamentó la presente demanda en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 29, 30 y 39 de la Ley de Arrendamientos Vigente y en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 4 al 11, documentos producidos por la parte actora junto a su escrito libelar.- Riela al folio 12, auto de admisión de la demanda estampado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- En fecha: 16-05-2007, la parte actora estampó diligencia, la cual fue acordada por auto de fecha: 18-05-2007.- Al folio 15, riela diligencia estampada por la parte atora.- Al folio 16, el alguacil del mencionado Tribunal consignó compulsar sin firmar del demandado, por cuanto se traslado a practicar la citación en varias oportunidades y le fue imposible localizarlo. Al folio 23. la apoderada actora consignó original del contrato de arrendamiento privado, documento fundamental de la presente acción quedando inserto a los folios 24 y 25 de autos, y pidió la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 26, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordó la citación por carteles, fijando la secretaria copia del cartel en la morada de la parte demandada, tal como consta al folio 28.- En fecha: 11-06-2007, la parte actora retiró los carteles de citación para su debida publicación.- Al folio 30, la apoderada actora consignó ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados en la prensa quedando insertos a los folios 31 y 32 de autos respectivamente.- A solicitud de la parte actora al folio 34, se acordó la designación de defensor ad-litem recayendo en la abogada WIDALYS OCHOA, a quien se acordó notificar, compareciendo al tribunal, en donde aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 39).- Al folio 40, compareció el accionado, ciudadano P.N.A.O., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y otorgó poder apud-acta al abogado R.R.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.632.- Al folio 41, el Tribunal estampó auto.- Al folio 43, riela diligencia estampada por el defensor ad-litem designado.- Riela a los folios 45 al 47, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: R.R.V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: P.N.A.O..- Al folio 48, riela diligencia estampada por el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela al folio 50 auto de admisión de las pruebas de la parte actora, cuyo escrito cursa a los folios 51 y 52 de autos, acompañados de anexos que quedaron insertos a los folios 53 al 82 de autos.- Riela a los folios 83 y 84, escrito de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas al folio 85.- Al folio 86, el Tribunal estampó auto difiriendo la sentencia.- Riela a los folios 87 al 97, Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE JURISDICCIÓN, la pretensión de fijación de cánones de arrendamiento peticionada por la parte actora y ordenó la consulta inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 98 y 99, riela escrito presentado por la parte actora donde apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos al folio 108. Al folio 111, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó remitir el expediente al Tribunal aquo para que dé cumplimiento a la remisión de los autos al Tribunal Supremo de Justicia.- Riela al folio 115, auto de salida estampado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa.- Al folio 119, riela auto donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el presente asunto. Riela a los folios 120 al 129 de autos, Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-02-2008, en la cual declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por DESALOJO.- En fecha: 25-02-2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- En fecha: 01-04-2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto.- Al folio 132, riela acta mediante la cual la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa y ordena la remisión del expediente al ente distribuidor.- Al folio 134, riela auto de avocamiento del Juez de este Tribunal, siendo notificadas ambas partes, tal como se evidencia a los folios 135 al 137 de autos.- Al folio 138, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 139 al 158, las resultas de la inhibición planteada por la Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo declarada CON LUGAR por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 23-04-2008, tal como se verifica al folio 155.- A los folios 159 y 160, riela escrito presentado por la parte demandada.- En cuanto al cuaderno separado, éste fue aperturado en fecha: 09-05-2007, instándose a la parte actora a que consigne los documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble en litigio y aquellos que hagan presumir la insolvencia alegada, los cuáles no fueron consignados por la solicitante.- Vencido como se encuentra el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de la partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció tal como se desprende a los folios 45 al 47 de autos, el abogado: R.R.V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta en autos, de la parte demandada, ciudadano: P.N.A.O., plenamente identificado en autos y contestó la demanda, en los siguientes términos: Alegó que la presente causa se inició por interposición de demanda de desalojo en contra de su representado, incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por el ciudadano G.J.T., titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.983, representado por la Abogada M.M.D.V., I.P.S.A. NRO. 117.661, sobre una pequeña casa de habitación, propiedad del ciudadano R.H., ya fallecido, quien para el momento de adquirirla en el año 1.952, era de estado civil viudo, ubicada en la carrera 24, cruce con la calle 20, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual viene ocupando su representado en calidad de Arrendatario desde hace mas de quince (15) años.- Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho el contenido del Libelo de demanda, por falso, infundado y temerario y muy especialmente en los siguientes aspectos: En el vuelto del folio 1 del de libelo de demanda, la demandante señaló que en fecha 19-11-2004, la ciudadana F.T.D.H., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.321.827, falleció, no constando en autos de este asunto, tal fallecimiento, ni por consiguientes se consignó el acta de Defunción. Alegó igualmente, que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló: “Dicho inmueble le pertenece a la causante por herencia de su cónyuge tal como consta en planilla sucesoral N° 853, de fecha 10-12-1974, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado bajo el Nro. 109, folios 234 al 236, protocolo primero, el 13-12-1952, por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Tampoco consta en auto en el mencionado asunto la consignación de la mencionada Declaración Sucesoral, ni siquiera copia fotostática. De igual manera es dable apuntar, que el ciudadano R.H. (hoy fallecido) al momento de adquirir el inmueble objeto de la pretensión, era viudo y no casado, es decir, un estado civil diferente.- Que debe preceder una Declaración Sucesoral, antes de la supra señalada, además tampoco aparece la declaratoria de únicos y universales herederos, expedida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, como tampoco el edicto y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, todo ello en base a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad absoluta, la fotocopia simple del testamento abierto presentada por los accionantes.- Impugnó, desconoció y tachó los siguientes instrumentos presentados con el libelo de la demanda en copia fotostáticas simples: Testamento escrito, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, marcado “A”, Fotocopia simple del poder otorgado a la abogada M.M.D.V., marcado “B” , Fotocopia simple de documento de propiedad del terreno en donde esta ubicada la casa, objeto del presente litigio, presentado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren en fecha 13 de Diciembre de 1.952, marcado “C”, y fotocopia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01-10-1997, marcado “D”, por ser meras copias fotostáticas, que no se tienen como fidedignas y que no tienen ningún valor probatorio, todo ello según lo dispuesto en los artículos 429, 434, y 438 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que el ciudadano G.J.T., carece de cualidad para pretender esta acción, por ser ilegitima la persona del actor y por carecer de la capacidad necesaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 2° del Código eiusdem (sic). De igual forma, alegó que en el presente asunto, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo de dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. Que es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de partes, de objeto o de titulo o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 Constitucional), siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe estar subordinada al respeto del procedimiento previsto en la leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión por las partes ni por el Juez. Que las acciones ejercidas en la presente demanda, difieren por su naturaleza jurídica, como también en el procedimiento para su sustanciación, puesto que unas acciones corresponden al procedimiento ordinario y otras al procedimiento breve, fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Destacando que la solicitud de Regulación de los cánones de arrendamiento, invocada por la accionante, no es competencia de este Tribunal, sino de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Finalmente, de conformidad con los artículos 434 y 364 del Código de Procedimiento Civil, no podrán admitirse nuevos instrumentos ni alegarse nuevos hechos. Por todos esos razonamientos, tanto en los hechos como en el derecho, solicitó se declare sin lugar la presente acción, por ser contraria a derecho y a norma de orden público.-

Ahora bien, vista la IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA DE DOCUMENTOS formulada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, así como la CUESTIÓN PREVIA, promovida de conformidad con el ARTÍCULO 346 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y la defensa con fundamento a que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, serán resueltas en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, de conformidad con el artículo 35 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, como PUNTO PREVIO, al FONDO DE LA DEFINITIVA.- Y ASÍ SE DECLARA.-

2) DE LAS PRUEBAS: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y esgrimidas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede en primer lugar a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada y en segundo lugar a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la última de las mencionadas, de la siguiente manera:

I: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Riela a los folios 83 y 84 de autos, escrito de pruebas presentado y promovido por el abogado: R.R.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde: 1) Invocó el mérito favorable de autos, especialmente lo fundamentado en el escrito de contestación a la demanda. 2) Impugnó, tachó y desconoció los anexos “B, D, E, F, G, H, I, J, K, y L”, presentados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14-08-2007, por ser simples copias fotostáticas, que expresamente rechazaron y no aceptaron, por no tener ningún valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 429, 434, y 364 del Código de Procedimiento Civil.

II: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 51 y 52, escrito de pruebas presentado por la abogada: M.M.D.V., apoderada actora, en donde: PRIMERO: Invocó a favor de su representado el valor y mérito favorable de las actuaciones contenidas en el presente expediente y muy especialmente lo contenido en las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Invocó el valor y merito de la Resolución sobre la (Autorización para vender Bienes Sucesorales), con el número de p.a. Nº SNAT/2006/0616, de fecha 26/09/2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente publicada en GACETA OFICIAL N° 38.532, de fecha 28-09-2006, correspondiente al debido otorgamiento de autorización para vender bienes perteneciente a la Sucesión de F.T.D.H., inscrita en el R.I.F. N° J-31330910-9, Expediente N° 1048/2006. TERCERO: Invocó a los fines de probar la legitimidad del demandado en su condición de ARRENDATARIA, su confesión contenida en el escrito del poder apud acta, el cual riela en autos.- Como CAPITULO II: Promovió las siguientes documentales:

  1. Copia Certificada del Registro Civil del inmueble Objeto del Arrendamiento. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que el instrumento promovido riela a los folios 52 al 56 de autos, marcado con la letra “A”, la cual fue impugnada, desconocida y tachada por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática, constatando el Tribunal que son copias certificadas expedidas por el Registro Civil Principal del Estado Lara, y se refiere al documento N° 109, folios 234 fte al 236 vto, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del año 1952, mediante el cual la municipalidad le hizo formal tradición al ciudadano R.H., del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente acción.- En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, EL DESCONOCIMIENTO Y LA TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Promovió copia simple de la Resolución, de fecha 31-10-2006, otorgada por el SENIAT (Autorización para Vender Bienes Sucesorales). Con respecto a esta prueba observó este Juzgador que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas, por ser simple copia fotostática, y siendo pues, que dicho instrumento riela a los folios 57 y 58 de autos, marcado con la letra “B”, evidencia este Juzgador, que efectivamente fue promovido en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA formulada por la parte demandada, en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. Promovió Copia Certificada del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de la causante ciudadana F.T.D.H., de fecha 24-10-2006, expediente N° 001048. Con respecto a esta prueba, observó igualmente este Juzgador, que el instrumento promovido riela a los folios 59 al 64 de autos, marcado con la letra “C”, y fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática, constatando el Tribunal que son copias certificadas expedidas por la División de Tramitaciones Región Centro Occidental del SENIAT, mediante el cual se constató la cualidad del actor como único causahabiente o heredero de la causante:TORRES DE H.F..- En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada, en contra de dicho instrumento y se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil,.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. Promovió copia simple del Título de Propiedad del ciudadano R.H., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, protocolo 1°, Tomo 4°, el 08-05-1957. Con respecto a esta prueba observó este Juzgador, que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de prueba por ser copia simple.- Y siendo pues, que dicho instrumento riela en autos, a los folios 65 y 66 de autos, marcado con la letra “D”, evidencia este Juzgador, que efectivamente fue promovido en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. Promovió copia simple de Oficio emitido por SENIAT, al ciudadano G.J.T., en su condición de representante de la sucesión F.T.D.H., de fecha 01-02-2007. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática y siendo pues, que dicho instrumento riela al folio 67 de autos, marcado con la letra “E”, evidencia este Juzgado, que efectivamente fue promovido en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. Promovió copia simple de Oficio emitido por SENIAT, al Notario Público y/o Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07-11-2006. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática, y siendo pues, que dicho instrumento cursa en autos al folio 68 de autos, marcado con la letra “F”, observó este Sentenciador, que efectivamente fue promovido en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. Promovió copia Simple de Planilla Sucesoral N° 853, de fecha 10-12-1974, a cargo de la ciudadana F.T.D.H., cónyuge, en su condición de única y universal heredera de R.H. quien falleció testado. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática.- Y siendo pues, que dicho instrumento riela a los folios 69 al 72 de autos, marcado con la letra “G”, efectivamente se evidenció que fue promovido en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. Promovió oficio remitido por el Ministerio de Hacienda, a la ciudadana F.T. DE HERNÁNDEZ, de fecha 12-12-1974, con el fin de realizar los pagos de la planilla sucesoral Nº 853, N° ARH-3-2110-3317. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática.- Y siendo pues, que dicho instrumento cursa al folio 73 de autos, marcado con la letra “H”, efectivamente evidenció este Juzgador, que fue promovido en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. Presentó copia del Testamento que realizó el ciudadano R.H. a favor de la ciudadana: F.T.D.H., de fecha 03-01-1972. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática.- Y siendo pues, que dicho instrumento riela al folio 74 de autos, marcado con la letra “I”, efectivamente evidenció este Juzgador, que fue promovido en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. Promovió copia simple de Planilla de Liquidación N° 284, de fecha 24-04-1975. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática. Y siendo pues, que dicho instrumento riela al folio 75 de autos, marcado con la letra “J”, efectivamente en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. Consignó copia simple de acta de defunción del ciudadano R.H., de fecha 24-09-1998. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática. Y siendo pues, que dicho instrumento riela al folio 76 de autos, marcado con la letra “K”, efectivamente fue promovido en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. Consignó copia simple del acta de defunción de la ciudadana F.T.D.H., de fecha 11-07-2005. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que el instrumento promovido fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de pruebas por ser simple copia fotostática. Y siendo pues, que dicho instrumento riela al folio 77 de autos, marcado con la letra “L”, efectivamente en copia simple, y no produciendo la parte actora el original del mismo ni insistiendo en modo alguno en su validez se DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se desecha en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. Presentó copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos R.H. y F.T., de fecha 06-02-1953. Con respecto a esta prueba observó este Juzgador que el instrumento promovido riela a los folios 78 de autos, marcado con la letra “M”, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, mediante la cual se constató el matrimonio civil de los ciudadanos: R.H. Y F.T., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. Promovió copia certificada del Testamento del ciudadano G.J.T., de fecha 12-11-2004, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren. Con respecto a esta prueba observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela a los folios 79 al 82 de autos, marcado con la letra “N”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Protocolo Cuarto, Tomo Único, del Cuarto Trimestre del año 2004, mediante la cual se constató que la ciudadana F.T.D.H., declaró al actor ciudadano: G.J.T., su Único y Universal Heredero de todos sus bienes inmuebles y muebles.- En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA:

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que las anteriores defensas opuestas por la parte demandada debe decidirlas el Tribunal en el fondo de la Sentencia Definitiva, conforme lo establece el precitado artículo 35 eiusdem, el Tribunal procede a dirimir las mismas, en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN:

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada: Impugnó, rechazó, y tachó los siguientes instrumentos presentados con el libelo de la demanda, que fueron presentados en simple copia fotostática: Testamento escrito, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, marcado “A”, fotocopia simple de poder otorgado a la abogada M.M.D.V., marcado con la letra “B”, fotocopia simple del documento de propiedad del terreno en donde esta ubicada la casa, objeto del presente litigio, presentado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren en fecha 13 de Diciembre de 1.952, marcado “C”, y fotocopia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01-10-1997, marcado “D”, por considerarlas meras copias fotostáticas, que no se tienen como fidedignas y que no tienen ningún valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429, 434, y 438 del Código de Procedimiento Civil.

Ante estas defensas, observó este Juzgador, que la parte actora promovió a los folios 79 al 82 de autos, marcado con la letra “N”, copia certificada del Testamento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Protocolo Cuarto, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 2004, mediante la cual se constató que la ciudadana F.T.D.H. declaró al actor ciudadano: G.J.T., como su Único y Universal Heredero, de todos sus bienes inmuebles y muebles, el cual fue apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.- En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Observó este Juzgador, que riela a los folios 9 y 10 copia certificada del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 14-02-2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 26 de los libros de autenticaciones.- En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo constató este Juzgador, que la parte actora produjo a los folios 24 y 25 el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ad-cujus: F.T.D.H., en su carácter de arrendadora, y el accionado, ciudadano: P.N.A.O., en su carácter de arrendatario, y siendo constatado que dicho documento fue producido en original se DECLARA IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento y se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al documento de propiedad del terreno, donde esta ubicada la casa objeto del presente litigio, presentado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren, en fecha 13 de Diciembre de 1.952, observó este Juzgador, que durante el debate probatorio la parte actora promovió a los folios 52 al 56 de autos, marcado con la letra “A”, copias certificadas expedidas por el Registro Principal del Estado Lara, y se refiere al documento N° 109, folios 234 fte al 236 vto, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del año 1952, mediante la cual la municipalidad le hizo formal tradición al ciudadano R.H., del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente acción, el cual fue apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO Y TACHA, formulada por la parte demandada en contra de dicho instrumento.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 Ordinal 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Observó este Juzgador, que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que el ciudadano G.J.T., carece de cualidad para pretender esta acción, por ser ilegitima la persona del actor y por carecer de la capacidad necesaria tal como lo establece el artículo 346 Ordinal 2° ejusdem. Con respecto a esta defensa, observó este Juzgador que la parte actora produjo en este proceso, especialmente durante el debate probatorio elementos fehacientes tales como el Testamento donde la ciudadana F.T.D.H. lo declara como su único y universal heredero, así como la declaración sucesoral de la causante F.T.D.H., donde se demuestra que el actor es su único causahabiente por testamento, naciendo de dichos instrumentos la capacidad del actor para estar en el proceso, es decir, el derecho que equivale al interés personal e inmediato que tiene el actor, lo cual lo reviste de la cualidad necesaria para intentar la presente acción.- En consecuencia, la CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Alegó también en su defensa, que del contenido del libelo, existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompartibles entre si, ya que las acciones ejercidas en la presente demanda difieren por su naturaleza jurídica, como también en el procedimiento para su sustanciación, puesto a que unas acciones corresponden al procedimiento ordinario y otras al procedimiento breve. Destacando que, en cuanto a la petición hecha por la parte actora, referente a la regulación de los cánones de arrendamiento, considera que no es competencia de este Tribunal, sino de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Con respecto a esta defensa, observó quien Juzga, que en Sentencia dictada en la presente causa por nuestro M.T.S.d.J., en la Sala Político Administrativa, en fecha 12-02-2008, que éste último dictaminó en el presente asunto, que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir de esta demanda por DESALOJO, y siendo pues, que esta doctrina es acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se determina con precisión que la presente acción que se ventila es por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por su cuantía corresponde a un Juzgado de Municipio, y que los argumentos utilizados por la parte demandada en esta defensa quedan totalmente desvirtuados.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEFINITIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha: 11-04-2007, por la ciudadana: M.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.661, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: G.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.983, casado y de este domicilio, demandó al ciudadano: P.N.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.363, por DESALOJO.- Alegó la apoderada actora, que el ciudadano G.J.T., es heredero único y universal, declarado así, según testamento escrito registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 4, Protocolo Cuarto (4), Tomo Único, en fecha 12-11-2004, del cual anexo copia simple marcada con la letra “A”, carácter que se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 14 de Febrero del 2007, bajo el Nº 13, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, el cual anexó en copias certificadas marcada con la Letra “B”.- Que con fundamento en los artículos 34 Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, demandó por DESALOJO de un inmueble, al ciudadano: P.N.A.O., anteriormente identificado, en su condición de arrendatario de un bien inmueble, según contrato escrito celebrado entre las partes en fecha 01-06-1997, en el cual se estipuló el canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para ser pagados los días 1º de cada mes.- Que en fecha 01 de Junio del año 1997, el ciudadano: P.N.A.O., anteriormente identificado, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana F.T.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.827, siendo éste incumplido por el Arrendatario constantemente, cuando todavía conservaba su vida la Arrendataria. Que en fecha 01-01-2000, comenzó el arrendatario a faltar con las cláusulas del Contrato celebrado entre las partes, hasta diciembre del año 2000, de manera que no continuó pagando el canon de arrendamiento fijado, esta situación era de forma reiterada, presentándose así la misma, en todo el periodo comprendido entre Enero del 2001 hasta Diciembre del mismo año, continuando el mismo incumplimiento desde enero de 2002 hasta Diciembre de 2002, de igual forma continuó la misma situación en el año 2003, desde Enero hasta Diciembre, siendo así en enero de 2004 hasta Diciembre de ese mismo año, reiterándose la misma situación durante el año 2005 y 2006 y desde Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007. Que en fecha 19-11-2004, la ciudadana F.T.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.827, falleció sin percibir en ningún momento del tiempo arriba señalado, ninguna cantidad de dinero por parte del Arrendatario. Que esta obligación era exigida por el heredero único y universal, siendo así declarado en el Testamento Abierto y escrito, realizado por la ciudadana en vida, como Heredero Único y Universal, el ciudadano G.J.T., antes identificado, debidamente notariado bajo el Nº 4, Protocolo Cuarto (4), Tomo Único. Que esta condición de heredero Único y Universal lo faculta para exigir conforme a la ley, todos los cánones de arrendamientos, que fueron incumplidos en su debido momento.- Que el mencionado contrato escrito de arrendamiento, el Arrendatario, aceptó todo lo pactado en el mismo en donde se señaló lo siguiente, en la Cláusula Primera: la arrendadora dio en arrendamiento a el Arrendatario una casa situada en la calle 20 con carrera 24, de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad de la primera…”, en la cláusula segunda: el canon de Arrendamiento mensual es por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000,00), a pagar los días 1º de cada mes por el tiempo que dure éste contrato, para que en caso que fuere suspendido o modificado el canon de Arrendamiento por el organismo competente, LA ARRENDADORA(sic), podrá a su voluntad dar por terminado el presente contrato o exigir su cumplimiento hasta su vencimiento total…” La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a La Arrendadora, a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.- Que siendo celebrado el mencionado contrato entre el ciudadano P.N.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.363, venezolano, con la ciudadana F.T.D.H., en vida, del siguiente bien inmueble constituido por: El valor total de un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, techada con platabanda, pisos de mosaico, y cemento edificada sobre terreno propio que tiene un área de Cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (425,12 M2), situada en la calle 20 cruce con la carrera 24 N° 23-102, Municipio Catedral, hoy parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Carrera 24; SUR: inmueble que fue de R.H.; ESTE: calle 20 que es su frente y OESTE: casa y solar de R.M.. Dicho inmueble le pertenece a la causante por herencia de su cónyuge, tal como consta en planilla sucesoral N° 853, de fecha 10.12.1974, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado bajo el N° 109, folios 234 al 236, Protocolo Primero, el 13-12-1952, hoy la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente según Resolución (autorización para vender bienes sucesorales), con el número de P.A. N° SNAT/2006/0616, de fecha 26/09/2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 38.352, de fecha 28/09/2.006, corresponde al debido otorgamiento de la Autorización para vender bienes pertenecientes a la sucesión de F.T.D.H., inscrita en el R.I.F. N° J-31330910-9, Expediente N° 1048/2.006, por tanto, dicha autorización no se ha podido realizar”, lo que lesiona directamente su patrimonio, por el motivo de no poder efectuar la enajenación respectiva del bien inmueble, para poder cumplir con el pago correspondiente a la declaración sucesoral, y también con el pago de la multa sobre esa declaración, por haberse vencido el lapso correspondiente de esa misma, y por estar ocupado todavía dicho bien inmueble, que ha impedido que se realice la venta correspondiente. Que su representado ha dejado de percibir por todo este tiempo, el valor correspondiente del verdadero canon de arrendamiento, sobre el bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, considerándose una desproporción del valor estipulado sobre el mismo, con la cantidad verdadera que según los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó por DESALOJO al ciudadano: P.N.A.O., antes identificado, a los fines de que acuerde la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, cosas y totalmente solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento como de los servicios públicos. Que sea condenado a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), por concepto de justa indemnización y perjuicios por no percibir los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 01 de Enero del 2.000, hasta el mes de abril del año 2007, a razón de CINCUENTA MIL MENSUALES (Bs. 50.000) y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva. Pidió por concepto de mora se calculen, por parte de este Tribunal los intereses que corresponden a los años 2.000, 2.001., 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2.007. Pidió asimismo, por concepto de la fijación de canon de arrendamiento del inmueble, se fije por parte de este Tribunal, de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, la representación correspondiente en Unidades Tributarias, y se calcule por parte de este Tribunal, la totalidad de la suma, que adeuda el Arrendatario a su mandante, realizándose así la indemnización del verdadero canon de arrendamiento, que corresponde al inmueble objeto de arrendamiento. Pidió las costas y costos del proceso por concepto del 30%. Asimismo, pidió se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad de su mandante y al mismo tiempo se le nombre secuestrario del mismo. Finalmente, fundamentó la presente demanda en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 29, 30 y 39 de la Ley de Arrendamientos Vigente y en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la demanda incoada, compareció tal como se desprende a los folios 45 al 47 de autos, el abogado: R.R.V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta en autos, de la parte demandada, ciudadano: P.N.A.O., plenamente identificado en autos y contestó la demanda, en los siguientes términos: Alegó que la presente causa se inició por interposición de demanda de desalojo en contra de su representado, incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por el ciudadano G.J.T., titular de la cédula de identidad Nro. 7.393.983, representado por la Abogada M.M.D.V., I.P.S.A. NRO. 117.661, sobre una pequeña casa de habitación, propiedad del ciudadano R.H., ya fallecido, quien para el momento de adquirirla en el año 1.952, era de estado civil viudo, ubicada en la carrera 24, cruce con la calle 20, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual viene ocupando su representado en calidad de Arrendatario desde hace mas de quince (15) años.- Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho el contenido del Libelo de demanda, por falso, infundado y temerario y muy especialmente en los siguientes aspectos: En el vuelto del folio 1 del de libelo de demanda, la demandante señaló que en fecha 19-11-2004, la ciudadana F.T.D.H., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.321.827, falleció, no constando en autos de este asunto, tal fallecimiento, ni por consiguientes se consignó el acta de Defunción. Alegó igualmente, que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló: “Dicho inmueble le pertenece a la causante por herencia de su cónyuge tal como consta en planilla sucesoral N° 853, de fecha 10-12-1974, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado bajo el Nro. 109, folios 234 al 236, protocolo primero, el 13-12-1952, por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Tampoco consta en auto en el mencionado asunto la consignación de la mencionada Declaración Sucesoral, ni siquiera copia fotostática. De igual manera es dable apuntar, que el ciudadano R.H. (hoy fallecido) al momento de adquirir el inmueble objeto de la pretensión, era viudo y no casado, es decir, un estado civil diferente.- Que debe preceder una Declaración Sucesoral, antes de la supra señalada, además tampoco aparece la declaratoria de únicos y universales herederos, expedida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, como tampoco el edicto y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, todo ello en base a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad absoluta, la fotocopia simple del testamento abierto presentada por los accionantes.- Impugnó, desconoció y tachó los siguientes instrumentos presentados con el libelo de la demanda en copia fotostáticas simples: Testamento escrito, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, marcado “A”, Fotocopia simple del poder otorgado a la abogada M.M.D.V., marcado “B” , Fotocopia simple de documento de propiedad del terreno en donde esta ubicada la casa, objeto del presente litigio, presentado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren en fecha 13 de Diciembre de 1.952, marcado “C”, y fotocopia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01-10-1997, marcado “D”, por ser meras copias fotostáticas, que no se tienen como fidedignas y que no tienen ningún valor probatorio, todo ello según lo dispuesto en los artículos 429, 434, y 438 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que el ciudadano G.J.T., carece de cualidad para pretender esta acción, por ser ilegitima la persona del actor y por carecer de la capacidad necesaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 346 Ordinal 2° del Código eiusdem (sic). De igual forma, alegó que en el presente asunto, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo de dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. Que es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de partes, de objeto o de titulo o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 Constitucional), siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe estar subordinada al respeto del procedimiento previsto en la leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión por las partes ni por el Juez. Que las acciones ejercidas en la presente demanda, difieren por su naturaleza jurídica, como también en el procedimiento para su sustanciación, puesto que unas acciones corresponden al procedimiento ordinario y otras al procedimiento breve, fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Destacando que la solicitud de Regulación de los cánones de arrendamiento, invocada por la accionante, no es competencia de este Tribunal, sino de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Finalmente, de conformidad con los artículos 434 y 364 del Código de Procedimiento Civil, no podrán admitirse nuevos instrumentos ni alegarse nuevos hechos. Por todos esos razonamientos, tanto en los hechos como en el derecho, solicitó se declare sin lugar la presente acción, por ser contraria a derecho y a norma de orden público.-

Trabada como quedó la controversia, el Tribunal procede a dirimir sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

PRIMERO

Alegó la apoderada actora, abogada: M.M.D.V., que su representado, ciudadano: G.J.T., en su condición de heredero único y universal de la ciudadana: F.T.D.H., demandó al accionado, ciudadano: P.N.A.O., por DESALOJO, de un inmueble objeto de la presente acción, constituida por una casa situada en la calle 20 con carrera 24, de esta ciudad de Barquisimeto, en virtud de que el accionado a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes del 01 de Enero del 2.000, hasta el mes de abril del año 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) mensuales, lo que suma un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00).-

Por su parte, el accionado en la contestación de la demanda, alegó en su defensa, que la acción recayó sobre una pequeña casa de habitación, propiedad del ciudadano R.H., ya fallecido, el cual al momento de adquirirla en el año 1.952 era de estado civil viudo, destacando que la relación locativa es desde hace más de quince (15) años.- Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el contenido del Libelo de demanda, por falso, infundado y temerario, particularmente lo relativo a que en fecha 19-11-2004, la ciudadana F.T.D.H. falleció, no constando en autos el acta de Defunción respectiva. Alegó que no consta en autos la invocada planilla sucesoral N° 853, de fecha 10-12-1974, y que el ciudadano R.H. (hoy fallecido) al momento de adquirir el inmueble objeto de la demanda, era viudo y no casado, es decir, un estado distinto diferente.- Que no consta declaración sucesoral ni declaratoria de únicos y universales herederos, expedida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, como tampoco el edicto y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, lo que asegura vicia de nulidad absoluta la fotocopia simple del testamento abierto presentada por la parte accionante, conforme lo establece el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Observó este Juzgador igualmente, que la parte actora durante este proceso, en especial el lapso de pruebas, trajo a los autos, los siguientes elementos: A los folios 52 al 56 de autos, marcado con la letra “A”, copias certificadas expedidas por el Registro Principal del Estado Lara, que se refiere al documento N° 109, folios 234 fte al 236 vto, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 4°, , Cuarto Trimestre del año 1952, mediante el cual la municipalidad le hizo formal tradición al ciudadano R.H., del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente acción.- A los folios 59 al 64 de autos, marcado con la letra “C”, copias certificadas expedidas por la División de Tramitaciones Región Centro Occidental del SENIAT, mediante el cual, se constató la cualidad del actor como único causahabiente o heredero de la causante: ad-cujus TORRES DE H.F..- Al folio 78 de autos, marcado con la letra “M”, copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, mediante la cual se constató el matrimonio civil de los ciudadanos R.H. Y F.T..- A los 79 al 82 de autos, marcado con la letra “N”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Protocolo Cuarto, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 2004, mediante el cual se constató que la ciudadana F.T.D.H. declaró al actor ciudadano: G.J.T., su Único y Universal Heredero de todos sus bienes inmuebles y muebles.- A los folios 9 y 10, copia certificada del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 14-02-2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, donde se constató el poder otorgado por el actor, ciudadano: TORRES G.J., a su apoderada judicial, abogada: M.M.D.V..- A los folios 24 y 25, original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ad-cujus: F.T.D.H., en su carácter de arrendadora, y el accionado, ciudadano: P.N.A.O., en su carácter de arrendatario, instrumentos estos que fueron debidamente apreciados.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Ahora bien, del original del Contrato de Arrendamiento privado, que riela a los folios 24 y 25 de autos, suscrito entre la ad-cujus: F.T.D.H., en su carácter de arrendadora, y el accionado, ciudadano: P.N.A.O., en su carácter de arrendatario, constató este Juzgador en la Cláusula Primera, que se trata del inmueble objeto de esta demanda.- En la Cláusula Segunda, que convinieron en un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs., 50.000,00)…, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora, a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En la Cláusula Tercera, las partes contratantes establecieron una duración del contrato de arrendamiento de SIETE (7) MESES fijos sin prórroga, la cual comenzaría a regir a partir del 01-06-1997, es decir, que ante esta última cláusula citada se evidencia que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO FIJO DETERMINADO, y siendo pues, que no consta en los autos, que se hubiese celebrado un nuevo contrato conforme a lo convenido por las partes en las cláusula Décima Segunda, y en virtud de que el inquilino continuó ocupando el inmueble sin oposición de la propietaria, operó en este caso, la Tácita Reconducción, conforme a lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, procediéndose como en los contratos sin tiempo determinado.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Observó este Juzgador, del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada, basó su defensa, argumentado que la acción recayó sobre una pequeña casa de habitación, propiedad del ciudadano R.H., ya fallecido, el cual al momento de adquirirla en el año 1.952 era de estado civil viudo; rechazó tanto en los hechos como en el derecho el contenido del Libelo de demanda, por falso, particularmente lo relativo a que en fecha 19-11-2004, la ciudadana F.T.D.H. falleció, no constando en autos el acta de Defunción respectiva. Que no consta en autos la invocada planilla sucesoral N° 853, de fecha 10-12-1974, y que el ciudadano R.H. (hoy fallecido) al momento de adquirir el inmueble objeto de la demanda, era viudo y no casado, es decir, un estado distinto diferente.- Que no consta declaración sucesoral ni declaratoria de únicos y universales herederos, expedida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, como tampoco el edicto y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, lo que asegura vicia de nulidad absoluta la fotocopia simple del testamento abierto presentada por la parte accionante, conforme lo establece el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Ante estas argumentaciones, es de la consideración de este Juzgador, aclarar que en el presente juicio no se esta debatiendo el estado civil de quien en vida respondiera al nombre de R.H., cuando adquirió el inmueble objeto de esta acción, antes de contraer matrimonio con la arrendadora original, la ad-cujus: F.T.D.H., y en cuanto a los alegatos, que no consta en autos edictos y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, es de la consideración de este Juzgador, establecer que la posesión que el demandado posee sobre el inmueble objeto de la presente acción es precaria, pues, los derechos que él pudiera tener sobre el mismo, son los que derivan del Contrato de Arrendamiento por él suscrito, los cuales se pierden al ser incumplidos.- Igualmente no se esta debatiendo la condición de heredero del actor de los bienes inmuebles y muebles de la ad-cujus: F.T.D.H., pues, quedó demostrado en autos, con las copias certificadas que rielan a los folios 59 al 64 de autos, marcado con la letra “C”, expedidas por la División de Tramitaciones Región Centro Occidental del SENIAT, la cualidad del actor como único causahabiente o heredero de la causante: ad-cujus TORRES DE H.F., y con las copias certificadas que riela a los 79 al 82 de autos, marcado con la letra “N”, del documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Protocolo Cuarto, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 2004, mediante el cual, la ciudadana F.T.D.H., declaró al actor ciudadano: G.J.T., su Único y Universal Heredero de todos sus bienes inmuebles y muebles.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Establece el Código Civil, en los artículos que seguidamente se citan, lo siguiente: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.603: El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Al aplicar los artículos antes citados al caso de marras, tenemos que con la muerte de la arrendadora, ciudadana: F.T.D.H., su HEREDERO ÚNICO Y UNIVERSAL, ciudadano: G.J.T., por mandato expreso de la ley ocupa dentro de la Relación Arrendaticia, el carácter de Arrendador, y deberán ambas partes (arrendador y arrendatario) cumplir con todas y cada una de las cláusulas convenidas en el Contrato de Arrendamiento original, siendo el caso, que la parte demandada en todo este proceso no demostró haber honrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes del 01 de Enero del 2.000, hasta el mes de abril del año 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) mensuales, lo que suma un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), haciendo procedente la presente acción de DESALOJO, por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En consecuencia, la parte demandada, ciudadano P.N.A.O., deberá hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una casa situada en la calle 20 cruce con la carrera 24, Nº 23-102, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre terreno propio, el cual tiene un área de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con doce metros cuadrados (425,12 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Carrera 24; SUR: Inmueble que fue de R.H.; ESTE: Calle 20 que es su frente y OESTE: casa y solar de R.M., totalmente desocupado, libre de personas y cosas, así como totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos. Asimismo se condena, al accionado a pagar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.400,00), a titulo de indemnización y perjuicios por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, correspondientes desde el 01 de Enero del 2.000, hasta el mes de abril del año 2007, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,00) mensuales, y los que sigan venciendo hasta la total y entrega definitiva del inmueble arrendado. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora correspondientes a los años 2.000, 2.001., 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2.007, cuyo calculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el calculo que realizara el experto designado para el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrá ser superior a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Entre otras cosas, la parte actora peticionó al Tribunal que acuerde la fijación del canon de arrendamiento del inmueble, conforme al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, en Unidades Tributarias, y se calcule la totalidad de la suma que adeuda el Arrendatario, como indemnización del verdadero canon de arrendamiento que corresponde al inmueble objeto de arrendamiento. En cuanto a este pedimento demandado por la parte actora, mal puede el Tribunal transgredir las voluntades acordada por las partes porque es fuerza de ley entre ellos. En este sentido, del Contrato de Arrendamiento, que en original riela a los folios 24 y 25 de autos, está demostrado que las partes contratantes de la relación arrendaticia fijaron en la Cláusula SEGUNDA, un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que por efecto de la Reconversión Monetaria, equivale actualmente a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) MENSUALES que conforme a los precitados artículos 1159 y 1160, del Código Civil, este Tribunal debe respetar, y así también, el actor que en su condición de ÚNICO HEREDERO, de la arrendadora original, la ad-cujus F.T.D.H., ostenta en esta acción el carácter tanto de propietario como de arrendador, y en consecuencia, debe apegarse a las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que constituyó el documento fundamental de la presente acción, como esta previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS IMPUGNACIONES, LA CUESTIÓN PREVIA Y LAS DEFENSAS, alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA, POR DESALOJO, intentada por el ciudadano: G.J.T., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.983, en contra del ciudadano: P.N.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.363.- En consecuencia, la parte demandada, ciudadano P.N.A.O., deberá hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de la presente acción, constituida por una casa situada en la calle 20 cruce con la carrera 24, Nº 23-102, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre terreno propio, el cual tiene un área de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con doce metros cuadrados (425,12 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Carrera 24; SUR: Inmueble que fue de R.H.; ESTE: Calle 20 que es su frente y OESTE: casa y solar de R.M., totalmente desocupado, libre de personas y cosas, así como totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos. Asimismo se condena, al accionado a pagar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.400,00), a titulo de indemnización y perjuicios por los

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