Decisión nº 298 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001563

DEMANDANTE: G.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.983.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.661.

DEMANDADO: P.N.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.943.363, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.632.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11.04.07 fue introducido ante la U.R.D.D. civil., libelo de demanda contentivo de acción por DESALOJO, presentada por el ciudadano G.J.T., representado por su Apoderada Judicial Abogada M.M.V., contra el ciudadano P.N.A.O., todos arriba identificados. El día 09.05.07, se admitió la acción y se ordenó citar al demandado para su comparecencia. En fecha 16.05.07, la parte actora solicitó se libre compulsa de citación, así mismo dejó constancia que le fue entregado al Alguacil los emolumentos legales correspondientes a la citación del demandado. El día 18.05.07, se libró compulsa de citación al demandado. Asimismo la parte actora informó al Tribunal que cumplió con los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación del demandado, sobre lo cual el Alguacil dejó constancia en fecha 24.05.07. El día 05.06.07, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano demandado. De igual forma la parte actora consignó documentos que acreditan la titularidad del bien inmueble, además solicitó al tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro, y se practique la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil. El día 06.05.07, se acordó librar cartel de citación conforme al artículo 223 ejusdem. El día 08.06.07, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado. El día 11.06.07 la parte actora retiró los carteles de citación para su pertinente publicación. En fecha 02.07.07, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 19.07.07, la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad Litem. El día 23.07.07, se designó defensora Ad Litem a la abogada Widalys Ochoa, así mismo se libró boleta de Notificación. En fecha 23.07.2007, en atención al auto de fecha 23.07.2007 se acordó desglosar documento de propiedad del inmueble inserto en los folios 23 y 24, a los fines de ser agregados al cuaderno separado de medidas. El día 26.07.07, el alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Widalys Ochoa Sánchez. El día 30.07.07, la defensora Ad Litem aceptó cumplir con las funciones del cargo el cual le fue designado en la presente causa. En la misma fecha compareció el ciudadano P.N.O., en su condición de parte demandada, otorgó poder Apud -Acta al abogado R.R.V., solicitando sea revocado el poder otorgado a la abogada Widalys Ochoa, lo que se hizo el 02.08.07. En fecha 03.08.07, la defensora Ad Litem consignó telegrama signado con el N° REFLAAQQ2554, enviado al ciudadano P.A.. En la misma fecha la parte demandada presente escrito dando contestación al la demanda. El día 13.08.07, el alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora Ad Litem. En fecha 14.08.07, presentó pruebas la parte actora, donde por error involuntario se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, enmendándose el error existente, admitiéndose las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. El 27.09.07, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 26.09.07, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. El día 04.10.07, se difirió el dictamen de la sentencia por coincidir con el fallo de los asuntos Nros. KP02-V-2007-002698, KP02-V-2007-2498.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La presente causa versa sobre acción de DESALOJO, interpuesta por la Abogada en ejercicio M.M.D.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.T. contra, el ciudadano P.N.A.O., todos arriba identificados, sobre un inmueble descrito más adelante.

Afirma la apoderada judicial que el ciudadano G.J.T., es heredero único y universal, según testamento escrito registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 4, Protocolo Cuarto (4), Tomo Único, de fecha 12.11.2004.

Asimismo expone que en fecha 01.06.1997 el ciudadano P.N.O., suscribió un contrato de Arrendamiento con la ciudadana, F.T.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.827, el cual indica ha sido incumplido por el arrendatario constantemente, aun estando en vida la ciudadana F.T.D.H..

Indica que desde el 01.01.2000 el arrendatario comenzó a faltar con las cláusulas del contrato celebrado entre las partes hasta el mes de diciembre del año 2000, cuando no continuó pagando el canon de arrendamiento fijado, siguiendo así todo el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y desde Enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso. El canon de arrendamiento señala fue estipulado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para ser pagaderos los días primero de cada mes.

Asevera que en fecha 19.11.2004 la ciudadana F.T.D.H. falleció, sin percibir ninguna cantidad de dinero por parte del arrendatario, desde las fechas antes indicadas. Además alega que esa obligación era exigida por el actor, G.J.T., en su condición de heredero único y universal siendo así declarado en el Testamento abierto y escrito realizado por la ciudadana antes mencionada. Tambien puntualiza que el arrendatario se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos que adeuda sobre el bien inmueble, y a la pacífica la entrega del mismo, persistiendo en su acción de ocupar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Aduce que el arrendatario aceptó todo lo pactado en el contrato locativo, destacando el contenido de las cláusulas Primera y Segunda referido al inmueble objeto del contrato arrendaticio, al canon de arrendamiento fijado por las partes contratantes y la consecuencia resolutoria de la falta de pago de dos mensualidades.

Resalta que se contrató sobre un inmueble constituido por el valor total de una casa de paredes de bloques, techada con platabanda, pisos de mosaico, y cemento edificada sobre terreno propio, el cual tiene un área de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con doce metros cuadrados (425,12 M2), situado en la calle 20 cruce con la carrera 24 N° 23-102, Municipio Catedral, actualmente parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: carrera 24; SUR: inmueble que fue de R.H.; ESTE: calle 20 que es su frente y OESTE: casa y solar de R.M.. Añade que dicho inmueble le pertenece a la causante por herencia de su cónyuge, según planilla sucesoral N° 853, de fecha 10.12.1974, Protocolizado bajo el N° 109, Folios 234 al 236, Protocolo Primero, el 13.12.1952, actualmente ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asevera que posteriormente según “resolución (autorización para vender bienes sucesorales) con el número de P.A. N° SNAT/2006/0616, de fecha 26/09/2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 38.352, de fecha 28/09/2.006, corresponde al debido otorgamiento de la Autorización para vender bienes pertenecientes a la sucesión de F.T.D.H., inscrita en R.I.F. N° J- 31330910-9, Expediente N° 1048/2.006, por tanto dicha autorización no se ha podido realizar”, lo cual considera una lesión directa al patrimonio de su representado, imposibilitándolo de efectuar la enajenación respectiva del inmueble para cumplir con el pago de la multa sobre esa declaración sucesoral, debido al vencimiento del lapso de la misma, y por encontrarse ocupado el inmueble, impidiéndose asi la venta del referido inmueble. Afirma que su representado ha dejado de percibir por todo este tiempo el valor correspondiente al verdadero canon de arrendamiento, denotándose una desproporción del valor estipulado con la cantidad verdadera, según los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En vista de lo antes alegado, exige el Desalojo al ciudadano P.N.A.O., a los fines de que: PRIMERO: acuerde la entrega del Inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, así como solvente de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos. SEGUNDO: sea condenado a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), por concepto de indemnización y perjuicios por no percibir los cánones de arrendamiento, correspondientes del 01 de Enero del 2.000, hasta el mes de abril del año 2007, en razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) mensuales, y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva. TERCERO: Calcule el Tribunal los intereses de mora correspondientes a los años 2.000, 2.001., 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2.007. CUARTO: Acuerde el Tribunal la fijación del canon de arrendamiento del inmueble, conforme al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, en Unidades Tributarias, y se calcule la totalidad de la suma que adeuda el Arrendatario, como indemnización del verdadero canon de arrendamiento que corresponde al inmueble objeto de arrendamiento. QUINTO: se condene al pago de las costas y costos del Proceso representadas en un 30%.

Fundamenta su acción en los artículos 29, 30 y 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece el abogado en ejercicio R.R.V.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano P.N.O., ambos arriba identificados.

Señala que la acción recae sobre una pequeña casa de habitación, propiedad del ciudadano R.H., ya fallecido, el cual al momento de adquirirla en el año 1.952 era de estado civil viudo, destacando que la relación locativa es desde hace más de quince (15) años.

Seguidamente rechaza tanto en los hechos como en el derecho el contenido del Libelo de demanda, por falso, infundado y temerario, particularmente lo relativo a que en fecha 19.11.2004, la ciudadana F.T.d.H. falleció, destacando no constar en autos el acta de Defunción respectiva.

Destaca que no consta en autos la invocada actoralmente planilla sucesoral N° 853, de fecha 10.12.1974, y que el ciudadano R.H. (hoy fallecido) al momento de adquirir el inmueble objeto de la demanda, era viudo y no casado, por ende un estado civil distinto al expresado por la parte actora.

Igualmente resalta que no consta declaración sucesoral ni declaratoria de únicos y universales herederos, expedida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, como tampoco el edicto y publicaciones que salvaguarden los derechos de terceros, lo que asegura vicia de nulidad absoluta la fotocopia simple del testamento abierto presentada por la parte accionante, conforme lo establece el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Impugna, rechaza, y tacha las siguientes copias simples: testamento registrado ante el Registro Inmobiliario, documento propiedad del inmueble y contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1997, por considerarlas meras copias fotostáticas, que no se tienen como fidedignas y con ningún valor probatorio, conforme a lo establecido a los artículos 429, 434, y 438 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que el ciudadano G.J.T., carece de cualidad para pretender esta acción, por ser ilegitima la persona del actor y por carecer de la capacidad necesaria tal como lo establece el artículo 346 Ordinal 2° ejusdem.

De igual forma hace referencia al contenido del libelo, mencionando que existe acumulación de pretensiones que se excluyen, ya que las acciones ejercidas en la presente demanda difieren por su naturaleza jurídica, como también en el procedimiento para su sustanciación, puesto a que unas acciones corresponden al procedimiento ordinario y otras al procedimiento breve. Destacando que, en cuanto a la petición hecha por la parte actora, referente a la regulación de los cánones de arrendamiento, considera que no es competencia de este Tribunal, sino de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Iribarren del Estado Lara.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó con el escrito libelar:

  1. Copia simple de testamento escrito registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 4, protocolo Cuarto, Tomo único, en fecha 12.11.2004.

  2. Copia Certificada de poder otorgado por el ciudadano G.T. a la abogada en ejercicio M.M.D.V., ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, el 02.04.2007.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho. La parte demandante:

1) Invocó el mérito favorable de las actuaciones del presente expediente.

2) Promovió copia certificada del Registro Civil del Inmueble Objeto del Arrendamiento.

3) Promovió copia simple de la Resolución de fecha 31.10.2006 otorgada por el SENIAT (Autorización para Vender Bienes Sucesorales).

4) Promovió copia Certificada del formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, de la causante ciudadana F.T.D.H., de fecha 24.10.2006, expediente N° 001048.

5) Promovió copia simple de Título de Propiedad a nombre del ciudadano R.H., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 33, protocolo 1°, Tomo 4°, el 08.05.1957.

6) Promovió copia simple de Oficio emitido por SENIAT, al ciudadano G.J.T., en su condición de representante de la sucesión F.T.d.H., de fecha 01.02.2007.

7) Promovió copia simple Oficio emitido por SENIAT, dirigido a Notario Público y/o Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07.11.2006.

8) Promovió copia Simple de Planilla Sucesoral N° 853, de fecha 853, de fecha 10.12.1974, a cargo de la ciudadana F.T. de Hernández, en su condición de única y universal heredera del ciudadano R.H. quien falleció testado.

9) Consignó oficio remitido por el Ministerio de Hacienda, dirigido a la ciudadana F.T., de fecha 12.12.1974, N° ARH-3-2110-3317.

10) Presentó copia del Testamento del ciudadano R.H., de fecha 03.01.1972.

11) Promovió copia simple de Planilla de Liquidación N° 284, de fecha 24.04.1975.

12) Consignó copia simple de acta de defunción del ciudadano R.H., de fecha 24.09.1998

13) Consignó copia simple de acta de defunción de la ciudadana F.T. de Hernández, de fecha 11.07.2005.

14) Presentó copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos R.H. y F.T., de fecha 06.02.1953.

15) Promovió copia certificada del Testamento otorgado por la ciudadana F.T. al ciudadano G.J.T. en fecha 12.11.2004, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren.

Por su lado la parte demandada:

  1. Ratificó el mérito favorable de autos.

  2. Impugnó, tachó y desconoció los anexos aquí enumerados 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, por ser simples copias fotostáticas, y no tener ningún valor probatorio, conforme a los artículos 429, 434, y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Aquí es pertinente apuntar que el accionado tachó incidentalmente dos veces algunos de los instrumentos presentados, -y aún otros que aun no se habían presentado. Pero no lo hizo siguiendo el procedimiento que al efecto contempla nuestro Código Adjetivo Civil en sus artículos 438 y siguientes, -en especial la norma contenida en el aparte del artículo 440- por lo que sus anuncios de tacha –de fechas 03.08.07 y 24.09.07- por no haber sido formalizados -ni siquiera a través del nuevo anuncio, pues no se hizo en la oportunidad legal que correspondía a la formalización sino 5 días de despacho después de esta oportunidad- deben ser necesariamente declarados ineficaces. Y así se determina.

Observa esta Juzgadora que la prueba aquí signada A es copia simple del documento público enumerado 15, traído en copia certificada, por lo que ambos instrumentos son valorados de la misma manera que se hace con las pruebas nombradas en esta Sentencia 2 y 13, al tratarse todos de documentos emanados de funcionario público, y no haber sido tachados eficazmente. Y así se decide.

El instrumento aquí llamado B es un documento reconocido ante Notario, por lo que al tampoco haber sido tachado ni impugnado, también tiene todo su valor probatorio, de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Similar razonamiento es aplicable al documento signado en esta Sentencia como 4 pues es un documento administrativo, contra el cual no prosperó tacha alguna. Y así se decide.

Con respecto a las documentales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 quien esto decide advierte que se trata de copias simples de documentos públicos o administrativos, contra los cuales no hubo tacha validamente propuesta, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen en este proceso todo su valor probatorio. Y así se establece.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.2:

Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el ordinal 6º del 350 señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

En el caso en autos, la demandante no se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas, sino en escrito presentado en etapa de sentencia. Sin embargo, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.

El demandado señala la ilegitimidad de la persona del actor y su carencia de capacidad necesaria, indicando como alegatos al respecto que no consta en autos el fallecimiento de la de cujus ni declaración sucesoral así como tampoco declaración de únicos y universales herederos, destacando que el ciudadano R.H., al momento de adquirir el bien cuyo arrendamiento se exige desalojo era viudo y no casado. En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si el demandante tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto no se alegó ni probó que fuera inhábil el ciudadano G.J.T., actor en este proceso, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimación ad causam, considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Debe advertir esta Sentenciadora, antes de conocer al fondo de la presente demanda, en aras a una tutela judicial efectiva, sobre un segundo defecto señalado por el accionado a través de su apoderado judicial. Nota, sin embargo, quien esto decide la ausencia de invocación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las cuestiones previas oponibles, siendo sólo su fundamento legal el artículo 78 ejusdem. Al respecto nuestro M.T. se ha pronunciado. La Sala Constitucional ha dicho en decisión de fecha 07 del mes de diciembre de 2004, (caso Inversiones y Construcciones Velaz-Tor S.R.L.): “la acumulación prohibida no puede declararse sino a solicitud de parte mediante la oposición de la cuestión previa respectiva”. (Subrayado de este Tribunal).

Es por ello, que el señalamiento hecho al fondo por la parte accionada, debe ser desechado. Y así se establece.

No obstante, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora referida a la “fijación de canon de arrendamiento del inmueble, se fije por parte de este Tribunal, de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del Inmueble (...)” sic, es totalmente incompatible con el resto de las aspiraciones presentadas en el libelo de demanda.

El fundamento legal de esta fijación la sitúa el actor en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin percatarse que tal determinación le corresponde hacerla al organismo de inquilinato señalado en el artículo 9 del referido Decreto, siendo además una función administrativa y no judicial lo requerido por el actor.

Todo lo expuesto lleva a esta Sentenciadora a declarar su falta de jurisdicción respecto de la administración pública, en relación a la solicitud hecha de fijación de cánones de arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se ordena la consulta inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme las previsiones del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia de esto último, se hace improcedente continuar a.l.a.d.l. presente causa. Y así se declara.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. INADMISIBLE POR FALTA DE JURISDICCIÓN la pretensión de fijación de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 20 cruce con la carrera 24 N° 23-102, Municipio Catedral, actualmente parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: carrera 24; SUR: inmueble que fue de R.H.; ESTE: calle 20 que es su frente y OESTE: casa y solar de R.M..

  2. Como consecuencia de la anterior decisión este Tribunal de Municipio ordena la consulta inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme las previsiones del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Juzgado, Y REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once días del mes de Octubre de Dos Mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva

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